STS, 4 de Diciembre de 1997
Ponente | FERNANDO CID FONTAN |
ECLI | ES:TS:1997:7381 |
Número de Recurso | 7901/1992 |
Fecha de Resolución | 4 de Diciembre de 1997 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.
En el recurso contencioso administrativo nº 7.901/92, en grado de apelación interpuesto por DIRECCION000 ., representada por el Procurador D. Javier Ungría López, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 845 dictada por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 951/89, con fecha 4 de Diciembre 1991, sobre marcas, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y DIRECCION001 ., representada por el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, asistido de Letrado.
Con fecha 17 de Abril de 1986, DIRECCION000 ., solicitó del Registro de la Propiedad Industrial la concesión de las 42 marcas números NUM000 a la NUM001 , todas ellas de naturaleza mixta compuesta por un hexágono en cuyo interior hay un dibujo de una abeja y la leyenda DIRECCION000 ., para proteger productos o servicios de las 42 clases del Nomenclator Internacional, formulándose oposición por DIRECCION001 ., titular de las marcas números NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 entre otras muchas, unas de ellas mixtas consistentes en un rombo con una abeja dentro y la leyenda DIRECCION001
., y otras gráficas con el rombo y la abeja, para productos de todas las clases del Nomenclator, dictando diversos acuerdos el Registro de la Propiedad Industrial de fechas 4 de Diciembre de 1987, 18 y 20 de Enero de 1988, 16 de Febrero de 1988, 20 de Marzo de 1988, 5 de Mayo de 1988, 5 de Junio de 1988 y 5 de Septiembre de 1988, denegando las marcas solicitadas excepto las números NUM006 y NUM001 que no han sido resueltas, contra cuyos acuerdos interpuso recurso de reposición DIRECCION000 ., que fueron desestimados por resoluciones de 16 de Marzo, 3 de Abril, 5 y 19 de Junio y 17 de Julio de 1989.
Contra las anteriores resoluciones que denegaron las marcas, se interpuso por DIRECCION000 ., recurso contencioso administrativo nº 951/89 que fue tramitado por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en el que recayó sentencia nº 845 de fecha 4 de Diciembre de 1991, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador D. Javier Ungría López en nombre y representación de DIRECCION000 . contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 21 de septiembre de 1.987, 4 de diciembre de 1.987, 18 y 19 de enero de 1.988, 5, 16 y 19 de febrero de 1.988, 18 y 20 de abril de 1.988, 5 de mayo de 1.988, 6 de junio de 1.988, 5 de julio de 1.988 y 5 de septiembre de
1.988, confirmadas en reposición por resolución de fecha 12 de diciembre de 1.988, 16 de marzo de 1.989, 1 y 3 de abril de 1.989, 5 y 19 de junio de 1.989, 17 de julio de 1.989 y 2 y 16 de octubre de 1.989, debemos declarar y declaramos la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico confirmándolas en consecuencia. Sin costas".
Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por DIRECCION000 ., el presente recurso de apelación nº 7901 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado loscorrespondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 26 de Noviembre de 1997, fecha en la se ha llevado a cabo el acto.
La parte apelante pretende la revocación de la sentencia de instancia alegando que el Tribunal "a quo", no ha apreciado en debida forma el art. 1 del Estatuto de la Propiedad Industrial que define como aquélla que adquiere por sí mismos el inventor o descubridor con la creación o descubrimiento de cualquier invento relacionado con su industria y el productor, fabricante o comerciante con la creación de signos especiales con los que aspira distinguir de los similares, los resultados de su trabajo al alegar el recurrente que las marcas ya inscritas DIRECCION001 ., fueron creadas por D. Juan Pedro y las aspirante DIRECCION000 ., una continuadora de la primera.
La tesis del recurrente no puede ser aceptada por la Sala y desde ahora anunciamos la desestimación del recurso por las siguientes razones: Primera.- Porque en ningún momento, ni en vía administrativa ni en la jurisdiccional, DIRECCION000 ., ha probado algo tan fundamental como la titularidad inicial de las mascas DIRECCION001 ., ni que la DIRECCION000 ., sea continuadora de aquélla, extremos que esta Sala ignora, no obstante la notoriedad existencial de DIRECCION001 . Segunda.- Porque las marcas, y demás signos distintivos de la Propiedad Industrial, son transmisibles por todos los medios que el Derecho reconoce, Art. 31 del Estatuto, y esta Sala ignora todas las circunstancias en que se ha de producir la transmisión de las marcas DIRECCION001 . a los hoy oponentes.
Porque el apelante pretende ignorar que tanto en el presente recurso de apelación, como en la primera instancia, la jurisdicción contencioso-administrativa actúa en función revisora de la actividad administrativa realizada por el Registro de la Propiedad Industrial al denegar las inscripciones solicitadas por DIRECCION000 ., por lo cual, además de tener que examinar la cuestión planteada exclusivamente con arreglo a lo que consta en el expediente administrativo y examinado únicamente lo relativo al procedimiento de inscripción o denegación de tales marcas, ni el Registro de la Propiedad ni la jurisdicción contencioso administrativa puede examinar ninguna cuestión relacionada con la propiedad o el dominio de las marcas; dado que la concesión de las inscripciones se otorga siempre sin perjuicio de tercero, Art. 12 del Estatuto de la Propiedad Industrial, y todas las cuestiones de propiedad y dominio están reservadas a los Tribunales competentes de la jurisdicción civil donde deben ventilarse o a los Tribunales de la jurisdicción penal cuando los hechos pueden ser constitutivos de delito o falta, y por tanto si el apelante sostiene que le corresponde la propiedad de las marcas DIRECCION001 ., inscritas deberá discutirlo ante la jurisdicción civil y mientras producen las inscripciones del Registro en forma de terceros, esta Sala, y la de instancia, tiene que partir de la nulidad registral para resolver la pretensión de nuevas marcas.
Una vez rechazada la tesis argumental del apelante, la cuestión que resta es la comparación entre las marcas enfrentadas, cuestión que no ofrece la menor duda que incurre en la prohibición del Art. 124-1 del Estatuto en cuanto las inscritas ante un problema de identidad entre las marcas enfrentadas y dado que, por lo que se refiere al enfrentamiento entre las marcas aspirantes y las marcas oponentes, es preciso tener en cuenta la doctrina sentada por esta Sala en numerosas resoluciones, según las cuales en los casos en que las marcas cuestionadas tienen identidad absoluta o gran semejanza entre las leyendas de ambas, incurren en la prohibición del Art. 124-1 del Estatuto de la Propiedad Industrial al existir entre ambas semejanza fonética, lo cual es suficiente para que exista tal incompatibilidad dado que el Art. 124-1 se refiere a la semejanza fonética o gráfica, lo que equivale a decir que basta una de ellas para que entre en juego la prohibición cuando se trata de diferenciarlas a través de las palabras, como cuando se hace propaganda radiofónica o cuando se solicita de forma oral, dado que tales circunstancias, se anuncian o se piden utilizando el elemento denominativo, y con mucha mayor razón se producirá la incompatibilidad del artículo 124-1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, cuando la leyenda y los dibujos de ambas sean idénticas como ocurre en el caso de autos, en cuyo caso resulta totalmente imposible conceder la compatibilidad entre ambas y ello aunque se trate de productos diferentes los que protegen ambas marcas, pues por un lado siempre inducirian a confusión de que se trata de productos de la misma casa comercial, lo que puede representar aprovecharse de la fama y crédito del oponente y además, porque como ha dicho esta Sala en numerosas resoluciones, la naturaleza de productos que es un elemento complementario a tener en cuenta, como circunstancia coadyuvante para matizar con la mayor exactitud el riesgo de confusión en el mercado, no se puede tener en cuenta como elemento único para establecer la diferenciación desde el momento en que no figura recogido en la definición del artículo 124-1 como fundamento o motivo de la semejanza proclive a la confusión y sólo aparece mencionado marginalmente con ocasión de perfilar la función distintiva de las marcas respectos a los productos similares, pero su incidencia es secundaria y no puede aceptarse como elemento único que justifique la distinción con la marca oponente, como sucede en el caso de autos, que el Registro de la Propiedad Industrial y la sentencia apelada, proclaman la incompatibilidad entre las marcas, por ser parecidasfonéticamente y ser productos de áreas comerciales relacionadas, circunstancias que son suficientes por sí mismo para la denegación en cuanto que hay identidad de las leyendas que impiden la convivencia entre las marcas enfrentadas. Procede en consecuencia estimar que existe identidad fonética y gráfica que exige el Art. 124-1 del Estatuto para denegarla y con ello la desestimación del recurso de apelación, dado que la sentencia recurrida es conforme a derecho y debe ser confirmada, al igual que las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial combatidas.
No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.
En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000 ., contra la sentencia nº 845 de la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, de fecha 4 de Diciembre de 1991, recaída en el recurso nº 951 confirmando dicha sentencia, en cuanto declara conformes a derecho las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial que denegaron la inscripción de las marcas aspirantes, sin hacer una expresa imposición en costas.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.
-
SAP Valencia 109/2000, 14 de Febrero de 2000
...Sala continúa diciendo bien aun siendo esa la postura hasta ahora mantenida, la Sala no puede ignorar que la Sala 2ª del Tribunal Supremo en sentencias de 4-12-97, 14-3-98 y 18-10-99 . sostiene un criterio amplio, identificando a efectos de cobertura del Consorcio los robos y los robos de u......
-
STSJ Galicia , 30 de Septiembre de 2003
...de medidas). En apoyo de la tesis de incompetencia de este orden que aquí sostenemos, valga la cita de la siguiente jurisprudencia: STS de 4 diciembre 1997 "...la jurisdicción contencioso-administrativa puede examinar ninguna cuestión relacionada con la propiedad o el dominio de las marcas;......