STS, 13 de Marzo de 2001

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2001:1988
Número de Recurso2996/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO DE CASACIÓN 2,996/1999

Ponente Excmo. Sr. D.: Eduardo Móner Muñoz

Excmos. Sres.:

D. Enrique Bacigalupo Zapater

D. José Antonio Marañón Chávarri

D. Eduardo Móner Muñoz

__________________

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por V. C. B.; I. J. B., A. C. J. y D. C. J., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, que les condenó por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados, y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo MÓNER MUÑOZ, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados, los recurrentes, por el Procurador Sr. García Aparicio.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Calahorra instruyó Sumario con el nº 01/97 contra V. C. B., I. J. B., D. C. J. y A. C. J. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Logroño que, con fecha veintiseis de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Resulta probado y así se declara que, ante las denuncias y sospechas sobre tráfico de estupefacientes en la vivienda sita en la calle Carreteros de Cahahorra (la Rioja), el Equipo de la Policia Judicial de la Guardia Civil de dicha ciudad, inició la correspondiente investigación, procediendo en fechas seis y doce de marzo de 1996, a la filmación del acceso, estancia y salida, de numerosas personas, que acudían ininterrumpidamente a la citada casa, siendo en la mayoría de los casos la permanencia en la misma de muy corta duración; el día 6 de marzo de 1996, se procedió a abordar y cachear a las personas que salían de la casa, interviniéndose a trece de ellas un total de 16 bolsas termoselladas, conteniendo heroína con un peso neto total de 1,41134 gramos y una pureza media de entre el 41 y el 45,75, lo que así se constató tras el oportuno análisis de la sustancia incautada que fue valorada en 25.000 (veinticinco mil) pesetas. En la vivienda, en la puerta de acceso, se colocaba una cuerda, lo que constituía una contraseña para los toxicómanos que a la misma acudían, indicativa de que se disponía de droga para la venta, la cual se retiraba, caso contrario, cesando la afluencia de toxicómanos, cuando tal cuerda era retirada. Tras esa primera puerta, existía otra, de barrotes de hierro verticales, con refuerzo de chapa en su parte central, a través de la cual se efectuaba el intercambio del dinero por la droga. El día 27 de marzo de 1996, con la preceptiva autorización judicial, se procedió a la entrada y registro de la vivienda, si bien el efecto sorpresa, se vió mermado, por el tiempo transcurrido,hasta que por los moradores, se procedió a la apertura de la puerta de barrotes de hierro indicada, alegando, no hallar la llave; aún así se encontró en una salita del primer piso, en un aparador existente en la mismna, un molinillo de la marca Turmix con restos de heroína, piracetam, paracetamol y cafeína, en una caja de caudales, una alianza de oro, con unas iniciales grabadas que no coinciden con las de ninguno de los moradores de la casa, en un almacén sito en la planta baja, se intervino un dinamómetro de precisión y en distintos lugares del inmueble, cinco cámaras fotográficas de distintas marcas.

    Al momento de ocurrir los hechos en dicha vivienda, habita la familia, integrada por V. C. B., mayor de edad, debidamente circunstanciado en autos, y ejecutoriamente condenado, por sentencia devenida firme, en fecha 4 de noviembre de 1991, en causa seguida al nº 179/89, por esta misma Audiencia, por un delito de tráfico de drogas, a la pena de dos años y cinco meses de prisión; su esposa, I. J. B., mauyor de edad, cuyos restantes datos de filiación constan en autos, y condenada, en idéntica resolución, por el mismo delito y a la misma pena que el anterior. Del mismo modo residen en la casa, los hijos del matrimonio. D. C. J., mayor de edad y carente de antecedentes penales y A. C. J., de diecisiete años de edad y sin antecedentes penales. Todos ellos, intervinientes en la actividad de tráfico de drogas, y a ninguno de los cuales se les conoce el desempeño de actividad retribuida alguna, a pesa de lo cual, además de su propia subsistencia, y a la de los otros dos hijos menores del matrimonio, V. e I., menores de edad, que asimismo habitan en la casa, disponen de varios vehículos.

    Consta ser V. C. B. toxicómano, lo que afecta levemente a su voluntad.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente resolución:

    "FALLAMOS:

    Que debemos condenar y condenamos, a los acusados V. C. B., I. J. B., D. C. J. Y A. C. J., debidamente circunstanciados en autos como autores responsables de un delito de tráfico de drogas, previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal de 1973, imponiéndose las penas siguientes: A V. C. B., concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de drogadicción y la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de tres años de prisión menor y suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio, durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000 (un millón) de pesetas; A I. J. B., concurriendo en la misma la circunstancia gravante de reincidencia, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 2.000.000 (dos millones) de pesetas; A D. C. J., sin que en la misma concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad penal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio, durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000 (un millón) de pesetas, y, a A. C. J., concurriendo en la misma la circunstancia atenuante de edad juvenil, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 500.000 (quinientas mil) pesetas. Se imponen a los acusados por igual partes las costas causadas.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen a los acusados les servirá de abono el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa.

    Recábense del Juez Instructor las piezas de responsabilidad civil de los acusados debidamente concluidas.

    Confiérase a las fianzas prestadas el destino legal.

    Se decreta el comiso de los efectos incautados, a los que se dará el destino legal".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los recurrentes V. C. B., I. J. B., A. C. J. y D. C. J., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de V. C. B., I. J. B., A. C. J. y D. C. J., basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Al amparo del artículo 851 nº 1, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma.

    SEGUNDO.- Al amparo del artículo 851 nº 1, inciso tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma.

    TERCERO.- Infracción normativa con base en el nº 1 del artículo 849 de la LECrm., artículos 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los derechos constitucionales amparados por el artículo 18 de la C.E.

    CUARTO.- Infracción normativa, con base en el nº 1 del artículo 849 de la LECrm., artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción al derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

    QUINTO.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la LECrm., artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24.2 de la Constitución Española.

    SEXTO.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la LECrm. al infringirse, por indebida aplicación, el artículo 344 del Código Penal de 1973.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de FALLO, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevista el día 01 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En el motivo inicial del recurso, al amparo del nº 1º del artículo 851 de la LECrm. se denuncia la omisión en los hechos probados de la sentencia de datos y circunstancias importantes que impiden conocer la verdad de lo acontecido.

Una reiterada doctrina jurisprudencial tiene declarado que la suficiencia o autarquía de la naración, solo puede, cuando existe, ser combatida por el cauce impugnativo previsto en el nº 2º del artículo 849 de la LECrm., ya que los relatos fácticos solo han de reflejar los datos de aquél caracter que, conforme al artículo 741 de la LECrm, consten como probados al Tribunal sentenciador, y no aquellos que las partes, de forma interesada, quisieran ver plasmados en la narración.

También se ha afirmado que no constituyen el vicio procesal denunciado, las omisiones más o menos reales o supuestas que se puedan contener en el relato fáctico, en cuanto que las sentencias pueden ser claras, aunque incompletas, en cuyo caso, para subsanar las omisiones, si realmente existen, se hallan establecidos en la ley, los correspondientes cauces procesales distintos del aquí utilizado por el recurrente, o bien el regulado para lograr que sea completada la narración histórica, o bien el recurso por infracción de ley en el caso de que las omisiones afecten a elementos esenciales del delito de que se trate y por el que el recurrente hubiese sido condenado.

El Tribunal de instancia, solo estaba obligado a consignar aquellos datos fácticos realmente probados y que fueran necesarios para la posterior calificación jurídico que conducía al fallo, y no tienen que consignar las circunstancias de hechos alegados por las partes que no hubiesen resultado probados o que no consideren necesarias para lograr el fin conseguido.

En todo caso, aplicando tal doctrina al caso debatido, es evidente que los hechos declarados probados, permiten por contener los datos y circunstancias precisos, subsumir la conducta de los recurrentes en los preceptos penales aplicados, no teniendo las omisiones que se denuncian caracter esencial para la comprensión de la conducta, por no estimar el juzgador que los mismos han sido probados.

El motivo, pues, debe rechazarse.

SEGUNDO.- En el correlativo motivo, al amparo del artículo 851.1 de la LECrm. se denuncia, por la representación de los recurrentes, la utilización, por la Sala de instancia, de conceptos que por su caracter jurídico implican la predeterminación del fallo. La representación de los recurrentes considera que la Sala de instancia incide en el vicio de forma denunciado al manifestar:

"Se disponía de droga para la venta".

"A través de la cual se efectuaba el intercambio del dinero por droga".

"Todos ellos, intervinientes en la actividad de tráfico de drogas",

El motivo debe ser rechazado por no resultar evidenciado el vicio de forma denunciado.

A.- La predeterminación del fallo requiere para su estimación: 1) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. 2) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común. 3) Que tengan valor causal respecto del fallo y 4) Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna.

B).- En el presente caso, frente a las alegaciones que esgrime la representación de los recurrentes, las expresiones o frases, supuestamente predeterminadas del fallo, no reúnen los requisitos o elementos antes descritos, para considerar que se ha producido el vicio de forma denunciado: son simples expresiones de conocimiento y de utilización vulgar para la descripción de unos hechos o conducta.

Ha de desestimarse el motivo.

TERCERO.- En el tercer motivo de impugnación, al amparo del artículo 849.1 de la LECrm. se denuncia, por la representación de los recurrentes, la vulneración del artículo 18 de la Constitución Española al practicarse, por la policía, una grabación videográfica del domicilio de los acusados sin autorización o mandato judicial y sin que aquella se produjera en el acto del Juicio Oral mediante su visualización.

El motivo debe desestimarse.

La grabación videográfica, solo afectó a "espacios abiertos y de uso público" según se desprende del factum, y no como pretenden los recurrentes en el interior del domicilio de los acusados, folios 44 a 49, por lo que la grabación videográfica, no precisa la autorización juridicial, según una reiterada doctrina de esta Sala -Sentencias 30 noviembre 1992- y del Tribunal Constitucional -sentencia 16 noviembre 1992-, estando regulada tal utilización porlas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en lugares públicos por LO 4/1997 de 4 de Agosto y su Reglamento de 16 de abril de 1999.

El alegar en trámite casacional, la no visualización de las grabaciones videográficas, resulta insostenible, ya que los recurrentes no lo solicitaron ni en fase sumarial, ni lo propusieron en el acto del juicio oral.

CUARTO.- Los motivos cuarto y quinto, dada su íntima conexión, se examinarán conjuntamente, a alegarse, con base en el artículo 5.4 de la L.O.P.J. y artículo 849-1º de la LECrm, vulneración del principio de presunción de inocencia, dada la inexistencia de prueba de cargo, por resultar nula la grabación videográfica, y no cumplir con las garantías procesales las declaraciones testificales y los reconocimientos fotográficos de identidad.

El motivo debe desestimarse, ya que constan en los autos los siguientes motivos probatorios:

Prueba videográfica.

Testimonio (Juicio Oral) de los guardias civiles, que intervinieron en la operación policial:

Incautación de droga a los compradores.

Informe pericial-analítico de la droga.

Testimonio del testigo protegido núm. 1 y núm. 4 ante la Policía y en el Juzgado de Instrucción, aún cuando se retractaran en el acto del Juicio Oral (art. 741 de la LECrm.).

Testimonio (juicio oral) de J. M. M..

La prueba videográfica, conforme a lo expuesto en el fundamento precedente, ha de reputarse válida, y será valorada libremente por el Tribunal Sentenciador conforme al artículo 741 de la LECrm.; en conjunción con las restantes pruebas practicadas en el juicio oral -Sentencias T. Supremo 4 noviembre 1994 y 27 febrero 1996-

En todo caso, además de dicha prueba videográfica, tanto las declaraciones testificales como los reconocimientos fotográficos, han de reputarse validamente prestados a los efectos de enervar la presunción de inocencia ya que frente a lo que se alega por la representación de los recurrentes:

Las declaraciones testificales (folios 50 a 87) no exigen se presten con asistencia de letrado.

Los reconocimientos fotográficos de identidad realizados en Comisaría de policía por los testigos protegidos núms 1 y 4 (folios 265 a 267 y 401 a 403) resultan válidos al ser ratificados en el Juzgado de Instrucción pese a su posterior retractación en el juicio Oral.

Las declaraciones de los testigos de cargo (agentes de la Guardia Civil y testigos protegidos núms 1 y 4 son valorables (art. 741 LECrm.) por la Sala de instancia.

En los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia, se concreta minuciosamente la prueba de cargo existente contra los acusados obtenidas todas en el plenario y que enervan la presunción de inocencia, por lo que no puede alegarse la inexistencia de aquella, y por tanto, la vulneración de la misma.

Los motivos, pues, han de rechazarse.

QUINTO.- El motivo sexto de impugnación, se formula al amparo del nº 1º del artículo 849 de la LECrm, aduciéndose aplicación indebida del artículo 344 de Código penal.

El motivo debe desestimarse, ya que rechazados los precedentes, y a tenor del relato fáctico, se describe en el mismo una conducta de tráfico de droga efectuado por los acusados, respecto a terceras personas.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso e casación por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por V. C. B.; I. J. B., A. C. J. y D. C. J., contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, de fecha 26 de abril de 1999, contra los mencionados, por delito de tráfico de drogas, con expresa condena, a los recurrentes y por partes iguales, de las costas ocasionadas.

Notifíquese esta sentencia a los recurrentes, Ministerio Fiscal, y a la mencionada Audiencia Provincial de Logroño, a los efectos legales oportunos, y con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

24 sentencias
  • SAP Madrid 93/2008, 27 de Febrero de 2008
    • España
    • 27 Febrero 2008
    ...por insuficiencia de los hechos probados. A este respecto ha de recordarse que enseña continua jurisprudencia entre otras sentencia del Tribunal Supremo de 13-03-2001, que los relatos fácticos solo han de reflejar los datos de aquél carácter que, conforme al art. 741 de la LECrm, consten co......
  • SAP Pontevedra 258/2009, 23 de Diciembre de 2009
    • España
    • 23 Diciembre 2009
    ...respecto, se puede cerrar el análisis de este primer motivo del recurso recordando que enseña continua jurisprudencia, entre otras STS de 13 de marzo de 2001, que los relatos fácticos solo han de reflejar los datos de aquél carácter que, conforme al art. 741 de la LECr, consten como probado......
  • SAP Madrid 273/2013, 3 de Julio de 2013
    • España
    • 3 Julio 2013
    ...probados, no conteniendo referencia alguna a los hechos no probados. Enseñando continua jurisprudencia entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 13-03-2001, que los relatos fácticos solo han de reflejar los datos de aquél carácter que, conforme al art. 741 de la LECrm, consten como p......
  • SAP Guipúzcoa 103/2018, 25 de Abril de 2018
    • España
    • Audiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal)
    • 25 Abril 2018
    ...no puede ni debe llegar la investigación policial, que debe limitarse a los exteriores". En la misma línea, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de marzo de 2001, que, al tratar sobre la validez de las pruebas videográficas realizadas por agentes policiales, establece que "la graba......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR