STS, 31 de Octubre de 1997

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso3268/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos Penden, interpuestos por los acusados Catalina, Eloyy Lucía, contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que les condenó por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sres. Santander Illera, Pinto Campo y Cendrero Mijarra, y el recurrido Acusación Particular Agustín, representado por la Procuradora Sra. Albite Espinosa. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, instruyó sumario con el número 12 de 1.991 contra Lucía, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que con fecha 12 de febrero de 1.996, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Probado y así expresamente se declara que sobre las 16,15 horas del día 13 de marzo de 1.991 con ocasión de una más amplia operación policial, se efectuó un registro en el Bar "DIRECCION000", sita en la calle DIRECCION001nº NUM000, de esta capital, en el curso del cual y en un bolsillo de una chaqueta que se hallaba en la cocina de dicho establecimiento se hallaron dos bolsitas las cuales contenían respectivamente 25,2 gramos, al 49,3% de pureza y 24,2 gramos, al 79% de pureza de sustancia que, debidamente analizadas, resultaron ser heroína y cocaína, respectivamente, así como tres papelinas que contenían sustancia en un total de 1,5 gramos y pureza del 50% de una sustancia que, igualmente tras su análisis, resultó ser heroína y que, junto con 18.000 ptas., se hallaban en un monedero dentro del bolso de Lucía, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien regentaba como titular el referido Bar. De igual forma, el mismo día y a las 17,00 horas, la Policía efectuó otro registro en el domicilio de la ya indicada Lucía, sito en la calle DIRECCION001, nº NUM001,NUM002de Madrid y en el que fueron hallados un envoltorio, dentro de un juego de té, que contenía 12 gramos de una sustancia que, tras su análisis, resultó ser cocaína con una pureza del 13,3%, y, dentro de la tetera, una bolsita que contenía una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser 11,8 gramos de cocaína con pureza del 87%; además y dentro de un joyero, fueron hallados 23,1 gramos de una sustancia que, una vez analizada, resultó ser cocaína con pureza del 49% y, en la misma habitación, 125.000 ptas. El dinero hallado provenía de transacciones con las indicadas sustancias.

    Por la misma Sección y Audiencia y en el mismo sumario, se dictó sentencia, con fecha 29 de julio de 1.995, conteniendo los siguientes Hechos Probados: Probado y así expresamente se declara que a las 17,30 horas del día 14 de marzo de 1991, en el marco de una amplia operación policial, previa solicitud y otención de la pertinente autorización judicial y a presencia de oficial Habilitado, la Policía efectuó un registro domiciliario en la Avda. de DIRECCION002nº NUM003, NUM004, de Madrid, donde a la sazón habitaba la procesada Catalina, mayor de edad y sin antecedentes penales. Durante la diligencia y viendo que una de las ventanas de la vivienda se hallaba abierta, la Policía encontró en el jardín de bajo ella se encuentra un total de 68 papelinas de una sustancia que, tras su análisis resultó ser heroína con un peso total de 3,4 gramos y pureza del 18,4%. Asímismo la Policía halló en el domicilio indicado, 17,3 gramos de una sustancia que, debidamente analizada resultó ser "haschish" con una pureza del 51,2%. Durante el registro, se presentó en el lugar el también procesado Eloy, mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien le fueron halladas por la Policía 8 papelinas que contenían una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser heroína, con un peso conjunto de 0,4 gramos y una riqueza del 16,7%. Las también procesadas Constanzay Gloria, ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, guardaban una relación de naturaleza no determinada respecto de Catalinay de Eloyy no se ha acreditado su participación en los hechos con significación penal.

  2. - La Audiencia de instancia, en la sentencia de fecha 12 de febrero de 1.996, dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la procesada Lucía; ya circunstanciada, como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las penas de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR Y MULTA DE CIENTO UN MILLONES DE PESETAS y con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de las sustancias intervenidas a las que se dará el destino legalmente previsto y adjudíquense al Estado las 143.000 ptas. ocupadas. Igualmente se decreta la clausura del local denominado "DIRECCION000", sito en Madrid, calle DIRECCION001, nº NUM000. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se le abonará todo el tiempo que permaneció privado de ella por esta causa. Una vez firma la presente resolución, comuníquese a los efectos legales oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes. Deberá concluirse la pieza de responsabilidad civil conforme a Derecho. Notifíquese esta sentencia a las partes, a quienes se harán saber las indicaciones que contiene el art. 248.4º de la L.O.P.J.

    La misma Audiencia, en la sentencia de fecha 29 de julio de 1.995, dictó sentencia que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a ConstanzaY A Gloriadel delito contra la salud pública del que fueron acusadas, mandando se alcen y queden sin efecto cuantas medidas cautelares que sobre ellas pesen por esta causa y declarando de oficio dos quintas partes de las costas procesales al tiempo que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a las procesadas CatalinaY Eloy, ya circunstanciadas, como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las respectivas penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y multa de UN MILLON DE PESETAS; con arresto sustitutorio de SESENTA DIAS, caso de impago, para cada una de ellas y con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las DOS QUINTAS PARTES DE LAS COSTAS PROCESALES. Se decreta el comiso de las sustancias intervenidas a las que se dará el destino legal y reglamentariamente prevenido. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se le abonará todo el tiempo que permaneció privado de ella por esta causa. Una vez firme la presente resolución, comuníquese a los efectos legales oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes. Notifíquese esta sentencia a las partes, a quienes se harán saber las indicaciones que contiene el art. 248.4º de la L.O.P.J.

  3. - Notificada las sentencias a las partes, se preparó recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Catalina, Eloyy Lucía, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación de la acusada Catalina, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Primero.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley en base al art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1 de julio, por infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia, amparado en el art. 24, párrafo 2º de nuestra Constitución, ya que de la actividad probatoria practicada en el voto del plenario, no se deduce ni de una manera indiciaria la participación en los hechos de mi representada.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Eloy, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se invoca al amparo de la vía del art. 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración de los principios constitucionales que se contienen en el art. 24.1 y 2 de la Constitución Española en la relación que guardan en virtud del art. 10.2º de la Constitución Española con el art. 6.1º, 2º y 3º c) del Convenio Europeo de 1.950 y el art. 14.1º y 2º del Pacto Internacional de 1.966. El recurrente renunció a este motivo; Segundo. Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española,. y en la relación que guarda a través del art. 10.2 de la Constitución Española con los arts. 14.2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1.966 y con el art. 6.2º del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1.950; Tercero.- Se invoca por quebrantamiento de forma al amparo del número priemro del art. 851 de la L.E.Cr., por no haberse expresado clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados; por existir una clara contradicción entre los hechos relacionados en la sentencia; e, igualmente, por considerar como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico implican predeterminación en el fallo. El recurrente desistió del presente motivo; Cuarto.- Se invoca al amparo del art. 851.3º de la L.E.Cr. por quebrantamiento de forma, al no resolverse en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de defensa en sus escritos de calificación definitiva o modificativo de la calificación provisional. El recurrente desistió de este motivo; Quinto.- Se invoca al amparo del art. 849.2º de la L.E.Cr. por infracción de ley, al haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestrran el error del Tribunal, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; Sexto.- Por infracción de ley al amparo de lo que se contiene en el número primero del art. 849 de la L.E.Cr. por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal en relación con el principio de legalidad contemplado en el art. 25.1 de la Constitución Española; Séptimo.- Por vulneración del principio constitucional recogido en el art. 9.3 de la Constitución Española, que proclama la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, al amparo de la vía del art. 5.4 de la L.O.P.J. El recurrente desistió de este motivo; Octavo.- En virtud de la vía del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del derecho a interrogar a los testigos que declaren en su contra y del derecho a un proceso con las debidas garantías, reconocidos en el art. 24.2 de la Constitución Española. El recurrente renunció a este motivo; Noveno.- Por infracción de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, en el marco de una resolución motivada, reconocidos en el art. 24.1 y 2 de la Constitución Española, en virtud de la vía del art. 5.4 de la L.O.P.J. El recurrente renunció a este motivo; Décimo.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P:J., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española. El recurrente renunció a este motivo; Décimo primero.- Por infracción de ley al amparo del número primero del art. 849 de la L.E.Cr.por aplicación indebida del art. 344 del Código Penal en la relación que guarda con el principio a la presunción de inocencia contemplado en el art. 24.2 de la Constitución Española.

    2. El recurso interpuesto por la representación de la acusada Lucía, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 849, de la L.E.Cr. y del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución; Segundo.- Al amparo del art. 849, de la L.E.Cr. y del art. 5.4º de la L.O.P.J., por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 de la Constitución; Tercero.- Al amparo del art. 849,2º se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otras pruebas.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos , solicitó la inadmisión de todos los motivos de los tres recurrentes y subsidiariamente su impugnación.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de septiembre de 1.997. La emisión de la sentencia ha sufrido alguna demora en razón a un cúmulo extraordinario de trabajo, por atendimiento de asuntos de especial relevancia y complejidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En cuanto al recurso interpuesto por la acusada Lucía, el primero de los motivos, al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr. y artículo 5.4 de la L.O.P.J., lo es por infracción del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la C.E. En primer término apunta la recurrente hacia la nulidad de la prueba que se deriva de los registros que se efectuaron en el establecimiento y domicilio de aquélla, al haberse realizado los mismos sin las debidas garantías en cuanto faltó la preceptiva intervención del Secretario Judicial. Si se observan las correspondientes actas de registro (fs. 41 y 42 del sumario) se comprueba que las mismas se hallan autorizadas por el Oficial del Juzgado, presente en indicadas diligencias, sustituyendo al Secretario conforme prevén las respectivas normas orgánicas. Precisamente la redacción imprimida al artículo 569 de la L.E.Cr. por la Ley 22/1995, de 17 de julio, alude expresamente a la posibilidad de sustitución del Secretario en la forma prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo artículo 282 atiende a la habilitación del Oficial por el Secretario para autorización de las actas que hayan de realizarse a presencia judicial. Lo que era igualmente factible en la fecha en que tuvieron lugar los registros.

En cuanto a la droga encontrada en el bar, parte de ella (3 papelinas de heroína con un peso de 1,5 gramos y pureza del 50%) estaban en un monedero dentro del bolso de la recurrente, por lo que existe prueba directa de su posesión, y el resto (dos bolsitas con 25,2 gramos de heroína con pureza del 49,3%, y 24,2 gramos de cocaína con pureza del 79%), se hallaban en el bolsillo de una chaqueta que se encontraba en la cocina del bar. Según el fundamento primero de la sentencia, el Policía Nacional nº NUM005textimonió que la recurrente reconoció, al practicar el registro, que la chaqueta era de su propiedad, lo que consta expresamente en el acta del juicio oral. A su vez en el domicilio de la imputada, se hallaron envoltorios o bolsitas conteniendo 12 gramos, 11,8 gramos y 23,1 gramos, respectivamente, de cocaína. Mal puede hablarse de un vacío probatorio capaz de sustentar la aducida presunción de inocencia.

SEGUNDO

Ha de sentarse, con aplicación a los recursos planteados, que el ánimo o propósito de traficar no ha de apoyarse necesariamente en la comprobación inmediata de un acto de disposición o intercambio de drogas o estupefacientes. Ello suele tener lugar de forma oculta o clandestina y será la prueba circunstancial o indiciaria la que lleve, en base a una relación causal y con inspiración en reglas de lógica y principios de experiencia, a la convicción de la reprobable y penalizada actividad del inculpado o de su dominante intención de destino al tráfico de las sustancias tóxicas en cuya posesión fue sorprendido.

La prueba circunstancial o indiciaria tiene acogida en el ámbito jurisdiccional penal, con determinadas exigencias que presten apoyo para la configuración de la inferencia que permita la deducción de un hecho que se desconoce a través de otros conocidos y detectables; exigencias aquéllas que hacen relación tanto a las condiciones exteriores de los indicios como a su número. Sobre tal basamento actúan principios de experiencia, que valen tanto como normas de naturaleza o del pensamiento. El indicio aislado gneralmente se ofrece inconsistente y ambigüo, debiendo darse en concurso o pluralidad con otros, radicando en su coincidencia o afinidad significativa la fuerza indicativa o de dirección que se les reconoce. Los hechos o datos indiciarios han de ser recogidos a virtud de prueba directa y aparecer relacionados o en conexión con la infracción criminal que se investiga. Aquella armonía o concomitancia y el vigor o potencialidad reveladora de cada dato o elemento en sí, es lo que puede llevar al Tribunal a formar una convicción ausente de cualquier duda razonable. Y es que la inferencia última, transida de racionalidad, se corresponderá con los dictados de la lógica en virtud del enlace preciso y directo entre el hecho probado y el que se trata de acreditar, según las reglas del criterio humano (artículo 1.253 del Código Civil) (Cfr. sentencias del T.S. de 22 de julio y 31 de diciembre de 1.987, 23 de marzo y 30 de junio de 1.989, 15 de octubre de 1.990, 24 de enero y 5 de febrero de 1.991, 7 de julio de 1.993, 4 de octubre de 1.994, 20 de diciembre de 1.995 y 27 de septiembre de 1.996).

TERCERO

Se impugna igualmente la agravación padecida al considerar el Tribunal aplicable el subtipo agravado del artículo 344 bis,2º, facilitación de consumo ilegal o realización de actos de tráfico de drogas tóxicas en establecimiento público, al decirse no existir prueba alguna que lo corrobore. La ocupación en el establecimiento de las bolsitas conteniendo 24,2 gramos de heorína de una pureza del 49,3 por ciento y 24,2 gramos de cocaína con pureza del 79 por cien, es altamente reveladora de su disposición al tráfico, máxime no siendo aquella consumidora. A ello se añaden las manifestaciones del Policía nº NUM006describiendo la actitud de Lucíarecibiendo en el Bar dinero de personas que solamente entraban en el mismo y no consumían, actitud sigilosa, cual se dice en la sentencia, propia de quien comercia con sustancias prohibidas.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el segundo mtoivo, en sede del artículo 849,, de la L.E.Cr. y artículo 5.4 de la L.O.P.J., se aduce infracción del derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24.1 de la C.E. Se ha vulnerado -se dice- el principio acusatorio en cuanto que dada la conexidad de los hechos por los que es condenada la recurrente con los referentes a los coimputados, se debieron juzgar en una sola vista y no por separado, ya que, al no estar presente en la primera vista, no se pudo defender con las debidas garantías. Igualmente se ha producido un agravio comparativo al imponerse una pena sustancialmente más grave a la recurrente en relación con la aplicada a los demás imputados, sin que exista ningún elemento probatorio que acredite que fuera ella la que estuviese al frente de una presunta organización dedicada al tráfico ilegal de sustancias estupefacientes.

Ninguna de las cuestiones suscitadas puede tener respuesta positiva y ser acogida por este Tribunal. Si la recurrente no fue juzgada junto con los otros acusados fue por razón de hallarse en rebeldía, no estando a disposición de la Audiencia; y ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 842 de la L.E.Cr. No existe el agravio comparativo que se invoca. La mayor entidad de la pena impuesta deriva de la apreciación de la agravante específica del artículo 344 bis,2º, facilitación de drogas en establecimiento público, particular actuación de la que se acusa a los coimputados.

El motivo ha de decaer y ser desestimado.

QUINTO

Respecto del recurso interpuesto por la acusada Catalina, su motivo único, encauzado por la vía ofrecida por el artículo 5.4 de la L.O.P.J., viene consagrado a la denuncia del precepto constitucional de presunción de inocencia amparado por el artículo 24.2 de la C.E., ya que de la actividad probatoria practicada en el plenario -se dice- no se deduce ni indiciariamente la participación en los hechos de la recurrente. Se recoge en el factum que, previa solicitud y obtención de autorización judicial (fs. 14, 15 y 16), los Policías números NUM007, NUM008, NUM009y NUM005, efectuaron el registro de la vivienda de Catalina, donde hallaron 17,3 gramos de hachís. Durante la diligencia los Policías se apercibieron de que una de las ventanas de la vivienda se hallaba abierta, encontrando en el jardin, debajo de aquélla, 68 papelinas de heroína con un peso total de 3,4 gramos y pureza de 18,4 por ciento. En el acta del registro se consagran los pormenores de la sospecha suscitada en los agentes, la decisión de comisionar a uno de ellos para que bajase hasta el patio o jardín y el hallazgo de las bolsitas en las que se encontraban las papelinas, conteniendo una de ellas un billete de avión a nombre del acusado Eloy, una tarjeta del Banco de Santander a nombre de Gloria, un recibo del apartamento de la calle DIRECCION003y otros efectos más, entre ellos un pendiente, al parecer de oro, con monedas de oro, y en el centro una piedra de color rojo, con colgantes con piedras rojas. Otro pendiente idéntico al descrito fue encontrado en el dormitorio y dentro de un joyero (folios 44 y ss.). Catalinatiene reconocido que el coacusado Eloyiba de vez en cuando a su domicilio. Dicho imputado también afirmó su relación de amistad con Catalina, en cuya casa tenía efectos personales, contando con la ayuda de la misma, al carecer de ingresos (f. 509).

La inferencia realizada por el Tribunal sentenciador de que de las bolsitas antedichas era poseedora la acusada, no es ilógica ni arbitraria. La disposición de la droga para el tráfico, dada la cantidad de heroína y hachís ocupados, amén de las fundadas sospechas motivadoras de la diligencia de registro práctico, es corolario indeclinable de todo ello. La presunción de inocencia ha de entenderse desvirtuada y el motivo ha de perecer y ser desestimado.

SEXTO

Atendiendo al recurso interpuesto por el acusado Eloy, el segundo de los motivos, por renuncia del primero, acudiendo a la vía del artículo 5.4 de la L.O.P.J., se base en presunta infracción del principio de presunción de inocencia reconocida en el artículo 24.2 de la C.E. y en la relación que guarda a través del art. 10.2 de la Constitución Española con los arts. 14.2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1.966 y con el art. 6.2º del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1.950.

La sentencia que se impugna señala el hallazgo de 8 papelinas de heroína en posesión del imputado, lo que no dejaría de llamar la atención, si se creyese su versión de autoconsumo, individuo sin recursos que recibe ayuda de su amiga Catalinapara subsistir. El Tribunal contó con el estimado factor de la inmediación, del que carece esta Sala, y a tal fin pudo apreciar los testimonios de los policías nº NUM006, NUM010, NUM007, NUM011y NUM012, sumamente ilustrativos del seguimiento y observación de que Eloyfue objeto, comprobando sus contactos con drogodependientes y los intercambios con ellos de algo, muy fundadamente drogas o estupefacientes; comprobando que el recurrente vivía indistintamente en Móstoles, avenida de DIRECCION004y en la Avenida de DIRECCION002, domicilio de Catalina. El reconocimiento del acusado de tener efectos personales en la casa de Catalina, el contenido de las bolsitas de que se ha hecho mérito lo atestigua, es revelación de sus relaciones. No se ha acreditado la condición de consumidor del acusado.

El Tribunal, en uso de las facultades reconocidas por el artículo 741 de la L.E.Cr., ha podido sentar sus propias conclusiones que, por no ser contrarias a los principios de la lógica ni de la experiencia, han de ser respetadas. El motivo ha de ser desestimado.

SEPTIMO

El motivo quinto del recurso, en sede del artículo 849,, de la L.E.Cr., denuncia haberse incurrido en error en la apreciación de la prueba, señalando como documentos los folios 576 a 581, correspondientes a los análisis del Laboratorio del Servicio de Restricción de Estupefacientes de la Dirección General de Farmacias y Productos Sanitarios. Y ello en cuanto revelador de la cantidad exigua de la heroína ocupada, siendo su riqueza media. Ha de darse por reproducido lo expuesto al estudiar el precedente motivo. El factum recoge fielmente el resultado del análisis practicado. Por la vía elegida no resulta viable la pretensión del recurrente de que se vuelva a examinar el juicio de inferencia del Tribunal sentenciador. Aparte de que éste monta su conclusión no sólo en base a la apreciación de la heroína ocupada sin atendimiento a otros elementos indiciarios.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

Se encauza el sexto motivo del recurso por la vía del artículo 849,1º, por aplicación indebida del artículo 344 del C.P. en relación con el principio de legalidad contemplado en el artículo 25.1 de la C.E. El motivo décimoprimero, por igual cauce, insiste en la aplicación indebida del artículo 344 del C.P., en la relación que guarda con el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 24.2 de la C.E. El recurrente elabora sus alegaciones partiendo de la premisa de que la heroína hallada en posesión del inculpado era para su propio consumo y no destinada al tráfico, al favorecimiento del consumo ilegal por terceros. En definitiva, no habiendo prosperado ninguno de los motivos anteriores, y permaneciendo incólume la consideración del Tribunal de preordenación al tráfico de la heroína poseída, huelga el planteamiento de los motivos aludidos, destinados a periclitar en su intentada estimación. Los mismos deben ser rechazados. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por los acusados Catalina, Eloyy Lucía, contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, de fechas 29 de julio de 1.995 y 12 de febrero de 1.996, en causa seguida contra los mismos, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión de la sentencia, si procediese, para su acomodación al nuevo Código Penal de 1.995. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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