STS, 14 de Marzo de 1998

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso4240/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por la Letrada doña Mª del Puerto del Río Salas en nombre y representación del Sindicato de Enfermería SATSE, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 2 de Septiembre de 1996 en los autos de juicio num. 92/96, iniciados en virtud de demanda presentada por el recurrente Sindicato de Enfermería SATSE contra el Instituto Nacional de la Salud, el Ministerio de Sanidad y Consumo, la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, la Federación de Trabajadores de la Salud de Comisiones Obreras, la Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios, la Confederación Sindical Independiente de Funcionarios y la Confederación Intersindical Gallega (CIGA), sobre conflicto colectivo jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Letrada, doña Mª del Puerto del Río Salas en nombre y representación del Sindicato de Enfermería SATSE, presentó escrito ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, iniciando trámite de conflicto colectivo y promoviendo demanda de conciliación contra el Instituto Nacional de la Salud, el Ministerio de Sanidad y Consumo, la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, la Federación de Trabajadores de la Salud de Comisiones Obreras, la Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios, la Confederación Sindical Independiente de Funcionarios y la Confederación Intersindical Gallega (CIGA), fundada en los siguientes hechos: El 3 de Julio de 1992 se firmó un Acuerdo entre los representantes de los sindicatos, CEMSATSE, CCOO, UTG, CSI-CSIF y CIGA, y la Administración Sanitaria del Estado; en uno de sus apartados se garantiza al personal fijo de enfermería el número de 2.500 cartillas por profesional con efectos de 1 de Enero de 1992; mediante resolución de 10 de Febrero de 1993 quedan excluidos de la anterior garantía el personal APD que percibe sus retribuciones por el sistema de cupo asegurado y mes. La petición formulada se concreta en que se declare el Derecho que asiste al personal de enfermería estatutario fijo de cupo y zona de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social en Atención Primaria que percibe sus retribuciones por el sistema de cupo asegurado y mes, a que se le asigne un mínimo de 2.500 cartillas por profesional.

SEGUNDO

Recibida la demanda por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se señaló para la celebración del acto de juicio el 4 de Julio de 1996, que se celebró el día señalado, con la intervención de las partes, a excepción de los demandados Federación de Trabajadores de la Salud de CCOO, la Confederación Sindical Independiente de Funcionarios y la Confederación Intersindical Gallega (CIGA), y con el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones; antes del inicio del juicio se llevó a cabo de nuevo, sin resultado, intento de conciliación.

TERCERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 2 de Septiembre de 1996, cuyo fallo es el siguiente: "Desestimamos la excepción de falta de legitimación pasiva, y así mismo desestimamos la demanda formulada por SATSE SIND ATS ESPAÑA contra INSALUD, MINISTERIO DE SANTIDAD Y CONSUMO, FED SERVICIOS PÚBLICOS UGT, FED EST TRABAJADORES DE LA SALUD CC, CONVERGENCIA MÉDICOS Y AYTES TEC SA, CSIF Y CIGA sobre CONFLICTO COLECTIVO". En esta sentencia se recogen los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El 3 de julio de 1992, se suscribió un Acuerdo entre los representantes de la Administración y los de los Sindicatos CEMSATSE, CCOO, UGT, CSI-CSIF y CIGA, en virtud del cual el personal facultativo y de enfermería que se integrara en los Equipos de Atención Primaria, sujetos al horario de cuarenta horas semanales se les garantizaba un cupo de 2.500 cartillas con efectos de 1 de enero de 1992. Este Acuerdo fue aprobado por el Consejo de Ministros el 20 de noviembre de 1992 y publicado en el BOE de 2 de febrero de 1993; 2º).- Por Resolución de la Dirección General del INSALUD de 22 de Diciembre de 1992, se garantizó al personal estatutario fijo ATS de cupo y zona un mínimo de 2.500 cartillas por cada uno de estos profesionales, siempre que se integraran en los Equipos de Atención Primaria, con el régimen de horario y jornada normalizados tal como se dice en el hecho primero."

CUARTO

El Sindicato de Enfermería SATSE interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, fundado en los siguientes motivos: 1.- Al amparo del art. 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del art. 97.2 del mismo texto. 2.- Al amparo del art. 205.d) de la L.P.L. para revisar los hechos probados. 3.- Al amparo del art. 204.e) de la L.P.L. por infracción del apartado I, párrafo 7º del Acuerdo entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales, en relación con lo dispuesto en el art. 3.3 y art. 6 del RD. 137/84 y el art. 56.2 de la Ley General de Sanidad y en relación con los arts. 29, 30, 31 y 32 del Decreto 2766/1967 y los arts. 118, 119, 120, 121 y 179 del Reglamento General para el Régimen Gobierno y Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. 4.- Al amparo del art. 205.e) de la LPL por infracción del art. 9.3 de la Constitución, arts. 23, 28 y 29 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, arts. 51 y 52 de la Ley 30/1992 y art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 5.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo de 7 de Julio de 1995.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y tras formular el INSALUD, CEMSATSE y la Administración del Estado, (Ministerio de Sanidad y Consumo), la pertinente impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SEXTO

Habiéndose señalado en principio el día 8 de Enero de 1998, se acordó que la deliberación, votación y fallo del presente recurso se hiciera en Sala General, y dejando sin efecto el anterior señalamiento, se fijó finalmente para el día 11 de Marzo del mismo año la celebración de tales actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No puede prosperar el primer motivo del recurso, que se basa en el apartado c) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, toda vez que la sentencia combatida no ha infringido el art. 97-2 de esta ley, pues los hechos declarados probados no pueden ser considerados insuficientes, sin perjuicio de las rectificaciones y adiciones que a los mismos puedan hacerse con base en lo que se pide en los motivos segundo y tercero de este recurso.

SEGUNDO

Se ha de acoger favorablemente el segundo motivo, que se ampara en el apartado d) del citado art. 205, por cuanto que:

1).- La Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas en el sector concertaron el Acuerdo de 3 de Julio de 1992 sobre la Atención Primaria, el cual fue aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 20 de Noviembre de aquel año, publicado en el BOE de 2 de Febrero de 1993. En el epígrafe I de este Acuerdo de 3 de Julio de 1992, que se intitula "continuación de la reforma de la atención primaria", en su último párrafo se manifiesta: "Esta oferta se basará en considerar, con carácter voluntario, la disponibilidad horaria de estos profesionales, provisión de servicios y características del puesto de trabajo en relación con la aplicación del sistema retributivo establecido por el Real Decreto Ley 3/1987. En todo caso se pretenderá garantizar para el personal facultativo las retribuciones derivadas de su cupo de asegurados y, para el personal fijo de enfermería, se garantiza el número de 2.500 cartillas por profesional con efectos de 1 de enero de 1992".

A este Acuerdo y a esta disposición específica del mismo hace referencia el hecho probado primero de la sentencia recurrida, pero no sólo se limita a expresar los extremos estrictos de las declaraciones que ese pacto consigna, sino que añade que el personal facultativo y de enfermería a que se refiere la disposición aludida es aquél que queda sujeto "al horario de cuarenta horas semanales"; siendo evidente que esta específica exigencia no aparece de modo explícito en forma alguna en la estipulación aludida. Por tanto esta concreta afirmación del hecho probado primero ("sujetos al horario de cuarenta horas semanales"), al no estar recogida en el Acuerdo comentado, es evidente que se trata de una conclusión a la que llega la Sala que dictó tal sentencia, después de interpretar dicho Acuerdo colectivo conforme a las reglas que establecen los arts. 3-1 y 1281 y siguientes del Código Civil; por ende, es obvio que se trata de una verdadera conclusión de carácter jurídico, que predetermina el fallo que haya de dictarse, lo que obliga a acoger el motivo primero del recurso, en lo que concierne a este hecho primero, y suprimir del mismo la frase antedicha: "sujetos al horario de cuarenta horas semanales".

2).- Y lo mismo se ha de hacer en cuanto al hecho probado segundo, pues también en él se condiciona la garantía de un mínimo de 2.500 cartillas en favor del "personal estatutario fijo ATS de cupo y zona" por la Resolución de la Dirección General del Insalud de 22 de Diciembre de 1992, a que dicho personal se integrara "en los Equipos de Atención Primaria, con el régimen de horario y jornada normalizados tal como se dice en el hecho primero", sin que aparezcan en esa Resolución ningunas manifestaciones explícitas en las que se diga tal cosa. Se trata por tanto también aquí, no de la dicción recogida en la resolución comentada, sino de la interpretación que respecto a la misma lleva a cabo la Sala de instancia, lo cual en definitiva constituye una valoración jurídica, que obliga a tener por no puesta la frase comentada, suprimiéndola del texto del hecho probado segundo.

TERCERO

En el motivo tercero se instan cinco modificaciones fácticas diferentes. La primera, referente al ámbito personal de afectación del presente conflicto, no puede acogerse pues no se apoya en ninguna prueba documental obrante en autos, y además resulta irrelevante respecto al fallo que haya de dictarse, pues dicho ámbito de afectación se deduce y determina en razón del contenido de las pretensiones ejercitadas en el proceso, no siendo necesario que tal ámbito quede recogido y precisado en la narración histórica de la sentencia. La segunda y tercera modificaciones pedidas en este tercer motivo sí han de prosperar, como se explica poco más adelante, debiéndose de indicar que el acogimiento de estas revisiones fácticas ratifica y refuerza la decisión adoptada en el anterior razonamiento jurídico con respecto al hecho probado segundo. Por el contrario, las reformas instadas en cuarto y quinto lugar en este tercer motivo no pueden estimarse, pues las mismas se refieren a la sentencia dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 7 de Julio de 1995, y al petitum de la demanda que dio origen a aquel proceso, y es sabido que la Sala conoce perfectamente sus propias resoluciones, lo que hace irrelevantes e innecesarias tales reformas.

Los documentos que obran a los folios 62 y siguientes y 71 y siguientes de estas actuaciones, acreditan la realidad de los siguientes datos fácticos:

a).- La Dirección General del Instituto Nacional de Salud, en Resolución de 22 de Diciembre de 1992, dictó "instrucciones para la aplicación del Acuerdo suscrito el 3 de Julio de 1992 entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas sobre Atención Primaria", y en el punto 2 de la Instrucción Sexta, que trata del "personal de cupo y zona", se dispone: con efectos de 1 de enero de 1992, se garantiza al personal estatutario fijo A.T.S. de cupo y zona, un mínimo de 2.500 cartillas por profesional".

b).- El 10 de Marzo de 1993 la citada Dirección General del Insalud dictó una nueva Resolución, a fin de aclarar las dudas surgidas en relación con la resolución de 22 de Diciembre de 1992, y en el número 3º de la misma, dedicado al "personal de cupo y zona", se establece únicamente lo siguiente: "Se garantiza al Personal A.T.S. Estatutario fijo de cupo y zona un mínimo de 2.500 cartillas por profesional. Quedan excluidos de esta garantía el Personal ATS de APD que viene percibiendo sus retribuciones por el sistema de cupo, asegurado y mes, y al Personal A.T.S. Estatutario de Cupo y Zona interino".

Así pues estos hechos se han de incluir en el relato fáctico de autos, estimando sólo en este sentido las peticiones del tercer motivo del recurso.

CUARTO

Para dar solución a la problemática planteada en este litigio, se ha de partir del Acuerdo de 3 de Julio de 1992, citado ya en varias ocasiones, y en especial de la disposición de su epígrafe I reproducida en el número 1 del Fundamento de Derecho segundo de la presente sentencia. Y a la vista del contenido de esta norma, es forzoso concluir que la garantía del número mínimo de 2.500 cartillas por profesional, que en ella se dispone, alcanza a todo el personal estatutario fijo de enfermería o ATS de cupo y zona, aunque no estén integrados en los Equipos de Atención Primaria. Las razones que conducen a esta conclusión son las siguientes:

1).- Esta disposición aplica la garantía referida al "personal fijo de enfermería" de cupo y zona, sin hacer ninguna distinción ni exclusión; con lo que, en principio, no aparece razón alguna para limitar su aplicación al personal que haya aceptado la integración en los nuevos Equipos de Atención Primaria (como sostiene el Abogado del Estado en su impugnación), ni a aquéllos que, sin estar integrados en esos equipos, realizasen sus funciones en el nuevo sistema de prestación de servicios propios de los mismos (como aduce el Insalud en su escrito de impugnación), ni a los que quedaban sujetos a una jornada de cuarenta horas semanales (como indicaba la redacción originaria del hecho primero de la sentencia de instancia).

2).- Es más, la disposición comentada utiliza la expresión "en todo caso", la cual indica claramente la total extensión y alcance de la misma. Más aún, ni en el párrafo del epígrafe I del Acuerdo de 3 de Julio de 1992, reproducido en el número 1 del segundo fundamento de derecho de esta sentencia, ni en los restantes párrafos de ese epígrafe I, que es el que trata la materia que ahora analizamos, se encuentra ninguna manifestación explícita y obvia que disponga las antedichas limitaciones o que excluya de la garantía examinada a algún sector o parte del personal fijo de enfermería de cupo y zona.

3).- Además, el propio Instituto Nacional de la Salud interpretó reiteradamente el Acuerdo de 3 de Julio de 1992 en el sentido que aquí venimos propugnando; pues, como se constata en las revisiones fácticas acogidas en relación al tercer motivo del recurso, en las resoluciones de la Dirección General de dicho organismo de 22 de Diciembre de 1992 y 10 de Marzo de 1993 se declara, de forma nítida, que desde "el 1 de Enero de 1992, se garantiza al personal estatutario fijo ATS de cupo y zona, un mínimo de 2.500 cartillas por profesional". La extensión plena de tal garantía a todo ese "personal estatutario fijo ATS" es incuestionable, sin que exista la más mínima base en esas declaraciones para excluir a nadie de los que ostentan tal condición.

4).- Y ésta también es la interpretación que se mantiene en la sentencia de esta Sala de 7 de Julio de 1995. Es cierto que el problema resuelto en esa sentencia se refería al personal fijo de enfermería de Asistencia Pública Domiciliaria que presta servicios a la Seguridad Social, "con sistema de retribución de cupo, asegurado y mes", y consistía en esclarecer si a este específico personal alcanzaba o no la tan repetida garantía de las 2.500 cartillas, y tal sentencia acogió favorablemente las pretensiones de los demandantes y declaró el derecho del citado personal a esa garantía. Pero es obvio que esa sentencia adoptó esa decisión estimatoria porque entendió que existía la regla general de aplicar el mínimo de las 2.500 cartillas a todo el personal fijo de enfermería de cupo y zona, y que los A.T.S. de A.P.D. no estaban excluidos de tal regla, sino comprendidos en su radio de acción.

Y no es verdad que esta sentencia de 7 de Julio de 1995 limite el alcance de su decisión "a aquellos Sanitarios Locales que presten sus servicios para la Seguridad Social en Equipos de Atención Primaria", como sostienen el Insalud y el Abogado del Estado. Esto es evidente toda vez que, aún cuando la sentencia de la Audiencia Nacional confirmada por la comentada sentencia de esta Sala en su fallo declaró "que el personal fijo de Enfermería de Asistencia Pública Domiciliaria, que presta servicios para la Seguridad Social en Equipos de Atención Primaria, con sistema de retribución de cupo asegurado y mes, le asiste el derecho a la asignación de un mínimo de 2.500 cartillas por profesional", la referida sentencia de 7 de Julio de 1995 entendió que en este fallo se incurrió en un defecto de redacción, y que el derecho declarado en el mismo alcanzaba a todo el personal de A.P.D. que trabajase para la Seguridad Social mediante el sistema retributivo de cupo y zona. Así en el fundamento de derecho tercero de esa sentencia se rechaza el primer motivo del recurso entonces formulado, en el que se alegaba incongruencia de la resolución de instancia, con base en que en ella se reconocía el derecho discutido al personal de A.P.D. "que presta servicios para la Seguridad Social en Equipos de Atención Primaria", cuando en realidad lo que se pedía en la demanda era el reconocimiento de tal derecho para "aquéllos no integrados" en esos equipos; y las razones en que se basa ese rechazo son las siguientes: "Como señalan tanto el Ministerio Fiscal, en su razonado informe, como la parte demandante y recurrida, se está ante un defecto de redacción que podía haberse solucionado con una petición de aclaración, al amparo del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que no justifica en absoluto la deducción de un motivo de casación. No se está refiriendo la sentencia, según se deduce de su propio contexto, al personal de Asistencia Pública Domiciliaria integrado en Equipos de Atención Primaria, que tienen un sistema retributivo diferente, sino a quienes, con retribuciones por cupo, asegurado y mes, prestan sus servicios en la atención primaria, sin previa integración formal en sus Equipos". Es evidente, por consiguiente, que la sentencia de esta Sala aludida aclaró el fallo de instancia en el sentido que se acaba de indicar, y que por tanto el reconocimiento del derecho a la garantía de las 2.500 cartillas que en ese fallo se proclama alcanza al personal de enfermería o A.T.S. de A.P.D. que actúa en la atención primaria sin estar integrado formalmente en los equipos propios de ésta (E.A.P.); y como los A.T.S. de cupo y zona desarrollan su actividad en dicha atención primaria, es obvio que están comprendidos en el reconocimiento efectuado en dicho fallo.

De todo lo que se acaba de exponer se desprende que si la sentencia de 7 de Julio de 1995 otorga la garantía del mínimo de las 2.500 cartillas al personal de enfermería de A.P.D. de cupo y zona, no integrado en los Equipos de Atención Primaria, es porque entiende que la regla general estatuida en el Acuerdo de 3 de Julio de 1992 se refiere al personal sanitario no facultativo de la Seguridad Social que se encuentra en la misma situación, es decir que cobra su retribución por el sistema de cupo y zona y no está integrado en los E.A.P.. Sería de todo punto absurdo sostener que este personal estatutario de la Seguridad Social, que es el destinatario principal de la norma comentada, no goza de la garantía debatida, y que en cambio sí la tiene aquel otro personal de A.P.D.

QUINTO

Todo cuanto se deja expresado pone en evidencia que la sentencia de instancia ha infringido la norma comentada (párrafo séptimo del Epígrafe I del Acuerdo de 3 de Julio de 1992 entre la Administración Sanitaria del Estado y la Organización Sindicales más representativas sobre atención primaria), por lo que ha de ser estimado el cuarto motivo del recurso, lo que hace innecesario el examen de los motivos quinto y sexto. Procede, en consecuencia, casar y anular la sentencia recurrida, y, estimando esencialmente la demanda, se ha de declarar que el personal estatutario fijo de enfermería de cupo y zona, que por ende presta sus servicios en la atención primaria y cobra sus retribuciones por el sistema de cupo, asegurado y mes, tiene derecho a que se le asigne un mínimo de 2.500 cartillas por profesional".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación, interpuesto por la Letrada doña Mª del Puerto del Río Salas en nombre y representación del Sindicato de Enfermería SATSE, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 2 de Septiembre de 1996 en los autos de juicio num. 92/96, iniciados en virtud de demanda sobre conflicto colectivo; y en consecuencia casamos y anulamos la sentencia recurrida. Estimamos esencialmente la demanda y por ello declaramos que el personal estatutario fijo de enfermería de cupo y zona, esto es el que presta sus servicios en la atención primaria y cobra sus retribuciones por el sistema de cupo, asegurado y mes, tiene derecho a que se le asigne un mínimo de 2.500 cartillas por profesional; y condenamos a los demandados, en consecuencia a estar y pasar por tal declaración. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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