STS 100/2002, 2 de Febrero de 2002

PonenteJoaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2002:618
Número de Recurso1201/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución100/2002
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Lourdes , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que la condenó por un delito contra la salud pública sobre sustancia gravemente perjudicial para la salud, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Mª Luisa TORRESCUSA VILLAVERDE.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, instruyó causa 18/98 contra Lourdes y otro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (rollo 331/98) que, con fecha once de Enero de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO.- Se declaran probados los hechos siguientes: los acusados, Iván y Lourdes , mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 10 horas del día ocho de Noviembre de 1.996, en el Barrio de Santa Clara de esta capital, de común acuerdo, procedían a vender heroína a las personas que en tal lugar y momento se le demandaban. A Iván se le ocuparon en dicho momento cinco dosis de heroína, con un peso de 1'338 gramos y 58.265 pesetas que había obtenido con tales ventas y a la acusada otras cinco dosis de la misma sustancia con un peso de 0'976 gramos y 5.725 pesetas obtenidas por ventas de tal sustancia".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS los acusados Iván y Lourdes , como autores de un delito contra la salud pública sobre sustancia gravemente perjudicial para la salud del artículo 368 del Código Penal por el que les acusó el Ministerio Fiscal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de TRES AÑOS DE PRISION y multa de VEINTE MIL PESETAS, en defecto de pago de la multa a sufrir DOS DIAS de arresto sustitutorio, a las accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio durante el cumplimiento de la condena, al pago de las costas por mitad y se decreta el comiso del dinero intervenido y la destrucción de la sustancia. Para el cumplimiento de la pena que se impone se abona al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Reclámese del Juzgado la pieza de responsabilidad civil".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la recurrente Lourdes , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Lourdes , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 20.2 o subsidiariamente del artículo 21 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el 22 de Enero de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo que encabeza el recurso, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba sufrido por el tribunal de instancia y provocado al no tener en cuenta que, en el momento de comisión de los hechos, la acusada sufría grave adicción a la heroína como lo acreditan varios informes médicos unidos a la causa.

La muy abundante jurisprudencia que viene interpretando el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha delimitado una serie de requisitos para el éxito de la, calificada de estrecha y difícil, vía de casación, que recurre al error del juzgador en la apreciación de la prueba. Son: 1º) que el error que se alegue sea acreditado por medio del contenido de prueba genuinamente documental, lo que excluye la de cualquiera otra clase aunque haya tenido reflejo documentado en la causa, y con la excepción de los informes periciales siempre que, siendo unicos absolutamente coincidentes si son varios, el tribunal, tras acoger sus conclusiones, llegue a afirmaciones fácticas distintas a las de los informes sin ofrecer explicación plausible de la disidencia. 2º) La acreditación del error se alcance por el solo contenido del documento sin necesidad de complementarlo con otras pruebas o mediante elaborados razonamientos, 3º) lo que del documento se desprenda no esté contradicho por la resultancia de otras pruebas que hubiera preferido acoger el juzgador en cumplimiento de su función de valoración conjunta de todas las practicadas, y 4º) el error que se constate sea eficiente para alterar el sentido del fallo, porque, si recae sobre aspectos fácticos irrelevantes y sin posibilidad de modificar el fallo se debe prescindir de la constatación del error.

Se dan en este caso los tres primeros requisitos que se acaban de citar. Efectivamente, la recurrente era persona que sufría una grave adicción a la heroína, acreditada en informes médicos que obran en los autos y sin que aparezcan en los mismos pruebas que los contradigan, pero, el síndrome de abstinencia que un informe médico, del mismo día de la comisión de los hechos enjuiciados, aprecia es posterior a la comisión de esos hechos y a la consiguiente detención de la misma por la policía, refiriendo el informe, además, que, al realizarse el exámen facultativo, se ha producido la ingestión de una dosis de heroína doce horas antes. Sobre tales datos no se puede decir que haya acreditación por documento con valor casacional, de que la acusada, al realizar los hechos, se encontraba bajo los efectos de un síndrome de abstinencia, sino tan solo que padecía una adicción grave el consumo de heroína que podría ser causa de la apreciación de una atenuante del artículo 21.º del Código Penal, pero sin virtualidad para modificar el fallo de la sentencia que la ha condenado, toda vez que, aún sin la apreciación de la atenuante, la pena impuesta lo ha sido en la extensión mínima de la señalada legalmente y esa pena no puede ser inferior apreciando la atenuante, salvo que hubiera razones para entenderla muy cualificada, lo que, como luego se verá, no es el caso. Por ello el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso denuncia infracción de Ley, citando en su apoyo el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se afirma determinado por indebida inaplicación del artículo 21.1 en relación con el 20.2º ambos del Código Penal.

Sin embargo, en contra de lo que en el motivo se afirma, no se ha acreditado el hecho de que , al realizarlo, la acusada estuviera en estado de intoxicación, ni aun incompleta o no plena, por la ingestión de droga estupefaciente, ni bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, con efectos de limitarle, en uno u otro caso, la comprensión de la ilicitud de la conducta que realizaba, o de actuar conforme a esa comprensión. Tan solo hay base para afirmar que, efectivamente, sufría de una severa adicción a la heroína, circunstancia que la determinaba a realizar actos de venta de droga para sufragarse los consumos a que le llevaba su adicción, y esa realidad no es acreedora más que a la apreciación de una atenuante del número 2º del artículo 21 del Código Penal, pero no hay en el caso razones para entender que fuera de impacto y efectos desusados y superiores a lo corriente, con lo que, al no poderse estimar como una atenuante muy cualificada, no puede determinar, según señala el número 2º del artículo 66 del Código Penal, más que no rebasar, como límite superior, la mitad inferior de la pena fijada legalmente para el delito y, en definitiva en el caso presente, en que la pena se ha impuesto en el estricto mínimo de la imponible, carece de cualquier posibilidad de afectar la extensión mínima de la que procede imponer y ha sido impuesta.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Lourdes contra sentencia dictada el once de Enero de dos mil por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en causa contra la misma y otro, seguida por delito contra la salud pública, con expresa condena a la recurrente en las costas determinadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Luis-Román PUERTA L. D. José A. MARAÑON CH. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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