STS 192/2000, 15 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Número de resolución192/2000
Fecha15 Febrero 2000

En el recurso de casación por Infracción Precepto Constitucional y Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Mª Filomena G. G. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta que le condenó por Delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. R. G. Y M., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. I.D.L.C.

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ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia instruyó Sumario nº 3/97 contra María Filomena G. G. y otros por Delito contra la Salud Pública, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha doce de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado: que como consecuencia de investigaciones policiales se tuvo conocimiento de que durante los meses de Febrero y Marzo de 1.997, los procesados Miguel Angel G. B. y María Filomena G. G., ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, estaban de acuerdo con otra persona fallecida con el fin de desarrollar un plan preconcebido que consistía en la fabricación y venta de sustancias estupefacientes denominadas éxtasis-MDMA en distintos puntos de España. Para tal fin, en el domicilio en que convivían los procesados Miguel Angel y María Filomena en la calle Carolina Alvarez nº ---- de Valencia, tenían instalada una máquina comprimidora en la que se fabricaban las dosis que posteriormente se distribuían. A tal efecto se montó la correspondiente vigilancia así como la intervención telefónica del domicilio antes citado, accediéndose a lo solicitado por auto del Juzgado de instrucción nº 8 de Valencia de fecha 10 de marzo de 1.997; así como la intervención telefónica del domicilio antes citado, accediéndose a lo solicitado por auto del Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia de fecha 10 de marzo de 1.997; así como la intervención del teléfono móvil utilizado por la persona fallecida. Como consecuencia de la vigilancia efectuada y por las conversaciones telefónicas, el día 30 de abril de 1.997 por los funcionarios de policía nº -----, nº ----- y nº ----- provistos del correspondiente mandamiento de entrada y registro acordado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia practicaron un registro en el domicilio de los procesados en la calle Carolina Alvarez nº ----- de Valencia estando presente la procesada María Filomena aprehendiéndose en la habitación de matrimonio, una máquina comprimidora marca AGME con restos de polvo blanco, llevando un troquel incorporado mediante rosca en el que se aprecia la grabación de MA/123 dicho troquel tenía restos de polvo blanco. También se encontró en un cajón del mueble del comedor en el interior de un paquete de tabaco, 22 pastillas de una sustancia que analizada resultaron ser 5'69 gramos de N-etil-MDA, sustancia sujeta al control de estupefacientes y psicotrópicos de circulación prohibida en España que causa grave daño a la salud y con un precio de venta en el mercado de 22.000 pesetas, y que poseían los acusados para ser destinada a terceros en su mayor parte. no se ha acreditado la participación en estos hechos del acusado Vicente R. C. P. mayor de edad y sin antecedentes penales." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Absolvemos al procesado Vicente R. C. P. del delito de tráfico de drogas de que venía acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio 1/3 de las costas y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubiesen adoptado contra el mismo en el presente procedimiento. Asimismo condenamos a los procesados Miguel Angel G. B. y María Filomena G. G. como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de tráfico de drogas precedentemente definido sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de tráfico de drogas precedentemente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis años de prisión y multa de 66.000 pesetas al procesado Miguel Angel y a la pena de tres años de prisión y multa de 66.000 pesetas a la procesada María Filomena y al pago de 2/3 de las costas. Dese a la sustancia intervenida y efectos el destino legal. Se decomisa la cantidad de 51.000 pesetas intervenidas. En cuanto a los saldos retenidos en las libretas de ahorro de las que es titular la condenada, se alza la retención, debiéndose librar oficio a las entidades bancarias poniéndolo en su conocimiento.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los procesados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa siempre que no se le hubiere aplicado en otra.- Declaramos la insolvencia del procesado Miguel Angel G. y la solvencia de la procesada Mª Filomena G. aprobando los respectivos autos que a tal fin dictó el instructor.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de la condena Mª Filomena G. G. que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1 del art. 850 de la L.E.Cr., al haberse denegado por el tribunal de instancia de esta parte, diligencias que fueron solicitadas en tiempo y forma, y cuya denegación ha producido la indefensión de su representada.

SEGUNDO.- Por infracción del principio constitucional a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24-2 de la Constitución, al amparo del art. 5-4º de la L.O.P.J., al haberse dictado por el Tribunal de instancia sentencia condenatoria para mi representada en base a meras sospechas o conjeturas que vienen avaladas por una prueba de cargo suficiente.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de febrero de 2.000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El primero de los Motivos se encauza a través del art. 850-1º de la L.E.Cr. para denunciar quebrantamiento de forma "al haberse denegado por el Tribunal de instancia diligencias de prueba relevantes y esenciales para acreditar hechos decisivos de la posición en la instancia de ésta parte, diligencias que fueron solicitadas en tiempo y forma, y cuya denegación ha producido la indefensión de mis representada".

Como bien dice el Ministerio Fiscal y ratifica el análisis de las actuaciones, es cierto que la defensa de la condenada propuso en tiempo y forma la práctica de las diligencias de prueba a las que hace referencia el Motivo y que fueron inadmitidas por el Tribunal "a quo". También lo es que el Auto en el que se adoptó tal decisión se limitó a ofrecer como justificación de lo acordado que dichas diligencias eran "innecesarias".

Dicha incidencia procesal es magnificada en el Recurso asignándole carácter de violencia constitucional afectante al Principio de proscripción de la Indefensión. Más a pesar de tal empeño recurrente, la pretensión no puede prosperar ya que el examen de los Autos pone de relieve que la decisión jurisdiccional, tan escueta pero ilustrativamente justificada, se adoptó fundadamente y es ajena a todo atisbo de arbitrariedad. La doctrina de esta Sala reflejada, entre otras, en Sentencias de 26-7, 18-11-96 y 26-1-98 establece que el derecho a la prueba no es absoluto e ilimitado, si no que se precisa que la denegada sea de utilidad para la defensa del acusado (sentencias de 7 de Diciembre de 1.994 y 4 de Mayo de 1.995) y, por ello, no toda denegación de prueba permite dar lugar a la casación, sino tan solo aquélla cuya realización fuera pertinente (sentencias de 12 de Febrero de 1.993 y 21 de Marzo de 1.995). Aun así, para el éxito de la casación que se pretende fundar en el número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es preciso se reúnan varias condiciones: proposición de la prueba en momento procesal oportuno y con las formalidades legales, pertinencia en los aspectos material y funcional de la misma y, cuando sea denegada, formulación de la oportuna protesta (sentencias de 13 de Abril de 1.993 y 29 de Enero de 1.994).

En el presente supuesto, la proposición, reiteración postulatoria y protesta aparecen cumplidas, más la pertinencia en sus aspectos material y funcional brilla por su ausencia en tanto que si la prueba ha de ser pertinente, es decir, relacionada con el objeto del proceso, y útil, esto es, con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose para que proceda la suspensión del juicio que sea necesaria, resulta patente la innecesariedad de las pruebas solicitadas y en tal sentido cabe afirmar que no se ha producido vulneración formal ni fundamental alguna porque el contenido de aquéllas carecía de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo. En similar sentido, también la jurisprudencia de esta Sala -sentencias de 5 de marzo de 1987, 13 de marzo de 1990, 203/1992, de 20 de enero, 1.593/1992, de 6 de julio, 617/1993, de 23 de marzo, 2.199/1993, de 11 de octubre, 2.959/1993, de 30 de diciembre, 613/1994, de 21 de marzo, 1.092/1994, de 27 de mayo,

336/1995, de 10 de marzo, y 611/1995, de 5 de mayo-; pues, en definitiva, la indefensión sólo existe cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio.

Así, frente a lo afirmado por quien recurre, la irrelevancia e innecesariedad de las acreditaciones solicitadas se desprende respecto a la certificación sobre la actividad laboral de la acusada, de que la misma nada hubiese aportado a la conceptuación de los hechos. Aquélla fue declarada solvente y el hecho de que trabajara en una empresa concreta nada comportaba al respecto del delito que se le imputaba. Además parece obvio que el acreditamiento de ésta circunstancia era fácil ya que se hubiera logrado la finalidad pretendida con la simple aportación de las pertinentes nóminas que deberían obrar en su poder.

En cuanto a la realización de un estudio técnico sobre la máquina encontrada en el domicilio de la imputada porque resulta acreditado que tal utensilio (así lo reconocen los propios acusados) sirve para hacer comprimidos, también era innecesario dado que el dato de que también puede utilizarse como remachadora o para otras actividades, no desvirtúa aquélla afirmación, la cual igualmente es aceptada por el Tribunal en el "factum" de su resolución.

Y en relación con la tercera de las pruebas que se propusieron, tales caracteres resultan si cabe más relevantes pues -según señala el Ministerio Público- el basar un interrogatorio en un frasco de comprimidos resulta, cuando menos, inhabitual, y mucho más el hecho de que las preguntas tengan que ser efectuadas a la vista del bote en cuestión (que curiosamente no tuvo relación con el hecho imputado, ni fue ocupado a los acusados).

Por lo demás, la constatación de la fragilidad de un tuvo de cristal, parece una norma de experiencia común, no necesitada por tanto de apreciación empírica.

Por todo ello, debemos ratificar el anunciado rechazo del Motivo.

SEGUNDO.- El correlativo apartado proclama, a través de la vía que abre el art. 5-4º de la L.O.P.J., la vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E.

El autor del Recurso justifica dicha censura alegando que se ha "dictado por el Tribunal de instancia, sentencia condenatoria para su representada en base a meras sospechas o conjeturas que no vienen avaladas por una prueba de cargo suficiente". Y así afirma "lejos de encontrase en dicha sentencia una motivación basada en auténticas pruebas de cargo lo que se hace en la misma es dar carta de naturaleza a lo que en su día (en la fase instructora) sólo fueron meras líneas de investigación policial y a nivel de hipótesis, combinadas con meras sospechas y conjeturas ha determinado una condena absurda, incomprensible, y por supuesto, injusta, dicho sea ello con los debidos respetos para con el Organo de instancia".

Quién así razona, no sólo intenta montar su argumentación en un campo ajeno al del ámbito de la propia presunción que dice vulnerada, formulando valoraciones sobre la función de los instrumentos y sustancias encontrados en el domicilio que constituía la vivienda de los acusados y refiriendo su versión en orden al desconocimiento de la preordenación al tráfico de aquéllos, sino que elude reseñar aquellos elementos de prueba que, sometidos a la contradicción en el Plenario, sustentan la conclusión incriminatoria que obtiene la Sala "a quo" y alcanzan -por su adecuado contraste, origen y contenido- virtualidad bastante para enervar la referida presunción constitucional. Nos referimos a, que, además de obrar diligencias en la causa, el resultado del registro efectuado en la casa de la acusada, así como el pesaje y análisis de las pastillas encontradas en el mismo, al Acto del Juicio Oral concurrieron los Policías actuantes, los cuales, ratificando sus declaraciones anteriores, describieron los hechos en forma coincidente con el relato fáctico de la resolución recurrida.

Tal proceder impugnativo resulta ineficaz a los fines pretendidos, frente a un patrimonio probatorio como el reseñado cuya valoración está expresamente motivada en el fundamento jurídico segundo de la combatida en términos que, por ser más ilustrativos que cualquier otra consideración, asumimos con su literal reproducción:

"Convencimiento al que ha llegado la Sala en virtud de la prueba practicada y ratificada en el plenario valorada en conciencia según lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Cr., y especialmente, de las declaraciones de los policías nº ------, ------ y ------ los cuales acreditan con su testimonio de forma suficiente, la autoría de los procesados en estos hechos, explicando pormenorizadamente y con todo lujo de detalles como desde el inicio de la investigación se tuvo conocimiento que los procesados se dedicaban a la fabricación y distribución de sustancias estupefacientes, lo que pudo ser confirmado por la intervención telefónica practicada con todas las garantías legales, no siendo suficiente para desvirtuar la claridad de tales hechos, la impugnación de la defensa del procesado en aras a la suspensión del juicio para que sean traídos al plenario los masters de las conversaciones telefónicas, petición ésta inoperante y superflua, puesto que a lo largo del procedimiento no fue solicitada, recogiendo tales grabaciones sólo lo fundamental en virtud del respeto a las garantías. Aprovechando a su vez, la defensa de la procesada ante una realidad evidente buscar un resquicio procesal para pedir una nulidad extemporánea. Ambos procesados, conocían, sabían y aceptaban, que la máquina troqueladora en la que fabricaban las pastillas, la utilizaban única y exclusivamente para ello, aún admitiendo como exculpación que pueda servir para otros menesteres, pero no en el caso presente en el que su utilidad era la destinada a la fabricación de las sustancias mencionadas siendo totalmente conocedora de tal actividad la procesada, la cual no sólo conocía la actividad de su compañero puesto que tenían la máquina en el dormitorio que habitaban durante mes y medio sino que la misma le daba la cobertura necesaria como se desprende de las llamadas telefónicas, así como un aporte en la realización del tipo delictivo que cumple con las exigencias de la coautoría" (sic).

En su consecuencia, también este apartado del Recurso se rechaza.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Precepto Constitucional y Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de la acusada Mª Filomena G. G. contra la sentencia dictada el día 12 de junio de 1.998 por la Audiencia Provincial Valencia, Sección Cuarta en la causa seguida contra la misma y otro por Delito Contra la Salud Pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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