STS 1118/2003, 23 de Julio de 2003

PonenteD. Joaquín Delgado García
ECLIES:TS:2003:5309
Número de Recurso16/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE REVISION
Número de Resolución1118/2003
Fecha de Resolución23 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil tres.

En el recurso de revisión que ante nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, de fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que condenó a Rubén y a su entonces esposa Marí Jose , junto con otra persona ya fallecida, a la pena de nueve años de prisión y multa de 10 millones de pesetas por tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han reunido para su votación y fallo. Ha sido parte el penado D. Rubén representado por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 24 de enero de 2003 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito del Ministerio Fiscal interponiendo recurso de revisión, con base en el art. 961 de la LECr, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, de fecha 20 de octubre de 1998, que condenó a Rubén y a su entonces esposa Marí Jose junto con otra persona hoy fallecida, a la pena de 9 años de prisión y multa de 10 millones de pesetas por tráfico de heroína, dicha sentencia fue dictada en el rollo de Sala 1023/95 dimanante del sumario 2/95 del Juzgado de Instrucción 1 de León. Habiéndose dictado sentencia por esta Sala del Tribunal Supremo con fecha 3 de julio de 2000 en el recurso de casación 1231/00 que desestimó dicho recurso.

SEGUNDO

Dicha revisión se fundamenta en condena por el delito de falso testimonio, del Juzgado de lo Penal 1 de León, en fecha 22 de julio de 2002, dictada en el PA 343/01 del Juzgado de Instrucción 5 de igual ciudad, contra el guardia civil Carlos José , sentencia que fue confirmada en grado de apelación, excepto en lo relativo al periodo de duración de la pena de suspensión que se fijó en ocho meses, de fecha 29 de noviembre de 2002 de la Sección Primera de la citada Audiencia Provincial de León.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en su escrito de recurso sostiene que la sentencia cuya revisión se pretende tiene como base fundamental la declaración incriminatoria para todos los acusados del testigo Carlos José , condenado por falso testimonio, y funda su petición en el número 3º del art. 954 de la LECr.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, por el Procurador Sr. Ruigómez Muriedas en representación del condenado D. Rubén , se presentó escrito de fecha 9 de julio de 2003 adhiriéndose al del Ministerio Fiscal.

QUINTO

La otra condenada Marí Jose , respecto de la cual no ha sido posible su localización policial, ha presentado escrito por medio de una procuradora, con fecha 16 de los corrientes con un contenido semejante al del escrito del Ministerio Fiscal, por el que formaliza el presente recurso

SEXTO

Por providencia de 16 de julio de 2003 se acordó señalar para deliberación y fallo el día 22 de julio de 2003, deliberación que se celebró en dicha fecha, quedando así concluido el procedimiento para dictar la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trámite procesal que nuestra LECr denomina recurso de revisión aparece regulado, en sus arts. 954 a 961, como un remedio extraordinario, contra sentencias firmes de contenido condenatorio que tiene por objeto, siempre en beneficio del reo, la anulación de tales resoluciones en algunos casos concretos de manifiesta injusticia.

De los cuatro números del referido art. 954, en que se definen cada uno de los cuatro supuestos en que se permite esa anulación de sentencias firmes, el que ahora nos interesa, el 3º, exige para su aplicación los requisitos siguientes:

  1. Que haya una sentencia penal firme de carácter condenatorio.

  2. Que esté sufriendo condena alguien en virtud de tal sentencia firme.

  3. Que haya existido otro pronunciamiento también firme en causa criminal que ponga de manifiesto la existencia de otro hecho punible. Al efecto, este art. 954.3º nos habla de documento o testimonio declarados falsos, de confesión arrancada por violencia o exacción, terminando con una fórmula abierta cuando dice "o cualquier hecho punible ejecutado por un tercero". Dentro de tales amplios términos han de considerarse incluidos en principio todos los hechos punibles, tanto los de acción como los de omisión, y, dentro de estos últimos, tanto los de omisión propia, como lo es en parte el definido en el art. 460 CP aplicado en el caso presente, como los de omisión impropia o comisión por omisión a que se refiere actualmente el art. 11 del mismo código.

  4. Por último, es necesario que entre este hecho punible posterior y aquella condena anterior que el culpable está sufriendo, y que se pretende anular mediante el recuso de revisión, exista una relación tal que pueda afirmarse que dicho hecho punible posterior ha servido de "fundamento" para esa otra condena anterior. Esta expresión -"fundamento"-, que utiliza este art. 954.3º, ha de interpretarse de modo amplio de modo que abarque todos aquellos casos en que, mediante un juicio razonable de probabilidad, pueda afirmarse que, de no haberse producido tal hecho punible posterior, la referida condena anterior no habría tenido lugar.

SEGUNDO

Veamos ahora qué ocurrió y si concurren en el caso presente los mencionados requisitos:

  1. Hubo una primera condena contra Pedro Antonio , Rubén e Marí Jose , aquel en concepto de frustrado vendedor de 249 gr. de heroína y éstos como compradores. El atestado se dirigió inicialmente sólo contra Pedro Antonio , hasta que éste se decidió a revelar los nombres de los otros dos como personas a quienes iba a entregar la mercancía ilícita que a él le fue ocupada por la Guardia Civil. Un miembro de este cuerpo policial, Carlos José , declaró como testigo en el juicio oral que precedió a la mencionada condena. Calló algo que, con mucha probabilidad, habría cambiado el contenido de tal sentencia al menos en cuanto a Rubén e Marí Jose , como con todo detalle nos explica la otra sentencia que le condenó por el delito de falso testimonio impropio del art. 460 CP. Silenció que había incitado él a la mencionada pareja a que dijera a Pedro Antonio que querían comprarle heroína en una cantidad importante, porque llevaban mucho tiempo tras este último señor y no había podido cogerlo con la droga con la que sabían que traficaba. Si Carlos José hubiera dicho esto durante el trámite del primer proceso, como era su obligación, es muy probable (en este tipo de asuntos nada puede asegurarse con certeza) que, como afirma el Ministerio Fiscal, ni se hubiera acusado (al menos a Rubén e Marí Jose ) ni se les habría condenado.

    Firme esa primera condena al haberse desestimado el correspondiente recurso de casación, tras contactos infructuosos entre dicho Carlos José y los referidos Rubén e Marí Jose para arreglar el asunto, aquél comparece ante el Fiscal Jefe de León, y narra la verdad de lo sucedido. El Ministerio Fiscal se querella contra dicho miembro de la Guardia Civil y otro más, finalmente se acusa sólo al referido Carlos José por delito de falso testimonio y éste queda condenado por el mencionado art. 460 en sentencia que, luego de apelada y modificada en cuanto a una de sus penas, alcanzó firmeza.

  2. Ocurridos así los hechos, entendemos que se cumplen los requisitos previstos en el nº 3º del art. 954 LECr para la estimación del presente recurso de revisión.

    Ninguna duda cabe en cuanto a los tres primeros requisitos antes mencionados: existieron esas dos sentencias condenatorias y por la primera de ellas está cumpliendo condena Rubén . Marí Jose se encuentra en ignorado paradero y Pedro Antonio al parecer ha fallecido.

    Y en cuanto al último de tales requisitos, podemos afirmar que fue "fundamento" de la primera condena, en el amplio sentido que ha de darse a esta expresión -"fundamento"- utilizada en dicho art. 954.3º, el comportamiento omisivo de Carlos José , en cuanto que éste calló, en el juicio oral seguido contra dicho Rubén y los otros dos, los extremos antes referidos cuya acreditación en tal juicio habría propiciado, con toda probabilidad, sendos pronunciamientos absolutorios, al menos contra los tan repetidos Marí Jose y Rubén . La inducción del funcionario policial mencionado y el control de tal situación por parte de la Guardia Civil habría sido razón suficiente para tales absoluciones.

TERCERO

Con lo que acabamos se exponer queda justificada la estimación del recurso de revisión aquí examinado.

Pero conviene añadir aquí que también cabe aplicar al caso el nº 4º del citado art. 954 LECr, el que se viene utilizando casi de modo exclusivo en estos recursos de revisión penal.

En efecto, nos encontramos ante el conocimiento de nuevos hechos de tal naturaleza que evidencian la inocencia de los condenados Rubén e Marí Jose .

La novedad concurre en cuanto que esa relación de inducción entre Carlos José y Rubén e Marí Jose no apareció en el procedimiento en el que éstos fueron condenados. Y la eficacia de tales hechos nuevos, en cuanto que, de haberse conocido antes, habrían propiciado los mencionados pronunciamientos absolutorios, tampoco ofrece duda alguna.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE REVISIÓN formulado por el MINISTERIO FISCAL y en consecuencia anulamos la sentencia que condenó a D. Pedro Antonio , D. Rubén y Dª Marí Jose , como autores de un delito contra la salud pública relativo a tráfico de drogas, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Se ordena al Juzgado de Instrucción nº 6 de León que proceda de nuevo a instruir el procedimiento que entonces fue registrado como Sº 2/95. Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Comuníquese por fax a dicho tribunal, a la máxima urgencia, el contenido del presente fallo a los efectos legalmente procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Cándido Conde-Pumpido Tourón Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • ATS, 28 de Septiembre de 2021
    • España
    • 28 Septiembre 2021
    ...o cuando el testigo calla en el juicio extremos que hubieran propiciado, con toda probabilidad, un pronunciamiento absolutorio - STS 1118/2003, de 23 de julio-. En el caso que nos ocupa tal prueba brilla por su ausencia, sin que pueda equipararse a ella las manifestaciones de la víctima en ......
  • SAP Girona 470/2005, 12 de Diciembre de 2005
    • España
    • 12 Diciembre 2005
    ...si la operación se efectuó conforme a la lex artis que incumbía a aquél. Así viene a establecerse, a título de ejemplo, en las STS 8/9/03 y 23/7/03 . Concretamente, en la primera de tales resoluciones se establece, en lo que aquí interesa, lo siguiente: " Como explica la sentencia del Tribu......
1 artículos doctrinales
  • La falsedad en el dictamen pericial o en la traducción del intérprete en causa judicial
    • España
    • Cuadernos de Política Criminal. Segunda Época Núm. 110, Septiembre 2013
    • 1 Septiembre 2013
    ...confusa y reticente, sabiendo que las firmas estampadas en los documentos no eran las suyas; absuelven, las SSTS 124/2003, 29-1; 1118/2003, 23-7. La mayor dificultad interpretativa de este tipo reside en determinar que constituye una alteración no sustancial de la verdad, que además debe ad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR