STS 1292/2004, 31 de Diciembre de 2004

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2004:8550
Número de Recurso2048/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución1292/2004
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERJOAQUIN GIMENEZ GARCIAGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Iván contra sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Pérez de Rada González de Castejón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de Sevilla instruyó sumario con el número 2/00 contra los procesados Iván, Felix Y Arturo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que con fecha 28 de julio de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Primero.- La Jefatura Superior de Policía de Sevilla dirigió el 27 de abril de 1999 oficio al Sr. Juez de Instrucción de Guardia de Sevilla, exponiendo la investigación que llevaba a cabo desde hacía más de un mes sobre un posible tráfico de estupefacientes relacionado con el acusado Felix, con su hijo el acusado Iván y con otras personas; y solicitando la intervención del teléfono móvil de Felix nº NUM000 y del teléfono nº NUM001 instalado en su domicilio del piso NUM002NUM003 del bloque NUM004 del conjunto NUM005 de la CALLE000 de Sevilla. Y el Sr. Juez de Instrucción de Guardia de Sevilla dictó auto el 27 de abril de 1999, acordando la intervención de esos dos teléfonos durante un mes, y librando para que se llevara a cabo oficios a la Compañía Telefónica Nacional de España, que se entregaron a la Policía en la misma fecha.

Segundo

Mediante oficio de fecha 8 de junio del mismo año 1999 la Jefatura Superior de Policía puso en conocimiento de la Sra. Juez de Instrucción el estado de sus investigaciones y el resultado de las intervenciones telefónicas, y solicitó que se acordará la entrada y registro en el domicilio ya mencionado de Felix y en los domicilios de sus hijos los acusados Felix y Iván, sitos en los pisos NUM002NUM006 y NUM007NUM008 del mismo bloque NUM004 del conjunto NUM005 de la CALLE000 de Sevilla. Y la Sra. Juez de Instrucción dictó auto el 8 de junio de 1999 acordó la entrada y registro en dichos tres domicilios con la finalidad de proceder a la intervención de sustancias estupefacientes y de objetos y documentos relacionados con su tráfico.

Tercero

El día 9 de junio de 1999 miembros del Cuerpo Nacional de Policía entraron y registraron los tres domicilios en cuestión en presencia del fedatario judicial; y encontraron e intervinieron:

I) en el piso NUM002NUM003 de Felix: 1) una libreta de ahorros de la Caja San Fernando cuyo titular es Arturo, otra libreta de ahorros de El Monte Caja de Huelva y Sevilla cuya titular es Estela, y otra de ahorros del Banco de Andalucía cuyos titulares son Felix y Sonia; 2) dinero en efectivo; 3) una escopeta marca Franchi; 4) diversas joyas. Y en poder de Felix fueron intervenidas 99.310 pesetas.

II) en el piso NUM002NUM006 de Arturo: 1) una escopeta de la marca Mossberg; 2) dinero en efectivo; 3) un trozo de plástico; 4) un molinillo; 5) un teléfono móvil de la marca Motorola; 6) dos mascarillas; 7) una balanza de precisión de la marca Tanita; 8) una libreta de ahorros de la Caja San Fernando cuya titular es Melisa; 9) llaves de los automóviles Audi WU-....-WO y ZO-....-OX, automóviles éstos que fueron también intervenidos. Y en poder de Arturo fueron intervenidos un paquetillo con sustancia de color ocre, y diversos documentos.

III) en el piso NUM007NUM008 de Iván diversas bolsas que contenían, como Iván sabía, más de mil quinientos gramos de sustancia con una proporción de heroína superior al 30%, y otras bolsas con más de quinientos ochenta gramos de sustancia con una proporción de cocaína superior al 70%. Todas estas sustancias tenían en el mercado clandestino de estupefacientes un valor global de 144.643,71 euros.

Cuarto

Iván tenía estas sustancias para obtener beneficios económicos mediante su venta a terceras personas para su consumo, participando en esa actividad junto con otra u otras personas no identificadas. Padecía entonces un retraso mental moderado con un cociente intelectual aproximado de sesenta, y un trastorno antisocial de la personalidad; y como consecuencia tenía considerablemente limitadas sus facultades de percepción y de valoración de la realidad y de autocontrol, siendo también por ello persona muy influenciable.

Quinto

Los tres acusados fueron detenidos el 9 de junio de 1999. Felix fue puesto en libertad ese mismo día. Arturo fue puesto en libertad el 4 de octubre de 1999. Iván fue puesto en libertad el 25 de noviembre de 1999.".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Decretamos la libre absolución de los acusados Felix y Arturo, y declaramos de oficio las dos terceras partes de las costas.

    Condenamos al acusado Iván como autor de un delito contra la salud pública ya definido y circunstanciado, a las penas de dos años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa de doscientos mil euros que podrá abonar en cuatro plazos mensuales de igual cuantía, quedando privado de libertad durante tres meses en caso de no hacerla efectiva.

    Declaramos de abono, en su caso, el tiempo durante el cual estuvo Iván privado preventivamente de libertad.

    Le imponemos también el pago de la tercera parte de las costas.

    Decretamos el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas, y de la balanza de precisión a que se refiere el anterior fundamento décimo; y en cuanto a los demás objetos, joyas y dinero intervenidos, cúmplase en ejecución de sentencia lo que se dice en el anterior fundamento undécimo.

    Ratificamos el auto de insolvencia del acusado Iván dictado en fase de instrucción.

    En ejecución de sentencia, cancélese la fianza carcelaria constituida con relación al acusado Arturo, y téngase en cuenta que también se constituyó fianza carcelaria con relación al acusado Iván.

    Contra esta sentencia cabe recurso de casación, que puede prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación. Notifíquese".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por el cauce del art. 5.4 LOPJ.

SEGUNDO

Por la vía del art. 5.4 LOPJ, por infracción del art. 24.2 CE.

TERCERO

Por la vía del art. 5.4 LOPJ. Por infracción del art. 24.2 CE.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta comenzó como estaba señalado el día 29 de octubre de 2004 y se prolongó hasta el 20 de diciembre del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los tres motivos del recurso tienen el mismo fundamento. La Defensa sostiene que el recurrente ha sido condenado sobre la base de pruebas ilegalmente obtenidas y, en consecuencia, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, dado que el auto que autorizó la entrada y registro en el domicilio de su defendido carecía de motivación y no existían los "necesarios indicios racionales de criminalidad que justificaran la medida", dado que la solicitud policial se remite a los datos obtenidos a través de la interceptación telefónica, en cuyo registro no consta en qué día y a qué hora ha sido hecho el llamado. Asimismo, admite que se hace referencia a otro indicio para justificar la solicitud policial de entrada y registro, que, sin embargo, la declaración de los Policías en el juicio demostró inexistente.

El recurso debe ser desestimado.

La cuestión de los tres motivos del recurso es la motivación suficiente del auto que dispuso la entrada y registro en el domicilio del recurrente, que permitió la ocupación de la droga (heroína y cocaína) incautada.

El auto cuya falta de motivación alega el recurrente es el de 8 de junio de 1999 (folio 67). Se trata de una resolución que se remite a la solicitud del Comisario Coordinador de la UDYCO, Grupo segundo, de la Policía de Sevilla. Este oficio (ver folio 19 y ss.) asegura que de las intervenciones telefónicas practicadas y autorizadas por el auto de 27 de abril de 1999 (ver folio 9) se desprende, sobre todo de conversaciones entre los sospechosos Felix y el recurrente, que éste es el que "guarda la droga en su domicilio, sirviendo como almacén de la organización" (folio 20). De la información proporcionada al Juez de Instrucción por la Policía sobre el contenido de las conversaciones interceptadas (folios 22/64) se puede deducir que el recurrente recibió repetidas llamadas en las que con lenguaje críptico se le pide que traiga o que lleve algo. Es evidente que si estos datos se ponen en contacto con las observaciones y vigilancias realizadas por la policía y ya conocidas por el Juez de Instrucción al ordenar las intervenciones telefónicas, era adecuado al caso sospechar que el acusado tenía alguna participación en los hechos investigados.

El motivo suficiente para ordenar la medida de entrada y registro no debe consistir en un indicio en el sentido de la prueba indiciaria. Es suficiente, por el contrario, con que las circunstancias valoradas por el Juez de Instrucción constituyan una razonable sospecha desde el punto de vista criminalístico. En este sentido, es de tener en cuenta que la experiencia en este tipo de delitos demuestra que ya la utilización de lenguajes crípticos, junto con relaciones personales comprometedoras del sospechoso, pueden ser motivo suficiente para justificar la adopción de una medida que resulte necesaria para el descubrimiento del delito.

En el presente caso, la Policía había comprobado movimientos de las personas sospechadas que las relacionaba con otros que conocía por su actuación en la escena de la droga en barrios marginales de Sevilla. Con esos datos se ordenó la intervención de los teléfonos que proporcionó los demás elementos que señalaban la posibilidad de que quien era reclamado para llevar y traer algo, fuera quien tenía en su poder la droga. Estas comprobaciones permitieron en su momento que el Juez de Instrucción acordara la intervención telefónica ya citada.

Nuestra jurisprudencia ha manifestado en no pocas oportunidades que los autos en los que se adoptan las medidas autorizadas por la ley que se toman sin conocimiento del afectado por ellas, no requieren una motivación argumentalmente especialmente densa, sino que su legalidad dependerá sustancialmente de su necesidad. En la medida en la que estas medidas se adoptan sin conocimiento del afectado y no son, por lo tanto, recurribles con efecto suspensivo, la legalidad no depende de la densidad argumental. En efecto, la exteriorización de las razones de la medida en el texto de las resoluciones judiciales tiene la finalidad de que el afectado pueda combatirla a través de los recursos legalmente previstos. La necesidad no quedará fuera del control judicial, pues en tales casos0 ello podrá llevarse a cabo en los recursos, inclusive el de casación, verificando el tribunal que lo deba resolver si la remisión a los informes policiales es suficiente para demostrar la necesidad de la medida. En otras palabras, es preciso que, de acuerdo con el estado de la investigación, la medida resulte irremplazable para la comprobación de la sospecha y ello puede ser establecido, inclusive por la Defensa, a partir de que haya tenido acceso a las actuaciones y por el recurrente, constatados los elementos que la policía proporcionó al Juez de Instrucción. Es claro que si, como ocurre en el presente caso, una persona ha sido sometida a observación y que, como resultado de la misma, se desprende que está en contacto más o menos sistemático con otros sospechosos, la única manera de constatar si realmente trafica con droga sea el registro de su domicilio.

Por lo tanto, el auto de entrada y registro es legal y está suficientemente motivado en las informaciones que la Policía hizo saber al Juez de Instrucción. También está suficientemente motivado el auto que ordenó las intervenciones telefónicas de las que se obtuvieron los datos para fundamentar la entrada y registro.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Iván contra sentencia dictada el día 28 de julio de 2003 por la Audiencia Provincial de Sevilla, en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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