ATS, 9 de Diciembre de 2004

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2004:14033A
Número de Recurso1917/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 3ª), en autos nº 2/2003, se interpuso Recurso de Casación por Casimiro mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sra. Dª. Gloria Llorente de la Torre.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Por la representación procesal del recurrente se formula recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Almería que condena al acusado Casimiro, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud publica, por tenencia para el tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 26.000 pesetas con arresto sustitutorio de cinco días en caso de impago, condenándole al pago de la mitad de las costas procesales. El recurrente formula recurso por infracción de ley, al entender vulnerado el artículo 24 de CE, que consagra el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que de la prueba practicada no cabe entender la preordenación al tráfico de la droga incautada, al entender que la misma era para el consumo del acusado, siendo la cantidad intervenida claramente compatible con las necesidades de un consumidor medio en un plazo de tres o cuatro días.

  2. Recientemente esta Sala viene aplicando unos mínimos por debajo de los cuales caben pronunciamientos absolutorios, pero también tiene declarado, que por encima de esos mínimos hay que entender que el hecho puede ser objeto de condena en base al artículo 368 del CP, porque afecta al bien jurídico protegido de esa norma, que es la salud pública.

Tiene declarado igualmente que es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia. Se deduce, pues la intención de traficar con droga, a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, a la modalidad de posesión, al lugar en que se encuentra la droga, la existencia de material o instrumentos para su distribución, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con la droga, la aptitud adoptada por el mismo al producirse la ocupación y su condición o no de consumidor (STS 31-10-03). C) En el presente caso, el recurrente no se cuestiona la ocupación de la sustancias estupefacientes relacionadas en el atestado y en el "factum", y lo que impugna es el destino o finalidad de aquellas, es decir, el propósito o intención del acusado de traficar con ellas insistiendo en que el mismo las tenía para consumo propio.

Pues bien, en el presente caso según se cuenta con los siguientes indicios:

1) En el asiento delantero derecho del citado vehículo se encontraron cincuenta y una papelinas de una sustancia que tras su pesaje y análisis, resultó ser mezcla de cocaína (35´4% de pureza) y heroína (23´50% de pureza), con un peso total de 3,72 gramos.

2) Dichas papelinas pertenecían al acusado, como así reconoció el mismo.

3) El acusado no ha acreditado que fuese consumidor.

Deducir de todo ello que el acusado tenía sustancias intervenidas para distribuirlas a terceros, resulta conforme a las reglas de la lógica y experiencia y así dicha conducta se integra en el art. 368 CP ya que concurren los dos requisitos del precepto: existencia de una sustancia ilícita (cocaína-heroína) y propósito de traficar con dicha sustancia.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 884.3 y 885.1 de LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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