STS 498/2000, 27 de Marzo de 2000

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ANDRES
ECLIES:TS:2000:2432
Número de Recurso69/1999
Procedimiento01
Número de Resolución498/2000
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, que absolvió a los procesados L.G.G.G.y R.M.G. de los delitos de cultivo, elaboración o tráfico de drogas por los que venían siendo procesados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. E.B.Z., estando dichos procesados, como parte recurrida, representados por los Procuradores Sres. G.G.Y.J.C.

respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Mixto de C.I. instruyó sumario con el número 43/98-PA contra los procesados L.G.G.G.y R,.M.G. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete que, con fecha 6 de noviembre de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "PRIMERO.- Se declara probado que el presente procedimiento se inició por atestado de la Guardia Civil del que son de resaltar: A) la diligencia inicial en la que se expone textualmente: "A las 03:00 horas del día 3 de marzo de 1997, cuando la fuerza compuesta por los Guardias Civiles con destino en el Puesto de C.I. A.M.R., con DNI nº XXXy D. A.H.R., con DNI nXXXX, se encontraban de servicio propio del Cuerpo sito en los extramuros de la localidad de C.I., explanada parte trasera de talleres Jhon D., observaron como se encontraba estacionando un vehículo marca Renault, modelo 19 Chamade, encontrándose en su interior varias personas con la luz interior encendida, al aproximarse la fuerza al turismo para identificar a los ocupantes y comprobar qué es lo que estaban realizando en dicho paraje, se pudo apreciar cómo arrojaban por la ventanilla del copiloto un paquete envuelto en papel de aluminio, por lo que se comprobó qué es lo que habían arrojado, tratándose de 150 gramos aproximadamente de hachís,

    19 cápsulas de anfetaminas, 2 dosis de "Speed o cocaína", así como 66.000 ptas. en diferentes billetes de curso legal, siendo identificados todos los ocupantes del turismo, reconociendo el conductor del mismo D. R.M.G. con DNI XXX, que las cápsulas de anfetaminas son suyas y que se disponía a vender a los tres que iban en los asientos de atrás del vehículo parte de lo que llevaba para su consumo, por lo que se ha procedido a su detención en estas dependencias. Y para que conste se extiende por diligencia que firma el instructor Cabo 1º D. A.P.H., con DNI nXXXy fuerza al principio reseñada, a las 07:45 horas de la fecha anteriormente indicada". B) Que a pesar de manifestarse en la misma que R.M.G. reconoció ser el dueño del hachís y del dinero ocupado, la diligencia de interrogatorio acredita la negativa del mismo a prestar declaración; C) que por diligencia, obrante en el folio 7 se hace constar que a las 4 se tiene por designado letrado para la asistencia a L.G.G.G.y a Rubén M. G.D) que ello no obstante dos horas después a las 6 Luis Gerardo presta declaración sin la presencia de letrado; E) Que dicha declaración se inicia del siguiente modo: manifestación de D. Luis Gerardo G. G.A las 06:00 horas del día 30 de marzo de 1997, se procede a tomar manifestación a quien acredita llamarse como arriba queda indicado, con DNI XXX, natural y vecino de Valencia, nacido el 13 de julio de 1975, hijo de Ángel y Consuelo, con domicilio en la calle Arquitecto Tolsa 8-6, manifestando; preguntado: qué hacía en el interior del vehículo en las afueras de C.I., en el momento en que ha llegado la Guardia Ci vil. Manifiesta: vendiendo junto a Rubén la droga incautada. Preguntado: qué droga era la que estaba vendiendo. Manifiesta: las cápsulas. Preguntado: si las dieciocho cápsulas incautadas son de él. Manifiesta: que sí. Preguntado: de quién es el hachís y las dos papelinas restantes. Manifiesta: que de Rubén. Preguntado: quién ha arrojado la droga por la ventanilla. Manifiesta: que Rubén, por la ventanilla en la que estaba sentado el manifestante. Preguntado: cuántas cápsulas había vendido esa misma noche y dónde. Manifiesta: que ninguna, que acababan de llegar y se disponían a vender a los tres que iban sentados en la parte posterior, que son unos amigos. Preguntado: si Rubén había vendido anteriormente a la llegada a C.I.. Manifiesta: que no lo ha visto vender, pero que se imagina que sí, en La Fuensanta (Albacete), de donde han venido, porque los padres, del manifestante, tienen una vivienda allí. Preguntado: a cuánto vende cada cápsula. Manifiesta: a unas mil quinientas pesetas. Preguntado: a cuánto las compra, dónde y a quién. Manifiesta: a mil pesetas y se las proporcionó Rubén, sin haber llegado a pagárselas, fiadas. Preguntado: quién se las vendió a Rubén. Manifiesta: que no lo sabe, y que a él también cree que se las han fiado. Preguntado: si el dinero que portaba en el momento de la detención son ganancias de la venta de droga. Manifiesta: cree que por lo menos parte es de la venta de la droga. Preguntado: si ha estado trabajando en La Fuensanta, en el campo, con su padre y cuánto le ha pagado. Manifiesta: que sí y que le ha pagado unas cuarenta mil pesetas aproximadamente. Preguntado: el motivo por el cual vende droga y si lo hace muy a menudo. Manifiesta: motivos de penuria económica familiar, y no lo hace muy a menudo que es la primera vez que lo hace y lo cogen. Preguntado: si tiene alguna cosa más que manifestar. Manifiesta: que no. Y para que conste se extiende por diligencia que firma junto al instructor y fuerza actuante, informándole que desde este momento queda detenido, siéndole leídos sus derechos constitucionales como previenen el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las 06:50 horas del día 30 de marzo de 1997. F) que reconocida la autoría la declaración es continua en idénticos términos, esto es, sin la presencia de letrado, que sólo acude, según consta en el folio 8 a las 8,30 horas para nueva lectura de derechos y ampliar la declaración prestada.

    SEGUNDO.- Incoado en base al referido atestado el procedimiento de autos,

    éste se siguió, en base al mismo, contra los dos hoy encausados".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que por declaración de nulidad del atestado policial y consiguiente nulidad de todas las actuaciones, ABSOLVEMOS libremente a L.G.G.G.y R.M.G. con declaración de oficio de las costas.

    Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art.

    248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1ª de julio.

    Cabe recurso de casación contra la presente resolución".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Ministerio Fiscal basa su recurso en el siguiente motivo ÚNICO de casación: Al amparo del art. 849.1 LECr. en relación con el 5.4 LOPJ por vulneración del art. 24 CE.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 15 de marzo de 2000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El Ministerio Fiscal apoya su recurso en el ¿principio estructural de la igualdad de partes¿ para impugnar la decisión del Tribunal a quo que declaró la ¿nulidad de actuaciones de toda la causa en su conjunto al constar vulneración de los derechos constitucionales de los acusados¿, dando por concluido el juicio sin la práctica de prueba alguna y sin acoger la protesta del Fiscal, no obstante que la prueba ofrecida había sido admitida. Sostiene el Fiscal que el procedimiento no se inició con el interrogatorio de los inculpados, sino con la aprehensión de la droga, razón por la cual, se debe deducir, que la circunstancia de que aquéllos no hayan sido asistidos por Letrado durante esas diligencia carece de la significación que le atribuyó el Trib unal de instancia. Agrega asimismo el Fiscal que el reconocimiento de la titularidad de la droga de parte de los acusados fue antes de su detención y que esta medida se habría ordenado después de la confesión extrajudicial de los acusados Finalmente sostiene el Fiscal que , en todo caso , la prohibición de valorar esas confesiones no podría tener por consecuencia la privación de toda la prueba de la acusación , dado que se trata de una diligencia ¿que se agota en sí misma, pues de tal declaración no trae causa ninguna otra prueba¿

El recurso debe ser estimado.

A. El estudio de las actuaciones pone de manifiesto que los acusados estaban detenidos en el momento en el que se practicaron los interrogatorios sin asistencia letrada. En efecto al folio 1 se inician las diligencias de la Guardia Civil haciendo constar que ¿ se procedió a su detención, en referencia a R.M.G. y que ¿se ha procedido a su detención¿ en relación a L.G.G.G.. Al folio 2, en otra diligencia del atestado, se consigna que ¿tras la detención de R.M.G. se han encontrado dos mil pesetas en su cartera (¿)¿. Al folio 6 consta el interrogatorio de L.G.G.G. quien a las 06:00 del 30-3-97, confiesa que estaba vendiendo droga junto a Rubén. Posteriormente , una vez comparecido el Abogado del turno de oficio (ver folio 7) Se insertan dos diligencias en las que se formalizan la instrucción de derechos que corresponden al detenido (ver folios 8 y 9). En el atestado no existe un interrogatorio del inculpado M.G. quien al ser instruido de sus derechos manifestó no querer prestar declaración (ver folio 9).

También se debe señalar que al folio 1 consta que los dos inculpados reconocieron ante los agentes de la Guardia Civil que eran los poseedores de la droga incautada . En el acta no se ha dejado constancia alguna de que hayan sido instruidos de sus derechos antes de ser interrogados por la autoría del delito que investigaba la Guardia Civil.

B. Aclarada la forma en la que se desarrolló la fase policial de la instrucción, resulta evidente que los inculpados fueron interrogados sin la previa instrucción de sus derechos y por lo tanto con vulneración del derecho de defensa. El deber procesal de los policías que llevaron a cabo las diligencias del atestado en relación a la instrucción de derechos de los acusados no se genera como consecuencia de la admisión de la autoría por parte de los acusados, sino antes de interrogarlos. En efecto, como surge del acta del folio 1 , los sospechosos fueron preguntados por su autoría y ese era el momento en el que se debía practicar la información de sus derechos. Es evidente que a posteriori tal información carecería ya de todo sentido. Por otra parte, los agentes de la Guardia Civil tenían con lo que ya habían percibido, suficientes elementos de sospecha como para proceder formalmente a la detención de los sospechosos en los términos del art. 490 LECr. razón por la cual la instrucción de los derechos antes de interrogarlos era preceptiva. Por todo ello es claro que los interrogatorios sobre la autoría de los hechos practicados sin información de derechos y sin asistencia letrada constituyen vulneraciones del art. 24 CE, que generan la prohibición de valoración de la prueba obtenida de tales interrogatorio, según una reiterada jurisprudencia de esta Sala.

C. Pero, esta cuestión no agota la problemática del recurso. En efecto, también la jurisprudencia ha establecido que , de acuerdo con el art. 11 LOPJ , sólo quedan invalidadas las pruebas que directa o indirectamente se deriven de la prueba obtenida con vulneración derechos fundamentales. En aplicación de esta premisa el Tribunal a quo ha decretado la ¿nulidad del atestado policial y la consiguiente nulidad de todas las actuaciones¿, es decir , ha considerado que la infracción de un derecho fundamental tiene un efecto expansivo total sobre el proceso penal de caracteres similares a los de un presupuesto procesal general.

Este punto de vista, sin embargo no es el de los precedentes de esta Sala. La jurisprudencia ha entendido el art. 11 LOPJ en un sentido estricto y, consecuentemente, sólo ha considerado afectadas por la prohibición de valoración de las pruebas obtenidas con lesión de derechos fundamentales a aquéllas que son consecuencia directa o indirecta de tal lesión. Ello quiere decir que aquéllas que no estén relacionadas de esta manera con las pruebas afectadas , pueden ser utilizadas en la formación de la convicción del Tribunal.

En el presente caso el Fiscal pretendía valerse de otras pruebas, en particular testifical, sobre cuya relación con las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales el Tribunal a quo no ha hecho ninguna consideración. Sobre ellas era necesario pronunciarse con el objeto de establecer si directa o indirectamente provenían de la prueba afectada.

En consecuencia, la sentencia recurrida ha excluido del proceso sin fundamentación alguna pruebas sobre las que se debería haber pronunciado. Tal proceder infringe el art. 120.3 CE y da lugar a la casación de la sentencia recurrida a fin de que el Tribunal de instancia determine si las demás medidas de prueba ofrecidas por el Fiscal están afectadas por la infracción de derechos fundamentales cometida al detener e interrogar a los acusados.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada el día 6 de noviembre de 1998 por la Audiencia Provincial de Albacete, en causa seguida contra los procesados L.

G. G. G. y R.M.G. por un delito de cultivo, elaboración o tráfico de drogas, disponiendo la casación y consiguiente nulidad de la sentencia recurrida y reenviándola al Tribunal del que proviene a fin de que éste se pronuncie en la forma que se establece en los Fundamentos de Derecho de esta sentencia.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

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