STS, 9 de Marzo de 1995

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1995:9923
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.150.-Sentencia de 9 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Educación. Títulos. Especialista. Médicos. Normativa aplicable. Retroactividad.

Derechos adquiridos.

NORMAS APLICADAS: Ley de 20 de julio de 1955; Ley 14/1970; Real Decreto 127/1984.

DOCTRINA: No se trata de la aplicación retroactiva del Real Decreto 127/1984 , sino de la

aplicabilidad de sus disposiciones transitorias que vinieron a regular aquellas situaciones de los

postgraduados en medicina que habiendo iniciado la especialización médica antes del 1 de enero

de 1980, al ser derogado el Decreto 2025/1978 , aun no habían surtido todos los efectos que la

normativa anterior les confiere. Cuando los solicitantes no hubieran iniciado su formación

especializada antes del 1 de enero de 1980, no podían acogerse al régimen temporal de dichas disposiciones transitorias del Real Decreto 127/1984 . Al no ser aplicable a los actores la Ley de 20 de julio de 1955 , no podía hablarse de derechos adquiridos a su amparo.

En la villa de Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Tercera), constituida por los Excmos. Sres. al final anotados, en el recurso de casación núm. 1.179/1993, interpuesto por doña Marcelina , don Eusebio , y, doña Marí Luz , representados por el Procurador don Francisco de Guinea Gauna y asistido por el Letrado; contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 19 de noviembre de 1992 , dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 381/1991, interpuesto contra la denegación presunta", producida por silencio administrativo de la universidad de Barcelona, de la solicitud de los recurrentes en orden a la expedición del título de Médico Especialista en diferentes ramas de esta ciencia; habiendo comparecido la universidad de Barcelona, representada por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, y defendida por Abogado, ocupando la posición procesal de apelada.

Y siendo Ponente el Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado, por la Sala de instancia referida, se dictó sentencia, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: 1." Desestimar el recurso por hallarse ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada. 2.a No procede hacer una expresa imposiciónen cuanto a costas.

Notificada dicha sentencia a las representaciones de las partes, por la de los recurrentes anteriormente relacionados, se preparó recurso de casación, que fue tenido por preparado por el Tribunal que dictó la sentencia recurrida; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de instancia a esta Sala del Tribunal Supremo, se personó ante la misma el Procurador Sr. de Guinea y Gauna, asistido de Letrado, en representación de dichos recurrentes, habiéndose admitido por esta Sala el recurso a trámite, esgrimiendo los motivos de casación que después se dirán; igualmente se personó el Procurador Sr. Pinto Marabotto, en representación de la universidad de Barcelona ocupando la posición procesal de recurrida, alegando los motivos de oposición que después se expresarán.

Segundo

Por la representación de la parte recurrente a su tiempo se esgrimieron sustancialmente y en resumen los motivos de casación siguientes:

1 Al amparo del art. 95.1.4.°, de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; en razón al derecho aplicable a los recurrentes por razón de la fecha en que dieron comienzo sus estudios de especialización; que, según entienden los recurrentes, fue la Ley de Especialidades Médicas, de 20 de julio de 1955 y el Decreto de 23 de diciembre de 1957 . Aduciendo las competencias respectivas de las Facultades de Medicina y del Ministerio de Educación y Ciencia; así como la inaplicabilidad del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero .

  1. Vulneración de los principios de "seguridad jurídica» y de "irretroacción de las normas» en perjuicios de derechos adquiridos. Concluyendo sustancialmente que los recurrentes tienen derecho a que, precisamente por la Facultad de Medicina en que cursaron sus estudios, en seguimiento de las modalidades previstas en los apartados c) y d) del art. 5.°, de la Ley de 1955 y por las razones de competencia que establecen en la misma y en el Reglamento para su ejecución, de 23 de diciembre de 1957 , debe ordenarse al Decanato correspondiente o al órgano académico que corresponda, que convoque la celebración de las pruebas de aptitud a fin de que, declarada ésta, se eleven los expedientes, la certificación y la propuesta que son necesarios para que, por el Ministerio de Educación y Ciencia, les expida el título correspondiente.

Terminando por solicitar que se dicte sentencia casando la recurrida, se declare la competencia del Decanato de la Facultad Autónoma de Barcelona, o en su caso, al órgano que actualmente competa, para convocar a los recurrentes a la práctica de una prueba de aptitud por cuya superación se les pueda expedir, por el Ministerio de Educación y Ciencia, el título de Especialista en sus respectivas especialidades, ordenando se proceda a convocar y celebrar dicha prueba de aptitud en aplicación y por el procedimiento regulado en el Decreto de 23 de diciembre de 1957 .

Tercero

Seguido el trámite preceptivo con la representación de la universidad de Barcelona, que ocupa la posición procesal de recurrida por su Procurador en la que de la misma ostenta, se presentó escrito oponiéndose a los motivos de casación aducidos por el recurrente, en la forma y con el alcance siguiente:

1,° Que, los motivos de casación alegados de contrario reproducen al pie de la letra los aducidos en los recursos de apelación que culminaron en las Sentencias de 2 de abril y 16 de septiembre de 1992.

  1. " Que, la parte recurrente insiste en la vigencia de la Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955 y del Reglamento de 23 de diciembre de 1957, por haber iniciado sus estudios antes de la entrada en vigor del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , que la parte recurrente considera inaplicable.

  1. Que, la sentencia recurrida fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo en la falta de competencia del órgano administrativo demandado.

  2. Que, en la relación procesal administrativa constituida por la demanda no era posible entrar en el conocimiento de la conformidad a Derecho de un acto administrativo distinto del impugnado, cual era la denegación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Educación y Ciencia, de la petición escrita que le dirigió la parte actora. No siendo permisible entrar en el fondo de las cuestiones que plantean los recurrentes, que no se refieren al acto impugnado.

Terminando por solicitar que se dicte sentencia en la que, desestimando este recurso de casación, mantenga la impugnada por hallarse plenamente ajustada a Derecho.Cuarto: Habiendo quedado pendiente este recurso de casación de votación y fallo, para cuando por turno le correspondiera, se fijó a tal fin a partir de las 10 horas del día 2 de marzo de 1995, con citación de las partes; en cuyos hora y día se dio cumplimiento a lo acordado.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como repetidamente se tiene declarado por esta Sala que ahora enjuicia, en múltiples sentencias dictadas en supuestos semejantes al presente, cuyo excesivo número exonera de una concreta cita y cuya "unidad de doctrina» ha venido a establecer jurisprudencia destinada a "complementar el Ordenamiento jurídico», como producto de la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, que la parte hoy recurrente considera infringidas por la sentencia al presente recurrida, cuya "doctrina jurisprudencial» se concreta sustancialmente en los siguientes apartados:

  1. Que, al ser el de casación un recurso extraordinario, donde los "motivos» que se pueden aducir por el recurrente se encuentran legalmente tasados en el art. 95 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en su redacción realizada por la Ley 10/1992, de 30 de abril , y, en función a los cuales, han de articularse, como carga procesal de la parte recurrida, la oposición pertinente que contra aquellos puede formular, al no ser éste recurso de casación una apelación ni una segunda sentencia, huelgan todas las alegaciones que las partes formulen ajenas a dichos "motivos J.150 de casación».

  2. Que, por las fechas de la iniciación de los estudios de especialización, que se dicen realizados por los recurrentes -todas ellas muy posteriores al 1 de enero de 1980-; así como por las fechas de las solicitudes presentadas por aquellos -año 1989-, y por las fechas de la realización de los estudios de la licenciatura de medicina y cirugía, -presupuesto para poder realizar dichos estudios de especialización-, ya no era de aplicación a sus situaciones jurídicas individualizadas, la Ley de Especialidades Médicas, de 20 de julio de 1955 , relegada a la categoría de Reglamento por la Ley 14/1970) de 4 de agosto, General de Educación ; pues una vez salvado el escollo jurídico surgido de la literal redacción de las disposiciones final y transitorias, del Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio, al producirse las Ordenes de la Presidencia del Gobierno de 4 de diciembre de 1979 y de 30 de enero de 1981, entró en pleno vigor el mentado Real Decreto 2015/1978 , dejándose de aplicar, en la parte que aquí interesa, la referida Ley de 1955 .

  3. Que, aquí no se trata de la aplicación retroactiva del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero ; sino de la áplicabilidad de sus disposiciones transitorias que vinieron á regular, aquellas situaciones de los postgraduados en medicina y cirugía, que habiendo iniciado su formación o realizado actividades propias de la especialización médica, antes del 1 de enero de 1980, á la entrada en vigor del nuevo Real Decreto y ser derogado el Real Decreto 2015/1978 , aún no habían surtido todos los efectos que la normativa anterior les confería; siendo esta técnica legislativa de las disposiciones transitorias lamas adecuada jurídicamente para fijar los límites de las situaciones y de las fechas de ejercicio en aras del principió de "seguridad jurídica».

  4. Que, cuando los solicitantes no hubieran iniciado su formación especializada o realizado actividades en la especialidad, antes del 1 de enero de 1980(no podrán acogerse a dicho régimen intertemporal regulado en las citadas disposiciones transitorias del Real Decreto 127/1984 , máxime cuando la solicitud haya sido formulada con posterioridad al 31 de julio de 1984, límite de la petición conforme se establece en el punto 4 de la disposición transitoria primera del mentado Real Decreto en relación con la disposición primera, de la Orden ministerial, de 24 de abril de 1984 .

Segundo

En los hoy recurrentes no concurren las circunstancias personales previstas en la Ley de Especialidades Médicas, de 20 de julio de 1955 , y disposiciones que la complementaban; por ello no puede hablarse de derechos adquiridos a su amparo. Al no serles de aplicación la aludida normativa jurídica, mal puede haber sido infringida por la sentencia recurrida; no vulnerándose en ello los principios constitucionales de "Seguridad jurídica», ni de "irretroactividad de las normas». En consecuencia de todo ello no teniendo competencia el Decanato de la Facultad de Medicina, ante el que los recurrentes Solicitaron la convocatoria al examen de aptitud que pretendía, mal podía dicho Organismo acceder a su petición en tal aspecto.

Por todo ello, al no infringirse por la sentencia recurrida la normativa jurídica, ni los principios constitucionales, que como motivos de casación la parte recurrente invoca; se han de desestimar dichos motivos aducidos y consecuentemente, de conformidad a lo dispuesto en el art. 102 de la vigente Ley Jurisdiccional , no sólo se está en el supuesto de declarar no haber lugar a este recurso de casación, sino que también han de imponerse las costas del mismo a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey.FALLAMOS:

No ha lugar al actual curso de casación mantenido por los recurrentes relacionados en el encabezamiento de esta sentencia, representados por el Procurador Sr. de Guinea y Gauna; frente a la universidad de Barcelona, representada por el Procurador Sr. Pinto Marabotto; contra la Sentencia de fecha 19 de noviembre de 1992. dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Cataluña , en el recurso contencioso- administrativo num. 381/1991, a que la presente casación se refiere; manteniendo en sus propios términos la sentencia recurrida. Todo ello con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. Pedro José Yague Gil. Benito Santiago Martínez Sanjuán. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

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