STS, 21 de Abril de 1992

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1992:11548
Fecha de Resolución21 de Abril de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.314.-Sentencia de 21 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Imprudencia.

NORMAS APLICADAS: Artículo 565 con relación al 420 del Código Penal.

DOCTRINA: Es dudosa la relación causal entre la primera lesión ocular detectada y las gravísimas

consecuencias que después se apreciaron, ya que la lesión intraocular no puede afirmarse, con la

seguridad que estos casos requieren, tuviera su causa directa en el primer accidente laboral

producido y no en otro posterior y ello se puede deducir del tiempo transcurrido tan dilatado entre el

primer acto médico y la extirpación del ojo (15 de septiembre de 1983 y 21 de septiembre de 1984,

respectivamente), y sobre todo el hecho de que el lesionado pudo dedicarse a sus ocupaciones

habituales hasta bastante después del primer diagnóstico.

En la villa de Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular don Fernando , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que absolvió al procesado Diego , del delito de imprudencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal y el citado procesado, representado por la Procuradora Sra. Fernández Pérez Zabalgoitia, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. don Julián Caballero Aguado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 13 de Madrid instruyó sumario con el núm. 57 de 1985, contra Diego , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital, que, con fecha 29 de marzo de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Hechos probados: Y así se declaran que sobre las doce horas del día 15 de septiembre de 1983, Diego , mayor de edad y sin antecedentes penales, atendió en su consultorio médico oftalmológico del núm. 19 de la calle Ríos Rosas, en Madrid, a Fernando , quien en sus trabajos para "Efeyn, S. A.", como jefe de mantenimiento había recibido dos horas antes un impacto por cuerpo extraño en el ojo derecho, por lo que se le examinó, detectó una esquirla metálica en la córnea, se la extrajo y comprobando que no se evidenciaba ninguna lesión más concluyó la intervención y dio el alta laboral, con la medicación correspondiente, al día siguiente; el día 19 siguiente, como el enfermo aquejaba cierta molestia en el mismo ojo derecho, como lagrimeo,enrojecimiento y dolor, volvió a la consulta y fue atendido por otro médico que sustituía al anterior por enfermedad y que diagnosticó "queratitis postraumática" ordenando medicación y el alta al día siguiente; el día 12 de diciembre, reintegrado a su consulta, volvió a asistir al enfermo de una pústula conjuntival que no afectaba a los medios transparentes del ojo ni la visión, y el día 9 de enero de 1984 le atendió con tratamiento epitelizante en una sola consulta. El día 19 de enero de 1984, Fernando se hizo examinar en el Instituto Oftalmológico Nacional donde expresó las mismas molestias en el ojo que se le observaron al principio aunque agudizadas, y pérdida de visión, y el día 24 siguiente se hizo examinar en el Instituto "Asepeyo", a propuesta del mismo procesado, observándose gran turbidez vitrea y desprendimiento de retina consecuencia de la aparición de un cuerpo extraño infraocular, que obligó a su extracción mediante la cirugía, y fue intervenido el ojo en 1 de febrero de 1984, pero, como consecuencia, se le hubo de enuclear con posterioridad en 21 de septiembre de 1984.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallo: En atención a lo expuesto: Absolvemos a Diego , del delito de imprudencia por el que venía acusado y mandamos dejar sin efecto las medidas personales y pecuniarias que se hayan ordenado contra él, declarando de oficio las costas devengadas.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusación particular, don Fernando , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular, don Fernando , se basa en los siguientes motivos de casación: Por infracción de ley. Motivo primero: Al amparo del art. 849, núm. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido preceptos de carácter sustantivo, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia y, en concreto, el art. 565 del Código Penal . La imprudencia, en cualquiera de sus modalidades, requiere que la actuación se lleve a cabo con carencia de previsión, más o menos relevante, que como consecuencia lógica y con la debida relación de causa efecto produzca un evento dañoso, que cambie o altere la situación preexistente a tal conducta. Motivo segundo: al amparo del art. 849, núm. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de las pruebas, según resulta de los particulares que se citan y que sin razonamiento alguno muestran la equivocación evidente del juzgador, no desvirtuadas por otras pruebas. Todos los informes periciales han venido a poner de manifiesto la relación inequívoca entre el accidente laboral del 15 de septiembre y la pérdida del ojo del querellante.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día 7 de abril de 1992, con la asistencia del Letrado Sr. don Juan José Almagro García, en representación de la acusación particular, don Fernando , quien mantuvo su recurso, y la asistencia del Letrado Sr. don Jesús Rubio González, en representación del procesado recurrido Diego , que impugnó el recurso. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

La acusación particular, como única parte recurrente, alega un primer motivo de casación basado procesalmente en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento y con fundamento sustantivo en la inaplicación del art. 565 del Código Penal, en relación con el art . 420.2 del mismo texto, y ello por entender que en la acción del denunciado, y después absuelto, es de apreciar un delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones muy graves.

Haciendo examen detenido de los hechos que la sentencia recurrida declara como, probados, a los que necesariamente nos hemos de atener dada la vía casacional que se emplea, el problema enunciado en este motivo debe ser resuelto jurídicamente con fundamento en estas dos cuestiones: de un lado, si se puede o no apreciar en el hecho enjuiciado el requisito de causalidad entre acción y resultado; de otro, si, en todo caso, existe o no el elemento esencial, en cualquier acto imprudente, cual es la falta del cuidado necesario en la actividad que se juzga.

Para llegar a cualquier conclusión, y aun a fuerza de ser repetitivos, nos parece necesario, con carácter previo, hacer breve resumen de la indicada narración fáctica. Así tenemos:

El acusado, como médico oftalmólogo, el día 15 de septiembre de 1983 atendió en su consulta alahora recurrente quien había recibido un impacto en el ojo derecho cuando desempeñaba su trabajo. Una vez examinado se le detectó una esquirla metálica en la córnea que fue extraída, sin apreciarse la existencia de ninguna otra lesión, por lo que se le dio el alta laboral.

A los cuatro días, como el paciente continuara con «ciertas molestias», volvió a la misma consulta pero esta vez fue examinado por el médico sustituto al encontrarse el titular dado de baja, diagnosticándosele «queratitis postraumática», diagnóstico que fue también acompañado de alta laboral.

El día 12 de diciembre, el inculpado, ya en el ejercicio de sus funciones, volvió a prestar asistencia al lesionado, detectándole «una pústula conjuntival que no afectaba a los medios transparentes de ojo, ni a la visión».

El 9 de enero de 1984, el enfermo se hizo examinar en el Instituto Oftalmológico Nacional donde alegó las mismas molestias que se le observaron aunque agudizadas.

El día 24 siguiente, por indicación del procesado fue examinado en el Instituto «Asepeyo» observándose gran turbidez vítrica y desprendimiento de retina «consecuencia de la aparición de un cuerpo extraño infraocular», que obligó a intervención quirúrgica que se hizo el 1 de febrero y determinó, finalmente, la enucleación del ojo el día 21 de septiembre de 1984.

Segundo

Como bien razona la sentencia recurrida, es dudosa la relación causal que pueda existir entre la primera lesión ocular detectada y las gravísimas consecuencias que después se apreciaron, ya que la lesión intraocular no puede afirmarse, con la seguridad que estos casos requieren, tuviera su causa directa en el primer accidente laboral producido y no en otro posterior, y ello lo podemos deducir de dos circunstancias que han de tenerse en cuenta: en primer lugar, el tiempo tan dilatado transcurrido entre el primer acto médico y la extirpación del ojo; en segundo término, y sobre todo, el hecho de que el lesionado pudo dedicarse a sus ocupaciones habituales hasta bastante después del primer diagnóstico.

Con independencia de ello, y aun suponiendo que existiera relación de causa a efecto entre la inicial lesión y sus finales consecuencias, lo que de forma alguna aparece demostrado es que el médico denunciado actuase fuera o al margen- de lo que es normal y exigible a un facultativo de esta especialidad, ya que:

  1. Las consultas o visitas realizadas sólo fueron prácticamente dos, y en ellas, después de la extracción del cuerpo «extraño» introducido en el ojo, ordenó el tratamiento adecuado al inicial diagnóstico;

  2. este' diagnóstico fue contrastado por un Instituto dedicado a la especialidad que, aunque también pudo equivocarse, lo que sí nos muestra es la inexistencia de cualquier tipo de actuación imprudente por parte del facultativo sometido a enjuiciamiento. O, lo que es lo mismo, tal actuación no puede quedar incluida dentro del tipo delictivo que define el art. 565 del Código Penal , bien se entienda como imprudencia temeraria, bien como imprudencia simple con infracción de reglamentos, ni, incluso, como simple falta culposa.

Este primer motivo, por lo brevemente expuesto, debe ser desestimado.

Tercero

El segundo motivo se interpone al amparo del núm. 2.º del art. 849 por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en unos concretos documentos.

Esta segunda alegación, que carece de un verdadero y adecuado desarrollo, no puede ser aceptada, ya que fueron precisamente los informes médicos que se señalan como base del pretendido error los que sirvieron a la Sala de instancia, junto con otras pruebas, para llegar a la conclusión absolutoria que ahora se trata de impugnar. Es decir, esas pruebas documentales fueron valoradas debidamente en el conjunto probatorio con la lógica que le permite, de manera exclusiva y excluyente, el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Este segundo motivo debe también ser rechazado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de la acusación particular, don Fernando , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 29 de marzo de 1989 , en causa seguida contra el procesado Diego , por delito de imprudencia temeraria.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la cantidad de 12.000 ptas., si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-Gregorio García Ancos.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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