ATS, 17 de Diciembre de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:14159A
Número de Recurso684/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 684/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 684/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 17 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2017, en el procedimiento n.º 634/2016 seguido a instancia de D. Serafin contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 23 de noviembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de enero de 2019 se formalizó por el letrado D. Jorge Linares Segui en nombre y representación de D. Serafin, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Además, como regla general, cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas no puede apreciarse la identidad de las controversias porque se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; en consecuencia, solo excepcionalmente podrá aceptarse la contradicción cuando quede justificada la identidad de las regulaciones no solo consideradas en su redacción, sino también en el marco de los elementos relevantes de interpretación. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones [ SSTS de 19 de diciembre de 2008 (R. 881/2008), 20 de mayo 2009 (R. 1349/2007), 3 de diciembre de 2009 (R. 1159/2009), 12 de junio de 2018 (R. 1442/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 23 de noviembre de 2018 (R. 201/2018), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda de reclamación de prestaciones frente al FOGASA.

Consta que el actor accionó por despido, siendo estimada su demanda, condenando solidariamente a dos empresas, Motor Alcoy SL, y Automóviles de Cocentaina SL, al abono de la correspondiente indemnización y salarios de trámite. La primer empresa fue declarada en situación de concurso necesario ordinario, constando el crédito del trabajador incluido en la lista de acreedores. No figura que la segunda empresa, Automóviles de Cocentaina SL, haya sido declarada en concurso y tampoco que se haya dictado decreto de insolvencia respecto de la misma.

En suplicación sostiene el actor que una vez dictada la declaración de insolvencia de una de las condenadas no es necesaria la insolvencia de la otra condenada al pago. Pero no se estima, entiende la Sala, en esencia, que el carácter solidario de la condena condiciona la posibilidad de acudir al FOGASA, debiendo quedar acreditada la insolvencia respecto de las dos empresas, y en el caso el actor no ha procedido a ejecutar el título contra la entidad Automóviles Cocentaina SL, no sirviendo a estos efectos la insolvencia dictada en supuestos similares de otros trabajadores.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar la obligación del FOGASA de abono de la prestación solicitada.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 24 de septiembre de 2012 (R. 5329/2009). En tal supuesto por sentencia del Juzgado de lo Social de 16 de mayo de 2006, se estimó la demanda de los actores, siendo condenadas solidariamente las diversas empresas que constan a abonar a los demandantes las cantidades que se indican. Los actores presentaron recurso de suplicación solicitando la condena solidaria de las empresas codemandadas que habían sido absueltas. Asimismo, solicitaron la ejecución de la sentencia frente a las condenadas al pago, de donde resultó la declaración de insolvencia provisional de las condenadas por auto de 16 de abril de 2008. Los demandantes comunicaron a la administración concursal de una de las entidades, Aglomerados del Noroeste SL, la existencia del crédito que derivaba de la sentencia antes señalada, pese a lo cual el crédito no fue incluido en el informe definitivo elaborado por la administración concursal. Solicitaron al FOGASA el pago de las prestaciones por los salarios no percibidos, que fue denegada al no constar que los solicitantes figuraran en la lista de acreedores del concurso y por no ser firme la sentencia (en la que se condenaba a las demandadas al pago de cantidades) al haber sido recurrida en suplicación por la parte actora.

Dichos dos motivos de denegación son también los analizados ante el Tribunal Superior. Respecto de la determinación de si la circunstancia de que el crédito de los trabajadores no haya sido reconocido en concurso justifica su denegación en el concreto caso que nos ocupa, considera la Sala de suplicación, vista la normativa aplicable, que no es dado apreciar que se condicione inexcusablemente a la inclusión de los créditos laborales en la lista de acreedores la satisfacción de las pretensiones de los trabajadores, pues no se hace expresa referencia a ello en tal precepto en la redacción vigente en el momento de la reclamación ( art. 33 ET). Y tampoco estima que la falta de firmeza de la sentencia, afectante a una hipotética inclusión de una nueva empresa en el ámbito de los obligados solidarios, impide que el Fondo deba responder, en tanto que consta la insolvencia de la mercantil para la que prestaban servicios los actores.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, no existe identidad en los hechos acreditados, ello que determina que sean distintas las razones de decidir de las resoluciones, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obsta a toda contradicción. En la sentencia de contraste son varias las empresas condenadas en sentencia, empresas todas ellas declaradas insolventes; dicha sentencia ha sido recurrida en suplicación para incluir la condena solidaria de otras empresas, estando pendiente de resolución, siendo dicha circunstancia de la falta de firmeza de la sentencia de instancia la que hace valer el FOGASA para no hacer frente a la prestación reclamada. Mientras que nada similar concurre en la sentencia recurrida, en la que lo que sucede es que la sentencia, sobre la que no se cuestiona su firmeza, condena solidariamente a dos empresas, una de ellas declarada en concurso y otra respecto de la que no consta declaración de concurso ni de insolvencia en relación al trabajador; y pretende el trabajador que la existencia del concurso permite la reclamación de la prestación frente al FOGASA, obviando la falta de concurso y de declaración de insolvencia de la segunda empresa.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 8 de octubre de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 26 de septiembre de 2019, insistiendo en la existencia de contradicción a partir de las circunstancias que le interesan, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita de acuerdo con el art. 2.d) Ley 1/1996, de 10 de enero.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jorge Linares Segui, en nombre y representación de D. Serafin contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 201/2018, interpuesto por D. Serafin, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Alicante de fecha 16 de noviembre de 2017, en el procedimiento n.º 634/2016 seguido a instancia de D. Serafin contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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