STS, 17 de Diciembre de 1992

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1992:13948
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.939.-Sentencia de 17 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Motivación de la resolución. Prueba indiciaría.

NORMAS APLICADAS: Artículo 120.3.º de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 61/1983 y 55/1987 del Tribunal Constitucional. Sentencias de 8 y 11 de noviembre de 1991, 26 de diciembre de 1991 y 4 de febrero de 1992 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Si se incumple el deber de motivación, es obligado distinguir la clase de prueba

utilizada en las actuaciones, pues cuando hubo prueba directa, las partes conocieron, por su

intervención en el proceso, cuál y cómo fue ésta, con lo que difícilmente se llegaría a la indefensión,

si la resolución puede ser impugnada sin inconveniente alguno en lo que a la prueba se refiere, y

carecería de fuerza suficiente tal defecto para llegar a la nulidad de la sentencia. En cambio, si se

trata de prueba indiciaría, cual aquí ocurre, la total ausencia de motivación de la resolución, aparece como indispensable el conocimiento de los razonamientos de aquélla para distinguir los indicios existentes, que han de estar plenamente acreditados, la lógica deducción, y la conclusión que se quiere obtener, para poder impugnar, sobre todo, por la vía del recurso que proceda, el razonamiento deductivo asumido, que afecta en primer término a la tutela efectiva, pero que también incide en la presunción de inocencia, puesto que la prueba indiciaría exige la concurrencia de determinados requisitos que al omitirse, se ignora si existen, a efectos de destruir dicha presunción.

En la villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el acusado Evaristo , contra sentencia dictada Por la Audiencia Provincial de Córdoba, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ramos Cervantes.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Córdoba instruyó procedimiento abreviado, 30/1990, contra Evaristo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, que, con fecha 13 de octubre de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: Al observarse por funcionarios policiales del Grupo IV de la Brigada de SeguridadCiudadana, que diversas personas consideradas policialmente como drogadictas entraban y salían del domicilio del acusado Evaristo sito en la Barriada de Las Moreras, calle PLAZA000 , núm. NUM000 , de la Zona B, se obtuvo mandamiento judicial de fecha 22 de agosto de 1999, autorizando la entrada y registro del referido domicilio. Con tal finalidad, en el día 23 de agosto, diversos policías del Grupo IV de la Brigada de Seguridad Ciudadana, se personaron en la vivienda, encontrando en el interior de una máquina de fotografías de juguete, 13 papelinas de heroína y de cocaína, aparte de otras papelinas sueltas, arrojando un peso la heroína de 0,387 gramos y la cocaína 2,217 gramos, interviniéndose también al acusado 66.000 ptas., en billetes y 6.185 ptas. en monedas, aparte de numerosos objetos no relativos al tráfico de drogas, igualmente se le intervino una libreta con nombres y apodos de personas (sin los apellidos) y con indicaciones de cantidades que oscilan desde las 1.000 a las 10.000 ptas. La tenencia de la droga para su venta y el dinero obedece a cantidades cobradas por el tráfico de las drogas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Evaristo , como autor responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 344 (sustancia que causa grave daño a la salud) del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años de prisión menor y 1.000.000 de ptas. de mulla, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio activo y pasivo durante el cumplimiento de la condena privativa de libertad y al pago de las costas procesales, declaramos la insolvencia de dicho acusado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor y consulta en el ramo separado correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Dése a la droga ocupada el destino legal. Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se las instruirá de los recursos a interponer contra la misma, y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes al de la naturaleza y vecindad del acusado.»

Tercero

Notificada la sentencia a las parles, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Evaristo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en el siguiente motivo: Único: Por infracción de ley, al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de pruebas resultante de documentos que obran en autos y cita.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento el fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 10 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se formula el único motivo de impugnación en el que se aduce infracción del principio de presunción de inocencia, plasmado en el art. 24.2.º de la Constitución Española , con violación del deber de motivación que impone el art. 120.3.º del propio texto constitucional .

El recurrente tiene razón, por tanto, el motivo debe ser estimado. La necesidad de motivar las resoluciones judiciales está estrechamente ligado al denominado "principio del control en el proceso penal». En este sentido las Sentencias del Tribunal Constitucional, 61/1983, de 11 de julio, y más extensamente, la 55/1987, de 13 de mayo, así como una reiterada doctrina de esta Sala, 8 y 14 de noviembre de 1991, 26 de diciembre de 1991 y 4 de febrero de 1992 , declaran la obligación de motivar las sentencias como exigencia constitucional para permitir el control de la actividad jurisdiccional.

Los fundamentos de la sentencia se deben dirigir también, a lograr el convencimiento no sólo del acusado, sino también de las otras partes del proceso, respecto de la corrección y justicia de la decisión judicial, exigencia sin la cual, se privaría, en la práctica, a quien fuere afectado por aquélla, del ejercicio de los recursos que pueda otorgar el Ordenamiento jurídico. Sólo si la sentencia está motivada es posible a los Tribunales que deben entender en el trámite de un recurso controlar la correcta aplicación del Derecho.

El Tribunal de instancia ha incidido en su sentencia en la violación de la tutela judicial efectiva que consagró el art. 24 de la Constitución Española que comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho.Esta motivación aparece también conectada con la presunción de inocencia, al omitirse en la sentencia por qué prueba indiciaria se condena al acusado.

Si se incumple el deber de motivación, es obligado distinguir la clase de prueba utilizada en las actuaciones, pues cuando hubo prueba directa, las partes conocieron, por su intervención en el proceso, cuál y cómo fue ésta, con lo que difícilmente se llegaría a la indefensión, si la resolución puede ser impugnada sin inconveniente alguno en lo que a la prueba se refiere, y carecería de fuerza suficiente tal defecto para llegar a la nulidad de la sentencia. En cambio, si se trata de prueba indiciaria, cual aquí ocurre, la total ausencia de motivación de la resolución, aparece como indispensable el conocimiento de los razonamientos de aquélla para distinguir los indicios existentes, que han de estar plenamente acreditados, la lógica deducción, y la conclusión que se quiere obtener, para poder impugnar, sobre todo, por la vía del recurso que proceda, el razonamiento deductivo asumido, que afecta en primer término a la tutela efectiva, pero que también incide en la presunción de inocencia, puesto que la prueba indiciaria exige la concurrencia de determinados requisitos que al omitirse, se ignora si existen, a efectos de destruir dicha presunción.

Las consecuencias derivadas de tal defecto, y al concurrir un vacío fundamentados no pueden ser otras, que las de declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de instancia, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia, a fin de que subsanándose el error padecido, emita otra conforme a Derecho, y el Tribunal de casación puede conocer de la correcta o incorrecta aplicación del Derecho -cfr. Tribunal Supremo, Sentencias de 28 de febrero y 4 de octubre de 1991 .

Segundo

Procede, pues, la estimación del recurso, acogiendo el único motivo de impugnación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, en su único motivo, interpuesto por la representación del procesado, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 13 de octubre de 1990 , en causa seguida a Evaristo , por delito contra la salud pública, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia, debiéndose reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior de dictar la sentencia, a fin de que subsanado el error padecido, emita otra conforme a Derecho. Declaramos de oficio las costas procesales causadas en este recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Carlos Granados Pérez.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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