STS, 3 de Diciembre de 2008

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2008:6477
Número de Recurso2340/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2340/2006 interpuesto por el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado por el Procurador D. Ignacio Argos Linares, contra la sentencia dictada con fecha 6 de marzo de 2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso número 731/2004, contra el Decreto del Gobierno de Cantabria 60/2004, de 17 de junio ; es parte recurrida la ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE DISTRIBUCIÓN, representada por el Procurador D. José Manuel Villasante García.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (Anged) interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el recurso contencioso-administrativo número 731/2004 contra el Decreto 60/2004, de 17 de junio, de desarrollo de la Ley 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria.

Segundo

En su escrito de demanda, de 29 de marzo de 2005, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que:

  1. - Estime íntegramente la demanda y

  2. - Declare no ser conforme a Derecho, decretando la nulidad de los siguientes artículos y Disposiciones del Decreto 60/2004, de 17 de junio de 2004, de desarrollo de la Ley 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria :

    1. artículo 23.1 (in fine)

    2. artículo 23.2.f)

    3. artículo 24.1.3) párrafos VI (in fine) y XI

    4. artículo 28.3

    5. artículo 29.1

    6. Disposición Transitoria Segunda

    7. Disposición Final Primera.

  3. - Condene en costas a la demandada".

Tercero

El Gobierno de Cantabria contestó a la demanda por escrito de 27 de junio de 2005, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el recurso interpuesto contra mil cuatro".

Cuarto

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2006, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos de modo parcial el recurso contencioso-administrativo promovido por Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (A.N.G.E.D.) contra el Decreto 60/2.004, de 17 de Junio de 2.004, desarrollo de la Ley 2.002, de 26 de Febrero, del Comercio de Cantabria, publicado en el Boletín Oficial de Cantabria nº 127, de 30 de Junio. Declaramos la nulidad del Articulo 24.1.3) párrafos VI (in fine) y XI y así como la Disposición Final Primera por no ser conformes con el Ordenamiento Jurídico. Sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

Quinto

Con fecha 27 de junio de 2006 la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 2340/2006 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos fundados en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional :

"1.1) Infracción de los artículos 33 de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma, y Disposición Final Primera de la Ley 1/2002, del Comercio ".

1.2) Infracción de la Jurisprudencia, por anular dos párrafos (Sexto in fine) y IX del apartado 3.1 del artículo 24 del Decreto ".

Sexto

La Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (Anged) presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con condena en costas a la recurrente.

Séptimo

Por providencia de 19 de junio de 2008 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 25 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con fecha 6 de marzo de 2006, estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (Anged) y declaró la nulidad del Articulo 24.1.3) párrafos VI (in fine) y XI así como la Disposición Final Primera del Decreto 60/2004, de 17 de junio, de desarrollo de la Ley 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria.

Dado que la Asociación citada no ha impugnado la sentencia en lo que le era desfavorable (el tribunal de instancia rechazó las pretensiones de nulidad dirigidas contra varios de los artículos del Decreto 62/2004 ), no será necesario exponer los razonamientos de la sentencia al respecto. El análisis del recurso de casación se limitará, pues, a la crítica que el Gobierno regional hace de la sentencia en cuanto a la nulidad de dos párrafos del artículo 24.1.3 ) y de la Disposición Final Primera del Decreto 60/2004. El recurso consta de dos motivos, ambos amparados en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional.

Segundo

Las consideraciones en cuya virtud la Sala de instancia declaró la nulidad de los referidos párrafos del artículo 24.1.3 (según los cuales las empresas solicitantes de la "licencia comercial específica" para grandes superficies debían acompañar a sus solicitudes determinada documentación) constan en el fundamento jurídico octavo de la sentencia. En síntesis, la Sala apreció que "[...] la exigencia de las dos documentaciones combatidas, no teniendo encaje con lo relativo a la mencionada zona y su apreciación de incidencia en ella" no era conforme con la Ley regional que el Decreto venía a desarrollar.

En cuanto a la Disposición final primera (que facultaba al Consejero de Economía y Hacienda para "modificar mediante Orden la documentación precisa para la inscripción en los Registros de Asociaciones de Comerciantes y de Ventas Especiales y para la concesión de la licencia comercial específica, así como para dictar las normas necesarias en aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente Decreto") el tribunal de instancia la anuló por las razones que constan en los fundamentos jurídicos decimoséptimo y decimoctavo de su sentencia. En síntesis, consideró que la habilitación al Consejero no era conforme con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 6/2002, de 10 de Diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Cantabria, que atribuye a los consejeros la potestad reglamentaria y la función ejecutiva en las materias propias de su Consejería.

Tercero

En el primer motivo de casación el Gobierno regional censura la sentencia, en la parte que anula los dos preceptos del Decreto, afirmando que la Sala de instancia vulnera tanto el artículo 33 de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma, como la Disposición Final Primera de la Ley 1/2002, del Comercio.

El motivo es inadmisible. El artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo, debiendo ser precisamente estas normas cuya infracción se alegue en el escrito de interposición (artículo 89.2 de la misma Ley ). Dado que ninguno de los dos preceptos invocados por al Gobierno regional en este primer motivo tiene aquella naturaleza, pues se trata de normas legales aprobadas por el Parlamento de Cantabria, no son necesarias mayores consideraciones para concluir que no puede ser admitido.

Cuarto

En el segundo motivo casacional el Gobierno regional afirma que el tribunal de instancia ha vulnerado la jurisprudencia relativa a la potestad reglamentaria. El desarrollo argumental del motivo se constriñe a transcribir parte de las consideraciones generales sobre el papel de los reglamentos expuestas en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 25 de julio y 5 de diciembre de 1996 para, acto seguido, explicar por qué, a juicio del recurrente, "los documentos exigidos [en el Decreto 60/2004 ] desarrollan la Ley de Comercio" y serían necesarios para la ulterior emisión del informe del Tribunal de Defensa de la Competencia al que se refiere el artículo 9.3 de la Ley regional.

El motivo no podrá ser estimado. Centrado como está primordialmente en examinar si el Decreto 60/2004 desarrolla correcta o incorrectamente la Ley regional 1/2002, de nuevo se trata de una cuestión que no transciende el ámbito de las normas emanadas de órganos de la Comunidad Autónoma, sin que en ella se planteen propiamente problemas relativos al derecho estatal o comunitario.

La invocación de la jurisprudencia sobre el alcance de la potestad reglamentaria se hace en este caso como mero preámbulo a lo que constituye el núcleo del segundo motivo, esto es, al ajuste material entre los preceptos del Decreto relativos a la documentación exigible a los solicitantes de licencia, por un lado, y las disposiciones correspondientes de la Ley cántabra 1/2002, por otro. Dado que, según reiteradamente hemos afirmado, no corresponde al Tribunal Supremo sino a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia la interpretación final de las normas legales emanadas de los órganos de sus respectivas Comunidades Autónomas y el control del principio de jerarquía normativa respecto de ellas, no es posible estimar el segundo motivo de casación.

Quinto

No ha lugar, en consecuencia, a estimar el recurso de casación, lo que lleva aparejada la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2340/2006, interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 6 de marzo de 2006, recaída en el recurso número 731 de 2004. Imponemos a la parte recurrente las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Óscar González.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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