STS, 3 de Abril de 1997

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso2488/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Oscary Simóncontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona (Sección 1ª) que les condenó por un delito contra la salud pública por tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representandos, respectivamente, por los Procuradores D. Fernando DIAZ-ZORITA CANTO y por Dª Marta MARTINEZ TRIPIANA. . I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Pamplona instruyó procedimiento abreviado con el número 2872/94 contra Oscary contra Simóny, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pamplona que, con fecha veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

" Ën fechas inmediatamente anteriores al día 2 de Septiembre de 1.994, el acusado Oscar, mayor de edad y sin antecedentes penales procedió a la venta de pequeñas cantidades de cocaína a terceras personas, y en concreto a Simónle vendió 4 gramos de cocaína por los que éste abonó a aquél la cantidad de 40.000 pesetas, habiéndole asimismo entregado con anterioridad otras cantidades de cocaína por valor de 150.000 pesetas, que todavía Simónno ha satisfecho a Oscar, quién también ha vendido a Santiagopequeñas cantidades de cocaína a cambio de dinero.

En el domicilio que habitualmente ocupaba sito en la AVENIDA000nº NUM000-NUM001, de esta ciudad, propiedad de los padres del acusado, Oscar, se le ocupó a éste en el registro legalmente practicado, la cantidad de 1.005.000 ptas. en metálico, dinero propiedad de dicho acusado, no constando que toda la cantidad proceda de la venta de cocaína. En el registro practicado legalmente en el domicilio que el acusado Oscarposee en arrendamiento, en Esquiroz, se le ocuparon 2'2 gramos de cocaína con una riqueza del 74'5 % expresada en cocaína base, destinada a la venta a terceras personas.

En idéntico período de tiempo el acusado Simón, mayor de edad y sin antecedentes penales, en alguna ocasión ha entregado a Santiagopequeñas cantidades de cocaína, que Simónhabía adquirido para su propio consumo, abonando Santiagopor aquella entrega lo que a él le había costado. La cocaína es una sustancia que causa grave daño a la salud".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L O : Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Oscar, como autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, POR TRAFICO DE DROGAS que causan grave daño a la salud, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE CINCO MILLONES DE PTAS. con privación de libertad por dos meses en caso de impago; a las accesorias de suspensión de cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas procesales, quedando retenida la cantidad de dinero que le fue incautada por importe de 1.005.000 ptas. a resultas de las responsabilidades pecuniarias y costas que se le imponen.

    Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Simóncomo autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA DE TRAFICO DE DROGAS que causan grave daño a la salud a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS con privación de libertad por 7 días caso de impago; a las accesorias de suspensión de cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de la mitad de las costas procesales.

    Declaramos la insolvencia del condenado Simón, aprobando el auto que e a este fín dictó el Juzgado Instructor, y rechazamos en parte el dictado respecto de Oscar, al constatarse su solvencia parcial; debiendo destinarse el dinero incautado a éste a satisfacer sus responsabilidades pecuniarias y costas.

    Este Tribunal estimando, únicamente, respecto de Simón, excesiva la pena impuesta de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor, una vez firme la presente expondrá al Gobierno de la Nación al amparo del artículo 2 párrafo 2º del Código Penal la procedencia de concederle un indulto parcial, reduciendo la pena privativa de libertad a la de UN AÑO de prisión menor.

    Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se imponen les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracciòn de ley, por los acusados Oscary Simón, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Juan Luis, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

SEGUNDO

Al amparo de lo establecido en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del Artículo 24.2º de la Constitución Española vulnerándose el principio acusatorio.

TERCERO

Al amparo de lo establecido en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del Art. 24.2º de la Constitución Española, vulnerándose el principio de presunción de inocencia.

CUARTO

Al amparo de lo establecido en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del Art. 344 del Código Penal.

QUINTO

Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el Art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber existido error en la aplicación de la prueba, basado en los documentos que obran a los folios 13 y 14 de los autos.

La representación procesal de Simón, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

SEGUNDO

Por infracción de ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 344 del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de Ley: Art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del Art. 1 del Código Penal.

CUARTO

Por infracción de Ley al amparo de lo previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del art. 25.1 de la Constitución Española.

QUINTO

Al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, vulnerándose el principio de presunción de inocencia.

SEXTO

Al amparo de lo previsto en el Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del Art. 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

SEPTIMO

Al amparo del artículo 851.1º se alega falta de claridad en los hechos probados de la sentencia.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiere.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el 20 de Marzo de 1.997.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Oscar:

PRIMERO

Por infracción de Ley, con base en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se introduce el primer motivo de este recurso, que denuncia error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba. La base documental que dice el recurrente acredita el error es el contenido de los informes de los análisis de la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo de Navarra que se expresó que en la droga incautada a los encausados no se detectó sustancia estupefaciente ni psicotrópica y que se trataba en realidad de lidocaína, que no está sometida a fiscalización.

Innumerables veces se ha declarado por este tribunal que para el éxtio de la estrecha vía que constituye la utilización en casación de la alegación de error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba, además de requerirse la acreditación del error, precisamente a través de una prueba que tenga inequívoco carácter documental y cuya resultancia sea de trascendencia para el contenido del fallo de la sentencia, se precisa también que los extremos fácticos que se ataquen no hayan resultado probados por otros medios de prueba que el juzgador haya privilegiado en uso de su facultad por preferir lo que de unas u otras pruebas resulte en la formación de su criterio y adopción en conciencia de lo que del conjunto de las pruebas se desprenda (sentencias de 20 de Febrero y 12 de Marzo de 1.992). Y esto es lo que ha pasado en este caso. Precisamente proque el resultado de la pericia realizada sobre la mayoría de las sustancias ocupadas afirmaba que se trataba de lidocaína, apuró el tribunal de instancia las precisiones ofrecidas por los testimonios realizados ya en fase de instrucción y que fueron traídos al debate en el juicio oral, prefiriendo acoger lo que de las manifestaciones testificales se desprendía y razonando ampliamante en los fundamentos jurídicos de la resolución el porqué de la opción que el tribunal realizó.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El último de los cinco motivos de este recurso, también denuncia error del juzgador en la apreciación de la prueba, como en el motivo antes considerado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Afirma el recurrente que las anotaciones referentes a cuentas y entregas que obran en los autos no son de su mano conforme se reflejó en informe pericial sobre ellas realizado.

Ha de tenerse en cuenta lo antes dicho sobre los requisitos que han de reunirse para el éxito de un motivo de casación que pretende demostrar eror de hecho del juzgador. En este caso ni en el fundamento fáctico se expresa que las notas encontradas al recurrente hubieran sido escritas por él, ni es relevante para el fallo de la sentencia el que fuera o no el recurrente quien las hubiera escrito. Lo que ha sido acogido por el tribunal de instancia ha sido la resultancia de otras pruebas, para dictar su sentencia.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero del recurso, ambos con fundamento en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncian infracción de preceptos constitucionales recogidos en el artículo 24.2º de la Constitución. en el primero de esos dos motivos, del principio acusatorio que se dice determinó la indefensión del recurrente al no haber conocido exactamente los hechos por los que era acusado, y, en el segundo, del fundamental derecho a la presunción de inocenica, porque - dice - no contó el juzgador con suficiente prueba de cargo para condenarle.

No aparece expresamente recogido en el rexto constitucional el respeto del principio acusatorio en el proceso penal, pero las garantías que incluye el artículo 24 de la Constitución de ser informado de la acusación, a un proceso con todas las garantías y la proscripción de toda indefensión exigen que ese principio sea escrupulosamente respetado, de tal modo que quién en un proceso criminal se defiende ha de saber claramente y con anticipación temporal suficiente qué hechos le son atribuídos y qué calificación jurídica le adjudican quienes le acusan, de tal modo que el acusado pueda allegar todos los medios precisos para su defensa, sin que el tribunal pueda condenar por hechos que no hayan sido objeto de acusación y defensa, ni por delito cuyos elementos típicos no hubiera podido conocer y oponerse frente a ellos la persona acusada (numerosas sentencias de esta Sala, entre ellas las de 22 de Diciembre de 1.993 y 26 de Marzo y 17 de Octubre de 1.994). Ocurre en este caso que el Ministerio Fiscal acusó al ahora recurrente de la venta de pequeñas cantidades de cocaína, y aunque no precisara descriptivamente esas ventas es claro que los acusados sabían perfectamente, por haber declarado en las diligencias sumariales y por el conocimiento que sus defensas tuvieron de todo lo actuado antes de formular sus conclusiones, de que hechos se trataba, así como de en qué delito la acusación los encuadraba y qué pena pedía por ello. No aparece, pues, que el principio acusatorio haya sido conculcado.

En cuanto al derecho de ser presumido inocente, se ha de repetir aquí lo que ha establecido una ya larga y consistente jurisprudencia: este tribunal de casación no puede en recursos de tal clase proceder a realizar una nueva valoración de la prueba con que contó el juzgador de instancia, debiendo limitarse tan solo a verificar si contó con suficiente prueba de cargo, aun cuando pudiera ser mínima, para poder dictar un fallo de condena, si la prueba se obtuvo legítimamente y se practicó en condiciones de publicidad, inmediación, igualdad entre partes y posibilidad efectiva de contradicción y, en fín, sí en la preceptiva motivación de la sentencia se razonó por el tribunal de acuerdo con principios lógicos, y de experiencia, y , en su caso, de saberes científicos generalmente admitidos. Quiere aquí el recurrente que se considere que quienes le juzgaron no contaron con suficiente prueba de signo acusatorio, para lo que se refiere a lo que ya ha hecho argumento de su primer motivo: que la sustancia analizada era lidocaína y no cocaína. Pero el tribunal ya ha tenido en cuenta el resultado de análisis de las sustancias ocupadas, pero se ha apoyado en las manifestaciones testificales, que eran hechas en el juicio oral y las opuestas que, realizadas anteriormente, y que fueron objeto de debate en el plenario y con el contenido de unas y otras se inclinó a juzgar verdaderas las primeramente realizadas de contenido incriminante para el recurrente, cuyo contenido era suficiente para destruir la inicial presunción de inocencia que al acusado amparaba.

Ambos motivos deben ser desestimados.

CUARTO

El restante motivo del recurso, por infracción de Ley y amparado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia indebida aplicación del artículo 344 del anterior Código Penal.

Para el éxito de este motivo necesitaba el recurrente que algunos de los anteriores hubiera podido ser acogido. No ha sido así y queda el relato fáctico de la sentencia sin cambios y, conforme a lo que en él se dice, los hechos han sido correctamente calificados de un delito contra la salud pública definido en el artículo 344 del anterior Código Penal. La venta ilícita de cocaína, sustancia generalmente conocida como causante de grave daño a la salud, constituye un acto de tráfico de una sustancia estupefaciente, y acreedor al reproche penal que el citado artículo 344 imponía.

El motivo ha de ser desestimado.

Recurso de Simón:

QUINTO

Aunque en último lugar los motivos que se esgrimen en este recurso, el sèptimo alega quebrantamiento de forma, con base en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad y expresión no terminante de los que se consideran probados, o manifiesta contradicción entre ellos, o consignación como hechos de conceptos jurídicos que impliquen predeterminación del fallo. El carácter formal de este motivo exige su consideración previa a los otros utilizados en el recurso.

Estima el recurrente que la sentencia recurrida no consigna con suficiente claridad y precisión los hechos. La jurisprudencia exige la expresión concreta de las frases que se tachan de imprecisas y faltas de claridad, para que se pueda comprobar que, en efecto, la narración de hechos de la sentenica incurre en oscuridad e ininteligilidad de todas o alguna de sus partes o que su redacción es ambigua o imprecisa, de tal modo que no se puedan asegurar los aspectos fácticos importantes para la calificación jurídica aplicada y se aprecien confusiones y dificultades de captación por la oposición entre lo dicho y lo que pudiera haberse querido decir (sentencias de 19 de Febrero de 1.991 y 9 de Junio de 1.993).

Pero es el caso con respecto a este recurrente que la narración fáctica, aunque escueta, es clara e inequívoca, diciendo que "ha vendido a Santiagopequeñas cantidades de cocaína a cambio de dinero", que patentemente no ofrece duda alguna sobre su significado.

El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

El motivo inicial de este recurso denuncia error del juzgador en la apreciación de la prueba, con base en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Como en el primer motivo del otro recurso se hace referencia al dictámen pericial y a su aclaración hechos por la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo de Navarra sobre la naturaleza de las sustancias ocupadas.

Sirvan, pues, aquí los argumentos que en el primero de estos fundamentos jurídicos se han utilizado para rechazar la igual argumentación del otro recurrente, para, dándolos por reproducidos aquí, desestimar este motivo.

SEPTIMO

Los motivos cuarto, quinto y sexto de este recurso, los tres con base en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncian tres respectivas violaciones constitucionales: del principio de legalidad del artículo 25 de la Constitución (motivo cuarto), del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 del mismo texto constitucional (motivo quinto) y también del mismo artículo y principio pero en cuanto determinó indefensión al recurrente al no haber podido saber de qué se le acusaba (el motivo sexto).

Ya antes se han explicado los puntos que sobre la violación de los principios de presunción de inocencia y acusatorio es procedente existan para acoger motivos que aleguen haber sido infringidos. Sobre el principio de legalidad que afirma el recurrente infringido por la sentencia recurrida nada alega añadiendo la expresión latina "nullum crimen, nulla pena, sine previa lege penale", tras decir que el hecho no está tipificado.

El principio de legalidad establece la necesidad de que el comportamiento que como criminal se define, aparezca en la ley descrito con la mayor precisión posible y con inclusión de todos sus elementos definitorios y sin utilizar conceptos cuya concreción quede al total arbitrio del juzgador, aunque, a veces ha de admitirse, cuando de describir conductas complejas se trate que se utilicen conceptos jurídicos indeterminados o abiertos en la definición lo que no viola las exigencias de precisión requeridas (sentencia de 18 de Enero de 1.993).

No parece que el motivo quiera significar que se ha infringido tal principio y que no exista en el Código Penal una definición del delito contra la salud pública que se ha aplicado en el caso, sino más bien que la conducta que se realiza del recurrente no está tipificada, lo que es bien distinto y, no puede tener cabida en la denuncia que pretende. La conducta de traficar ilícitamente con drogas estupefacientes, está recogida ampliamante y en términos generales en el artículo 368 del reciente Código Penal y ya constaba empleando los mismos términos y redacción en el 344 del anterior Código Penal.

Si se añade que, en este caso, contó el tribunal sentenciador para dictar su fallo condenatorio del recurrente con las manifestaciones de un testigo coincidente con las propias del mismo recurrente hechas ante las fuerzas de la Guardia Civil y luego ante el Juez instructor, en uno y otro caso asistidos de letrados, cuyo contenido, que fué traido al debate del juicio oral ante las manifestaciones contrarias que en él ambos hacían, fué en definitiva preferido por el tribunal de instancia para formar su criterio, por lo que se puede afirmar que sí contó con suficiente prueba de cargo para dictar un fallo condenatorio. Y, si de otro lado, se observa que, aún sin precisar datos de tiempo y lugar, se decía en la calificación fiscal que el acusado Simónhabía vendido pequeñas cantidades de heroína, por lo que es claro que supo con tiempo para poder preparar su defensa de qué hechos se le acusaba y además la calificación jurídica que de tal delito se hacía, así como en qué concepto se le acusaba de participar, con todo lo cual se ha de excluir que el principio acusatario no se tuviera en cuenta en el procedimiento y, en definitiva, que el recurrente hubiera sufrido indefensión.

Por todo ello han de desestimarse los tres motivos.

OCTAVO

Los motivos tercero y segundo de este recurso han sido introducidos alegando infracción de Ley, al amparo los dos del artículo 849, número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se refieren respectivamente a infracción del artículo 1º y del 344 del Código Penal anterior. Tras la cita del texto del artículo primero, sin embargo, se limita el recurrente decir que lo cometido por él no es delito alguno porque no está tipificado como tal compartir lidocaína con un amigo.

Pero tal como se plantea la cuestión, y una vez que en otro motivo ya plantea el recurrente la cuestión constitucional del principio de legalidad, no podrá pretender otra cosa que negar haber obrado dolosamente, cuestión por un lado nueva y que no había planteado en la instancia, y, por otro, es evidente que lo que discute es algo que no tiene expresión alguna en el relato fáctico, que debe ser respetado en un motivo por infracción de Ley, ya que para nada se habla en él de entrega de lidocaína, sino de cocaína la que sí está incluida entre las sustancias estupefacientes cuyo tráfico ilícito se sancionaba en el artículo 344 del Código Penal vigente al ocurrir los hechos, y teniendo además en cuenta que es generalmente conocido que la cocaína es sustancia que causa grave daño a la salud y que, entre las formas de traficar, se encuentra desde luego la venta, quizá la forma más frecuente del tráfico, y que se realiza aun cuando se entregue contra un precio que fuera el mismo pagado por quien vende cuando compró la sustancia y no obtenga con la reventa beneficio alguno.

Ambos motivos deben ser, pues, desestimados.III.

FALLO

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuesto por Oscary Simóncontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona con fecha veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y cinco en causa seguida contra ambos recurrentes por delito contra la salud pública, con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas por sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provinicial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

14 sentencias
  • SAP Sevilla 200/2007, 18 de Abril de 2007
    • España
    • 18 Abril 2007
    ...según una abundante y pacífica jurisprudencia, se configura como una infracción de mera actividad y de peligro abstracto (en este sentido, SSTS 3/04/97 y 28/04/98 ). No se ha cuestionado, desde luego, que la cocaína tenga la consideración legal de sustancia estupefaciente conforme a la Ley ......
  • STS 119/2011, 1 de Marzo de 2011
    • España
    • 1 Marzo 2011
    ...perfeccionado ( SSTS. de 30.6.82 , 21.1.88 , 19.4.88 y 30.9.88 , 15 y 21.3.89 , 27.10 y 14.11.89 , 4.3.92 , 16.7.83 , 30.5.94 y 8.8.94 , 3.4.97 y 15.12.98 entre Excepcionalmente, se ha admitido la imperfección en el supuesto de actos de tráfico verificados por el adquirente, si éste no lleg......
  • STS 94/2007, 14 de Febrero de 2007
    • España
    • 14 Febrero 2007
    ...que ha mantenido un criterio general opuesto al reconocimiento de las formas imperfectas en este tipo de delitos (SSTS. 4.3.92, 16.7.93, 3.4.97, 7.12.98, 29.9.2002, 23.1.2003, 3.6.2005 ). El tráfico de estupefacientes se configura estructuralmente como delito de peligro abstracto y consumac......
  • STS 720/2017, 6 de Noviembre de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 6 Noviembre 2017
    ...venido manteniendo un criterio general opuesto al reconocimiento de las formas imperfectas de éste tipo de delitos (ver STS. 4.3.92, 16.7.93, 3.4.97, 7.12.98, 29.9.2002, 23.1.2003, 3.6.2005 ). El tráfico de estupefacientes se configura estructuralmente como delito de peligro abstracto y con......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR