STS 485/2004, 14 de Abril de 2004

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2004:2462
Número de Recurso651/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución485/2004
Fecha de Resolución14 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. González Díez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número11 de Hospitalet de Llobregat, instruyó diligencias previas con el número 1696/01, contra Luis Pablo y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 8 de noviembre de 2.002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: "De lo actuado en el juiico resulta probado, y así expresamente se declara, que en la noche del 28 al 29 de noviembre de 2.001, sobre las 3 horas, en la calle Fabregada, de Hospitalet de Llobregat, en las inmediaciones del cruce con la calle Prat de la Riba, se encontraba, estacionado e doble fila, un automóvil Seat toledo de color blanco, matrícula F-....-EB, en cuyo interior, en la parte delantera, al volante, se encontraba Luis Pablo, y en el asiendo derecho, Imanol. Junto a este último, por el exterior, estaba Mauricio. En un momento dado, tras una breve conversación entre estos últimos dos, Imanol sacó una pequeña bolsa conteniendo cocaína del intrior de una bolsa de plástico -que también contenía cocaína en 13 bolsas de plástico pequeñas similares a la anterior- que se encontraba por delante de él, en la zona de la guantera o en el salpicadero interior del vehículo, y en la mano se lo entregó a Juan Ignacio, quien se lo guardó con rapidez. Imanol, también con celeridad, volvió a guardar la bolsa de plástico citada en el jueco del conducto de ventilación del coche. Se registró de inmediato el vehículo por funcionarios por funcionarios policiales que presenciaron lo que estaba sucediendo, y a la vista de Luis Pablo y Imanol. En ese registro se encontró la bolsa de plastico con otras 13 bolsas de plástico más pequeñas. Una segunda bolsa de plástico blanco, conteniendo 11 trozos de hachís, y 28 pastillas de éxtasis. Imanol llevaba encima cuatro billetes de cincomil pesetas, y un teléfono móvil Motorola. Luis Pablo llevaba encima una bolsita de plástico transparent, conteniendo marihuana. Varias horas despues, en el mismo día, tras proceder a la detención de Imanol y de Luis Pablo, funcionarios policiales acudieron a registrar el domicilio de Imanol, y con éste presente, en él encontraron una balanza de precisión, marca Tanita, modelo 1479, que funcionaba, unas hojas verdes de marihuana, tres pequeños trozos de hachís, cuatro pastillas de éxtasis. La sustancia que llevaba encima Luis Pablo, arriba indicada, y que le fue intervenida, analizada técnicamente, resultó ser 0,328 gramos de Marihuana. La sustancia que fue hallada en el domicilio de Jordi, arriba indicada, resultó ser: a) 0,636 gramos de hashish; b) 1,173 gramos de Metilendioximetanfetamina (MDMA), conocido como éxtasis; y c) 27,742 gramos de marihuana. La sustancia que fue hallada en el automóvil arriba reseñado, resultó ser: a)5,324 gramos de cocaína, con riqueza en cocaína base del 41,32 por ciento; b) 94,036 gramos de hashish; c) 8,110 gramos de metilendioximetanfetamina (MDMA), conocida como éxtasis, con riqueza de base del 20,3 por ciento; y d) 0,328 gramos de marihuana. La sustancia que llevaba encima Mauricio resultó ser 0,385 gramos de cocaína. Tanto la cocaína como el denominado éxtasis son sustancias de las que causan grave daño a la salud. Mauricio iba a pagar a Imanol la suma de 5000 pesetas como precio de compra de la cocaína que éste le había acabado de entregar, cuando fueron sorprendidos por funcionarios policiales. El automóvil Seat Toledo, en todo momento, estuvo bajo el dominio de Luis Pablo, cuya propiedad éste se atribuye, y asimismo la Policía considera que el mismo es de su propiedad. Las sustancias estupefacientes que fueron halladas en el momento de la detención estaban bajo el dominio de Imanol, y en el mercado ilícito se habría obtenido por ellas la suma de 801,64 euros. Las sustancias estupefacientes que fueron halladas en el momento de registrar el domicilio de Imanol también estaban bajo el dominio de éste, y en el mercado ilícito habrían alcanzado un valor de contraprestación de 162,44 euros. Encontrándose Imanol y Luis Pablo en el coche, supo este último en todo momento de la actividad que estaba desarrollando Imanol a abordo, así como de loq ue éste guardaba en el interior del mismo. En el momento de ser detenido, Imanol llevaba encima cuatro billetes de cinco mil pesetas, que procedían de intercambios recientes de sustancias estupefacientes con terceros.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:

    "Que debemos condenar y condenamos a Imanol, y a Luis Pablo, como autores responsables de un delito contra la salud pública, arriba descrito, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, no en cantidad de notoria importancia, a la pena, para cada uno, de tres años de prisión, así como a la pena de multa, para Imanol, de 994,13 euros, y para Luis Pablo, de 831,69 euros; y a ambos, a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago, cada uno, de la mitad de las costas causadas. Se decreta el comiso de las sustancias intevenidas, a cuya destrucción se procederá, y de la cantidad de 20.000 pesetas intervenida al acusado Imanol, a la que se dará el destino legal.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Luis Pablo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por aplicación indebida del art. 368 CP 1.995, en relación con los arts. 27 y 28 CP.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por aplicación indebida del art. 28.2.b) CP 1.995, y correlativa inaplicación del art. 29 del mismo texto legal.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día dos de abril de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- Trataremos conjuntamente los dos únicos motivos por infracción de ley, planteados por el único recurrente, ya que resultan complementarios al denunciarse la indebida aplicación de la condición de autor del delito contra la salud pública y la inaplicación de su consideración como cómplice.

  1. - Considera que, no queda claro si ha sido condenado como autor o como partícipe y entiende, que se le imputa la simple colaboración en un hecho ajeno y que, por tanto, su índice de participación debió ser degradado. Estima que no ha existido pacto entre el que considera como autor principal y el recurrente, limitándose la sentencia a afirmar que conocía la actividad del otro ocupante del automóvil, pero, en su opinión, conocer no es colaborar y que no cabe tampoco adjudicarle la condición de garante, imputándole una conducta pasiva que se convierte en comportamiento activo.

    En el segundo motivo, abunda en este planteamiento, e insiste en que su aportación no fue en ningún momento causa eficiente y principal del delito, ya que sin su intervención el hecho podría haberse seguido cometiendo, por lo que solicita que su conducta, no pueda ir más allá de la simple complicidad.

  2. - Antes de entrar en el estudio jurídico de las cuestiones planteadas, es necesario partir de la realidad insustituible de los hechos probados, que nos permitiría enfocar el análisis sobre elementos fácticos, prescindiendo de elucubraciones doctrinales alejadas del suceso que se nos ha sometido a enjuiciamiento.

    El hecho probado, relata una actuación del recurrente que transcribimos a continuación. El acusado se encontraba al volante del automóvil, lo que indica que tenía un cierto protagonismo, por lo menos en el transporte y conocía perfectamente lo que se transportaba en su interior y lo que llevaba encima el otro ocupante. Aunque éste fue el que realizó materialmente la entrega, nada da pie para considerar que se trataba de una operación para la que el recurrente, sólo prestaba su colaboración manejando el vehículo de su propiedad. Como dato añadido, se nos dice que el acusado llevaba una pequeña cantidad de marihuana, lo que le supone implicado en el transporte y venta de toda la variedad de productos estupefacientes.

  3. - Su actuación, descrita en los términos expuestos, constituye una integración o participación directa en la operación de tráfico ya que no es necesario transcribir o formalizar por escrito un pacto criminal, para inducir, con arreglo a la estricta lógica y racionalidad del análisis de los hechos, que su papel fue principal y relevante. El hecho de que fuese el otro el que recibiese la cantidad de dinero, sólo quiere decir que, la propia naturaleza y dinámica de las cosas explica, que él permaneciese al volante y el otro entregase la mercancía.

    Cualquiera que sea la posición doctrinal que adoptemos para determinar el concepto dogmático de autor, es incuestionable que la acción que se le imputa constituye un modelo clásico de coautoría, en que se ponen en comunicación aportaciones de igual rango, encaminadas a la consecución directa, sin intermediarios, del objetivo sancionado por la Sala sentenciadora como delito contra la salud pública.

    Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Luis Pablo contra la sentencia dictada el día 8 de Noviembre de 2002 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra el mismo y otro por un delito contra la salud pública. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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