STS 1181/2004, 25 de Octubre de 2004

PonenteD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2004:6782
Número de Recurso312/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1181/2004
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Edurne, representada por el procurador Sr. Pérez de Rada Rodríguez y por Agustín, representado por el procurador Sr. Pérez de Sevilla Guitarra contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª, de fecha 19 de enero de 2004. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 30 de Madrid instruyó sumario 13/2002, por delito contra la salud pública contra Edurne y Agustín, y concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha diecinueve de enero de dos mil cuatro, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: "Sobre las 10,30 horas del día 13 de junio de 2002, la procesada Edurne, mayor de edad, sin antecedentes penales, con DNI NUM000, llegó Aeropuerto de Madrid-Barajas procedente de Bogotá en el vuelo de la compañía Iberia NUM001, portando como equipaje una maleta que contenía un doble fondo donde fueron hallados 1990 gramos de una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con una pureza del 64,2%, equivalente a 1277,58 gramos de dicha sustancia pura, que la procesada debía de entregar a terceras personas y cuyo valor en el mercado ilícito alcanzaría una cantidad aproximada de 220.740,78 euros.- En el momento de la detención, a la procesada le fueron intervenidas 30 euros y un billete de avión con trayecto Gran Canaria-Madrid-Bogotá-Madrid-Gran Canaria.- En virtud de la autorización concedida por auto de fecha 4 de julio de 2002 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arona (Tenerife), se llevó a cabo en el misma fecha diligencia de entrada y registro en la vivienda situada en el piso NUM002 del portal nº NUM003 del EDIFICIO000NUM004 de la URBANIZACIÓN000 de la localidad de Arona (Tenerife), residencia habitual del procesado Agustín, mayor de edad, sin antecedentes penales, con NIE NUM005, en cuyo dormitorio fue encontrada, en el interior de un armario, una maleta conteniendo 19 envoltorios de plástico de sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso de 458,3 gramos y una pureza de 53,53% correspondiente a una cantidad de 245,32 gramos de dicha sustancia pura, que el procesado poseía para su distribución a terceras personas. En el interior de una cómoda del mismo dormitorio, el procesado guardaba 750 euros repartidos en 25 billetes de 25 euros y 5 de 50 euros, fruto de su ilícita actividad. En otra dependencia fue encontrada una báscula digital Tanita con capacidad de pesaje máximo de 100 gramos. El valor de la sustancia intervenida habría alcanzado un valor de 45.022,21 euros en el mercado ilícito.- No ha quedado debidamente acreditado que los procesados, que se conocían con anterioridad a los hechos por haber compartido una vivienda, actuaran de común acuerdo en el transporte de la sustancia estupefaciente que a la procesada se le intervino en el aeropuerto de Madrid Barajas, ni en la posesión de la sustancia que fue encontrada en el interior de la vivienda del procesado."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a la procesada Edurne como autora responsable de un delito contra la salud pública concurriendo el subtipo agravado de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, multa de 45.022,21 euros con arresto sustitutorio de 10 días en caso de impago e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la mitad de las costas procesales causadas.- Se declara el comiso de la droga, billete de avión y de la cantidad de 750 euros intervenido a Agustín. Se decreta el embargo del dinero ocupado a la procesada para hacer frente parcial al pago de la multa impuesta.- Para el cumplimiento de las penas se abona al condenado todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.- Se aprueba el auto de insolvencia consultado por el instructor respecto del procesado Agustín. Complétese la pieza de responsabilidad civil de la Procesada Edurne.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación de la recurrente Edurne basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción procesal al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse aplicado la atenuante analógica 6º del artículo 21 del Código penal en relación con lo dispuesto en los números 4ª y 5ª del mismo artículo y ello con el carácter de muy cualificada.- Segundo. Infracción de ley, con base procesal en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse aplicado al caso la atenuante recogida en el 1º del artículo 21 del Código Penal en relación con lo dispuesto en 20.1 del mismo cuerpo legal.

  5. - La representación del recurrente Agustín basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; por el cauce prevenido en el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, que proclama el derecho constitucional a la presunción de inocencia.- Segundo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  6. - Instruido el Ministerio fiscal de los recursos interpuestos se ha opuesto a los mismos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 13 de octubre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Edurne

Primero

Se ha denunciado infracción, de las del art. 849, Lecrim, por no haberse aplicado al caso la atenuante analógica 6ª del art. 21 Cpenal en relación con lo dispuesto en los números 4ª y 5ª del mismo artículo. El argumento es que la acusada expresó desde el primer momento su intención de identificar a los inductores y organizadores del viaje a Colombia que ella había realizado para importar cocaína, actitud expresiva de arrepentimiento. Y que, además, la información aportada resultó útil.

A estas afirmaciones, el Fiscal opone que en los hechos probados no hay constancia de ningún dato fáctico apto para apoyar una decisión en sentido que se echa de menos por la que recurre. Y, asimismo, que siendo cierto que ésta señaló a algunas personas, atribuyéndoles la responsabilidad a que se alude, también lo es que de ello no se siguió ninguna imputación a los mismos por esa causa, y, así, no hay razón para dejar de presumir su inocencia, por más que los dos implicados hubieran estado detenidos en algún momento como sospechosos de actos contrarios a la salud pública.

De este modo, lo más que cabría afirmar es que la ahora condenada manifestó -cuando la causa ya estaba dirigida contra ella- una actitud que, prima facie, podría sugerir un propósito de colaboración con la justicia, pero que, por lo que señala el Fiscal y en vista de la falta de resultado, sólo quedó en esa apariencia.

Y es que, en efecto, esa manifestación de la acusada no precedió al inicio de la investigación, no produjo ningún resultado relevante y de la misma tampoco se sigue de manera inequívoca un cambio en la actitud.

En consecuencia, el comportamiento alegado carece de aptitud para hacer que pueda entrar en juego la previsión del art. 21, Cpenal.

Por otra parte, y en fin, menos aún, con apoyo tan precario, podría llegarse al resultado de valorar la supuesta atenuante analógica como muy cualificada, con olvido de que en esta materia existe un precepto específico, el del art. 376 Cpenal, con precisas exigencias para la reducción de la pena por actitudes de colaboración en materia de persecución de delitos contra la salud pública, que aquí no se han dado en modo alguno. Es por lo que, en definitiva, el motivo debe ser desestimado.

Segundo

También por el cauce del art. 849, Lecrim, se objeta la falta de aplicación de la atenuante del art. 21, Cpenal en relación con lo dispuesto en el art. 20,1ª del mismo texto. Ello con el argumento de que la acusada padece una neurosis de ansiedad que la habría hecho influenciable y débil, predisponiéndole a aceptar la propuesta de realización del hecho delictivo objeto de esta causa.

Pero como la sala señala en la sentencia, el propio perito de la defensa calificó la afectación que se invoca por ésta como de carácter leve y, por tanto, carente de eficacia para condicionar de manera significativa el comportamiento de la inculpada. Al respecto, es reiteradísima la jurisprudencia de esta sala que niega a la mera concurrencia de rasgos neuróticos aptitud para fundar por sí sola la aplicación de alguna circunstancia de atenuación (por todas, STS 795/1999, de 24 de mayo). Por tanto, el motivo debe rechazarse.

Recurso de Agustín

Primero

Por la vía del art. 5,4 LOPJ, se ha alegado vulneración del principio de presunción de inocencia, del art. 24,2 CE.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

En el supuesto de la causa y por lo que hace a este recurrente, hay concreta constancia de que la cocaína con la que se le relaciona fue hallada, precisamente, en la habitación utilizada por él, ocupante estable de la vivienda, como dormitorio. En vista de ello, no cabe duda que la conclusión más racional y mejor fundada en términos de experiencia es que poseía tal sustancia, ya que, como morador de la casa, la tenía a su entera disposición. De otro modo, no resulta imaginable que pudiera estar asumiendo el riesgo inherente a ese hecho, y menos, simplemente en favor de un hipotético y ocasional usuario de la vivienda, que hubiera podido dejarla allí, desentendiéndose prácticamente de ella. Por lo demás, la cantidad de droga, de un peso en sustancia neta de 245,32 gramos, abona de forma incontestable el destino de tráfico que le ha atribuido la sala de instancia. En consecuencia, sólo cabe concluir que existió prueba y que ésta fue obtenida y valorada de manera acorde con el estándar jurisprudencial de que se ha dejado constancia. Es por lo que el motivo sólo puede desestimarse.

Segundo

Lo alegado ahora, y por el cauce del art. 849, Lecrim, es error en la apreciación de la prueba basado en documentos no desvirtuados por otras pruebas, que evidenciarían la equivocación del juzgador.

El argumento en este caso es que en la sentencia tendría que haberse atribuido la pertenencia de la droga al otro sujeto que se hallaba presente en la casa en el momento del registro y dijo llevar 7 días viviendo en ella. Pero ésta es una alegación sobrevenida que no se sostiene, pues el propio recurrente en el acto del registro y en momentos posteriores de la causa trató de descargar esa responsabilizar sobre Edurne, entrando así, ahora, en flagrante contradicción consigo mismo.

En el acto de la vista Agustín exculpó a Edurne, afirmando no saber de quien era la cocaína, que, se recuerda, estaba en su propio dormitorio.

Esta forma de discurrir el recurrente en apoyo del motivo que se examina pone de relieve que, no obstante la cita del art. 849, Lecrim, el mismo no tiene nada que ver con el cauce previsto en este precepto, y que, en realidad, lo suscitado es una cuestión de valoración probatoria, que se limita a incidir en el mismo tema planteado en el motivo primero del recurso.

Pues bien, siendo así, no hay nada nuevo que añadir a lo ya expuesto. Y únicamente vale la pena reiterar que tanto la falta de consistencia de la fluctuante y contradictoria línea defensiva seguida por Agustín en sus intentos de autoexculpación, como la entidad de los elementos de cargo a que se ha hecho referencia, hacen que, según se dijo al examinar el motivo anterior, sólo quepa abundar en lo bien fundado de su condena.

III.

FALLO

Desestimamos los recursos por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por Edurne y por Agustín contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección sexta, de fecha 19 de enero de 2004, que condenó a los recurrentes como autores de un delito contra la salud pública.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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