STS 1188/2003, 19 de Diciembre de 2003

PonenteD. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2003:8266
Número de Recurso1249/1999
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1188/2003
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 56/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Coria, sobre nulidad de contrato de compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por DON Joaquín y DOÑA María Angeles , representados por el Procurador de los Tribunales don Eladio Clemente Bravo; siendo parte recurrida DON Octavio , representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Coria, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Octavio , contra don Joaquín y doña María Angeles , sobre nulidad de contrato de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se declare la nulidad del contrato de compraventa suscrito en fecha 12 de diciembre de 1996 por mi mandante y la parte demandada, por existir vicios del consentimiento y se condene a los demandados a satisfacer a mi representado la suma de 1.380.500 ptas., cantidad desembolsada por mi mandante, a causa de la realización del contrato de compraventa y de su obligado desalojo del inmueble, mas los intereses legales que se liquidarán en ejecución de sentencia, condenando a los demandados a las costas procesales, puesto que su mala fe ha suscitado el presente pleito.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia estimando la prescripción de la acción de nulidad ejercitada por el actor, y en caso de no prosperar esta excepción, desestimar íntegramente la demanda, con imposición de costas al actor.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Fernández Simón en nombre y representación de DON Octavio , debo absolver y absuelvo a los demandados, DON Joaquín y DOÑA María Angeles , con imposición de las costas causadas en esta instancia al actor".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y substanciada la alzada la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 1999, cuyo Fallo es como sigue: "Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Fernández Simón en representación de DON Octavio contra la Sentencia de fecha 2 de octubre de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Coria, en los autos núm. 56/98, de los que este Rollo dimana, y en su virtud REVOCAMOS expresada resolución y ESTIMANDO en parte la demanda formulada contra DON Joaquín y DOÑA María Angeles , DECLARAMOS la nulidad de la escritura pública de fecha 12 de diciembre de 1996, otorgada por las partes, ABSOLVIÉNDOLES del resto de las pretensiones, sin imposición de costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Eladio Clemente Bravo, en nombre y representación de DON Joaquín y DOÑA María Angeles , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., por incurrir la Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres de 23/02/99, en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. La sentencia recurrida infringe el art. 359 L.E.C., por adolecer de incongruencia 'extra petita' al pronunciarse sobre una cuestión distinta de la pretensión deducida en la demanda".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., por incurrir la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres de 23/02/99, en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias. La sentencia recurrida infringe el art. 359 L.E.C., adoleciendo de incongruencia al modificar la 'causa petendi'.- TERCERO: " Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por incurrir la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres de 23/02/99, en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico. La resolución infringe el art. 1.301 del C.c.".- CUARTO: " Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por incurrir la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres de 23/02/99, en infracción de la Jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate. La sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial relativa al error como vicio del consentimiento".- QUINTO: " Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por incurrir la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres de 23/02/99, en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico. La Sentencia recurrida incurre en error de derecho en la valoración de la prueba de presunciones al infringir lo dispuesto en los arts. 1249 y 1253 C.c.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de DON Octavio , impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 1 DE DICIEMBRE DE 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se demanda por el actor contra los codemandados que constan, para que se declare la nulidad del contrato de compraventa de 12 de diciembre de 1996, por VICIOS DEL CONSENTIMIENTO en que el mismo incurrió con la condena correspondiente a citados demandados al pago de la suma de 1.380.500 ptas.; por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Coria, en su Sentencia de 2 de octubre de 1998, se desestimó la demanda por inexistencia de citados vicios, mientras que la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cáceres, en la suya de 23 de febrero de 1999, revocó la misma y apreció la nulidad de citada escritura por haber padecido el actor ERROR en su otorgamiento. Recurren en casación los demandados.

SEGUNDO

Son hechos que constituyen la premisa base para esta decisión los que constan en el F.J. 3º de la Sala "a quo":

"1º) Don Octavio , que había residido parte de su vida en San Coloma de Gramanet, de esta civil soltero, pensionista por incapacidad permanente absoluta decidió adquirir una vivienda en la localidad natal de Moraleja, para vivir el resto de sus días y con fecha 8 de marzo de 1989, adquiere la vivienda con planta baja y alta, sita en carretera de Zarza sin número de Moraleja, con una superficie de 90 metros cuadrados, finca registral núm. NUM000 . El precio estipulado fue de 4.500.00 pesetas del que el comprador abonó un millón de pesetas a la firma de la escritura y el resto lo retuvo en su poder para el pago del préstamo hipotecario con la que estaba gravada la vivienda. Así consta en la escritura pública de compraventa otorgada ante el Notario de Moraleja don Carlos de la Haza en fecha 8 de marzo de 1989.

  1. ) Cuando el Sr. Octavio comenzó a residir en Moraleja contactó con su sobrina y su esposo, los demandados doña María Angeles y don Joaquín , quienes ocupaban una vivienda en alquiler. Como la vivienda era muy grande para las necesidades de don Octavio , convino con su sobrina y esposo, mediante contrato verbal en enero de 1991, la venta de la vivienda por el mismo precio de 4.500.000 ptas., si bien, el Sr. Octavio continuaría ocupando la planta baja (en concepto de usufructo vitalicio) y con la cantidad de 588.500 pesetas que habían entregado los compradores realizaría las obras necesarias para acondicionar la planta baja, como así efectuó, de suerte que, a principios del año 1991, los demandados comenzaron a residir en la plata alta de la vivienda y el actor en la planta baja, una vez, acondicionada.

  2. ) Como la vivienda estaba sujeta a la normativa de las viviendas de protección oficial, habiendo percibido don Octavio subvención de la Junta de Extremadura, no otorgan escritura pública de compraventa, y en su lugar otorgó testamento abierto en fecha 6 de marzo de 1991 ante el Notario de Moraleja don José María Marín, instituyendo herederos universales, por mitades e iguales partes, de todos sus bienes, a su sobrina doña María Angeles y al esposo de ésta, don Joaquín , como acredita la copia de dicho testamento.

  3. ) Así las cosas, transcurrido el tiempo deciden otorgar escritura pública de compraventa de la vivienda, que llevan a efecto el día 12 de noviembre de 1996, ante el Notario de Hoyos doña María Nieves Cabrera, omitiéndose en dicho documento público el derecho de usufructo del actor sobre la planta baja de la vivienda, que había acondicionado y venía ocupando".

TERCERO

En el Recurso se articulan los siguientes Motivos:

En el MOTIVO PRIMERO, se denuncia al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., por incurrir la Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres de 23/02/99, en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. La sentencia recurrida infringe el art. 359 L.E.C., por adolecer de incongruencia "extra petita" al pronunciarse sobre una cuestión distinta de la pretensión deducida en la demanda.

Se denuncia, pues, que existe contradicción o incongruencia "ex petita" porque se pide la nulidad del contrato de compraventa de 12-12-96, y se declara en cambio por el Tribunal la nulidad de esa escritura.

Es tan endeble el Motivo que, casi no merecería respuesta alguna, empero, la Sala subraya que el instrumento escrito absorbe la existencia del cuerpo negocial trabado entre las partes.

En el MOTIVO SEGUNDO, Se denuncia al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., por incurrir la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres de 23/02/99, en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias. La sentencia recurrida infringe el art. 359 L.E.C., adoleciendo de incongruencia al modificar la "causa petendi".

De nuevo se alega la incongruencia al sustituir la "causa petendi" y apreciar error en vez del dolo esgrimido en la demanda como causa de la nulidad sostenida.

No hay tal sustitución, porque, no sólo en la demanda existen manifestaciones del sostén de la pretensión aludiendo el error (FF.JJ. 2, 3, 4) sino que, sobresale que en el "petitum" de la demanda se articula la acción porque han concurrido en aquel negocio vicios del consentimiento y entre ellos uno, el error es indiscutible, ex art. 1265 C.c.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por incurrir la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres de 23/02/99, en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico. La resolución infringe el art. 1.301 del C.c.

Se acusa que la recurrida no apreciara la prescripción esgrimida en cuanto al cómputo del plazo cuatrienal.

Tampoco triunfa el Motivo, pues, es suficiente para apreciar la dación del "dies a quo", compartir los términos de la fecha que toma en cuenta el F.J. 2º sobre el contrato escrito: "Examinando el suplico de la demanda se aprecia con claridad que el vicio del consentimiento prestado por error se atribuye al contrato contenido en la escritura pública de compraventa otorgada por ambas partes litigantes en fecha 12 de diciembre de 1996, ante la Notario de Hoyos doña María Nieves Cabrera, mas no al contrato verbal que concertaron las partes sobre la misma vivienda a principios del año 1991; por consiguiente, refiriéndose la acción de forma exclusiva a la escritura pública e referencia y habiéndose presentado la demanda el 31 de marzo de 1998, es obvio que no ha transcurrido el plazo de cuatro años a que alude el art. 1301 del C.c., procediendo estimar el recurso en este particular, rechazando la prescripción de la acción".

CUARTO

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia, al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por incurrir la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres de 23/02/99, la infracción de la Jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate. La sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial relativa al error como vicio del consentimiento.

Se cuestiona la apreciación que ha hecho la recurrida sobre el error obstativo o error en la declaración, al no tener en cuenta que el vendedor fue el único culpable de que no se contemplara en la escritura pública el alegado usufructo vitalicio, y que ello sólo sería imputable a la INDIGENCIA del actor vendedor.

Es suficiente para despreciar el Motivo, memorizar los hechos de partida, la relación de parentesco entre los interesados y, esa misma "indigencia" del actor para desligarle de ese reproche, que sí en cambio es atribuible a los adquirentes del inmueble en cuestión, los hoy recurrentes.

En el MOTIVO QUINTO, se denuncia, al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por incurrir la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres de 23/02/99, la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico. La Sentencia recurrida incurre en error de derecho en la valoración de la prueba de presunciones al infringir lo dispuesto en los arts. 1249 y 1253 C.c.

El juego de las presunciones que, según el Motivo, ha utilizado la recurrida no es de recibo, porque se afirma: "De lo expuesto se deduce que la necesidad del actor de disponer de la planta baja como morada no está acreditada y que el sentido que da la sentencia recurrida al otorgamiento del testamento no se corresponde con su auténtica finalidad, por lo que, salvo la relación de parentesco entre el actor y la codemandada y la realización de las obras por cuenta del actor, el hecho base del que deduce la pretensión no está completamente acreditado" y, que tampoco existe la conexión entre el hecho base y el deducido.

El Motivo decae, porque la consecuencia lógica que el Tribunal extrae de lo sucedido entra o se explica en el amplio campo de la deducción, en los términos de la Sentencia de 22-7-03: "Es doctrina reiterada y constante que el art. 1253 C.c., autoriza al Juez, más no le obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso del mismo para fundamentar su fallo y si de lo que resulta de las pruebas directas obrantes en los autos, no resulta infringido dicho precepto (SS. 3-12-88, 7-7-89, 21-12-90 y 17-7-91). La censura del proceso hermenéutico no es licito verificarla a través de denuncia de la vulneración del art. 1253 C.c. aduciendo que la Sala de instancia debió seguir aplicando dicho artículo, un proceso presuntivo (SS. 23-9 y 4-11-88), pues no se infringe el precepto por su no aplicación máxime cuando los hechos que se declaran probados lo han sido por pruebas directas y no hay necesidad de acudir al medio indirecto de las presunciones (SS. 22-2, 16-3, 5 y 24-5, 2-6 y 2-11-89). También es doctrina reiterada que por su especial naturaleza (deducción personal del Juez), es difícil que pueda exigírsele su aplicación y excepcional que en casación pueda impugnarse haberse omitido su empleo, a menos que esta prueba hubiera sido propuesta por las partes y discutido en el pleito (SS. 30-4 y 11-10-90), ...en todo caso, hay que insistir en que esta Sala descarta que se le pueda exigir que emplee dicho medio probatorio (SS. 5-2, 11-3, 6 y 27-10, 11-11 y 9-12-88). La S. 23-2-87, haciendo alusión a la 11-6-84, señala que si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que religa el hecho base en el hecho consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los 'facta concludentia' que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, y lo que se ofrece al control de la casación a través del art. 1253 C.c. es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, existiendo multitud de sentencias en que se reserva para la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles...".

Se desestima el recurso con los demás efectos legales derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Joaquín y DOÑA María Angeles , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres en 23 de febrero de 1999. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y, a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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