STS 1404/2005, 22 de Noviembre de 2005

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2005:7497
Número de Recurso373/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1404/2005
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZANDRES MARTINEZ ARRIETAPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZFRANCISCO MONTERDE FERRERDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 373/2005P, interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Enrique, contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2005 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, correspondiente al Sumario 6/2004 del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito contra la salud pública, habiendo sido parte en el presente procedimiento el recurrente D. Pedro Enrique, representado por la Procuradora Dª María Villanueva Ferrer, y como parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid incoó sumario con el nº 6/2004, en cuya causa la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 27 de enero de 2005, que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos condenar y condenamos a Pedro Enrique, como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 43.269,62 EUROS, y al pago de las costas de este juicio.

    Firme esta resolución, procédase a la destrucción de la droga aprehendida y comiso del dinero que le fueron intervenidos al procesado.

    Y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al citado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "Que sobre las 8,15 horas del día 4 de Junio de 2004, policías nacionales que prestan sus servicios en el puesto fronterizo del Aeropuerto Internacional Madrid-Barajas, de esta capital, y ante las sospechas de que el procesado Pedro Enrique, natural de Zambia y con pasaporte británico, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien llegó a dicho Aeropuerto procedente de Caracas, pudiera transportar droga en su equipaje, procedieron a revisar el mismo, detectando un doble fondo practicado en una maleta en el que se encontró 1.373 gramos de cocaína, de una riqueza del 68,1%, equivalente a 935 gramos de cocaína pura, que el citado transportaba para su introducción en España y venta a terceros, estando valorada en 43.269,62 euros.

    El procesado portaba 1.150 dólares en el momento de su detención, que le fueron proporcionados por las personas que le suministraron la droga".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Pedro Enrique anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 10-3-05, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 5-4-05, la Procuradora Dª María de Villanueva Ferrer interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr. en relación con el art. 24.2 CE, relativo al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

    Segundo, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr. en relación con el art. 24.2 CE, relativo al derecho a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales.

  5. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 4-5-05, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  6. - Por providencia de 18-10-05 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 17-11-05, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se articula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr. en relación con el art. 24.2 CE, relativo al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

El recurrente, denuncia la lesión del derecho fundamental a la proposición y práctica de prueba con efectiva indefensión, por entender que la denegación por parte de la sala de instancia de la prueba pericial propuesta, consistente en el reconocimiento del recurrente por el SAJAIAD (es decir, por el Servicio de Asesoramiento a Jueces e Información y Atención a Drogodependientes) en aras de determinar su posible toxifrenia, se produjo de forma arbitraria, habiendo podido su resultado influir de forma determinante a la hora de apreciar las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Como repetidamente ha señalado esta Sala (Cfr. STS de 6-4-2005, nº 428/2005), el derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba procedentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En nuestro ordenamiento el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional al venir consagrado expresamente en el artículo 24 de la Constitución. La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECrim. Consiguientemente, es un derecho fundamental. Sin embargo, no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás (artículos 659 y 792.1 de la LECrim.).

El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes (STC núm. 70/2002, de 3 de abril). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de febrero y 37/2000, de 14 de febrero). Debe entenderse, pues, que la denegación injustificada de pruebas a la defensa integra vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el artículo 24 de la LECrim., como son el derecho a un proceso justo, con todas las garantías; el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar.

Como requisitos materiales, que son los que aquí interesan, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, (STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

Pues bien, el motivo no puede prosperar, pues no concurren los requisitos de fondo para su estimación: ni por su pertinencia, entendida como oportuna y adecuada en relación con la cuestión debatida en el proceso (STS 27/94, de 19 de enero); ni por su necesidad, tal como la entiende el Tribunal Constitucional (SSTC 166/83, de 7 de diciembre y 45/90, de 15 de marzo) como susceptibilidad de que el fallo hubiera podido ser otro mediante la práctica de la prueba omitida; o como proyección sobre la eventualidad de un cambio en el signo de la decisión, como a ella se ha referido esta Sala (SSTS 336/95, de 10 de marzo; 604/95, de 4 de mayo y 229/2004, de 17 de febrero).

Y también esta Sala (STS de 26-2-2004, nº 236/2004, entre otras muchas), ha señalado que "la indefensión se produce si se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos" (SSTC 145/1990, 106/1993 y 366/1993, etc.), pues para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, es necesario que con la infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa (SSTC, también entre otras, 149/1987, 155/1988 y 290/1993); y la misma doctrina ha sido reiteradamente recordada por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras muchas, en las SSTS 1913/1994, de 3 de noviembre, y 276/1996, de 2 de abril.

Debiendo añadirse que, como con mucha reiteración ha establecido el Tribunal Constitucional (ATC 662/1985, de 2 de octubre, FJ 2), "no puede invocar indefensión procesal con efectos constitucionales quien ha contribuido o colaborado a originarla con su propia conducta, siendo causa determinante de la misma, porque no puede beneficiarse de un remedio excepcional quien con su comportamiento crea la ausencia de su propia defensa".

La Sala de instancia salió, con razón, al paso de la pretensión del recurrente señalando en su fundamento jurídico tercero que "La Defensa del procesado solicitó en sus conclusiones definitivas, la aplicación al caso de la eximente incompleta de drogadicción en base a las manifestaciones del procesado de ser consumidor de cocaína y heroína y haber llevado a cabo el transporte de la droga para pagar las deudas generadas por su adicción a la misma, haciendo alusión a la indefensión causada al procesado por la decisión de este Tribunal de denegar la práctica de la prueba pericial solicitada en su escrito de conclusiones provisionales tendente a conocer la toxicomanía del encartado, tiempo de su adicción y consumo y las alteraciones que en sus facultades volitivas e intelectivas podía haber ocasionado la referida adicción.

Sin embargo, hay que recordar que el letrado defensor optó, al formular el escrito de defensa, por negar todos los hechos y, consecuentemente, no incluyó con carácter alternativo la posibilidad de admitir los mismos y señalar la posibilidad de concurrir circunstancias de exención o atenuación relacionadas con el consumo de droga por su defendido, por lo que este Tribunal denegó por ello la mencionada prueba, así como por la circunstancia de no existir en la causa instruida dato alguno del que inferir que el procesado era consumidor de cocaína, siendo por ello totalmente novedosa tal manifestación..."

En efecto, al amparo del art. 899 de la LECr. se comprueba que la ambigua petición de prueba (informe "psicosocial", no siquiátrico), se realiza por ver primera en el escrito de defensa del recurrente (fº 32) en fecha 20-10-04, donde, a pesar de no formular ninguna otra conclusión que la de negar los hechos y solicitar la absolución, se interesa en el apartado 5, "más pericial al efecto de que por el SAJAIAD se emita informe psicosocial, previo examen de mi patrocinado, acerca del grado de toxicomanía, tipo y cantidad de sustancia consumida, tiempo de adición e historial de consumo, así como alteraciones, en su caso, como consecuencia de tal adición, de sus facultades intelectivas y volitivas, debiendo citarse a los facultativos firmantes de tal informe al efecto de que se ratifique y/o amplíe el contenido del mismo".

Además de su ambigüedad e incongruencia, la solicitud formulada habría de carecer de utilidad y eficacia, pues su realización, meses después de la detención (ocurrida en 5-6-04), durante la que ningún reconocimiento o asistencia médica interesó el luego procesado, ni ante la Policía (fº 6) ni ante el Juez de Instrucción (fº 15) -como tampoco durante la indagatoria (fº45), donde igualmente asistido de letrado y de intérprete y estando presente el Ministerio Fiscal, se limitó a decir: que sí son ciertos los hechos que se relatan en el auto de procesamiento que le ha sido notificado; y que preguntado si desea añadir algo más dice que no-, bien poco podría aportar sobre el grado de su presunta toxicomanía y afectación de las facultades volitivas e intelectivas del sujeto agente del delito, en relación con la realización de este último.

Por otra parte, como apunta el Ministerio Fiscal, aunque se admitiera que la diligencia probatoria solicitada hubiera sido eficaz para acreditar el consumo de drogas por parte del acusado, puesto que la apreciación de la eximente incompleta postulada, precisaría no solo acreditar la condición de drogadicto del acusado, sino también del grado de deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto, la apreciación de la atenuante analógica (art. 21.6ª, en relación con el art. 21.1ª y 20.2º CP), que es lo máximo a lo que podría aspirar de acuerdo con la doctrina de esta Sala (Cfr. SSTS de 26 de marzo de 1997; 12 de julio y 18 de noviembre de 1999, y de 15-12-2003, nº 1723/2003), carecería de relevancia, en la medida en que la pena impuesta -mínima conforme al art. 368 y 369.3 CP- tampoco resultaría alterada, conforme a las reglas del art. 66 CP.

A la vista del acierto de la Sala sentenciadora en la instancia, hay que concluir que no hubo infracción procedimental, ni tampoco indefensión alguna cabe entender producida, justificadora de la nulidad procesal que se pretende, al amparo de un desconocimiento de derechos constitucionales que de ningún modo aparecen conculcados.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En segundo lugar, se alega infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr. en relación con el art. 24.2 CE, relativo al derecho a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, dada la insuficiente motivación del auto de fecha 25-10-04.

El derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.1 comprende entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 LECr., está prescrito por el art. 120.3 CE y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 CE.

El Tribunal Constitucional SS 165/93, 177/94, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97, y esta Sala, SSTS 626/96, de 23-9; 1009/96, de 30-12; 621/97, de 5-5 y 555/2003, de 16-4, han fijado la finalidad y el alcance y limites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera.

La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver (STS 258/2002, de 19-2).

Si bien no existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido SSTC 8/2001, de 15 de enero y 13/2001, de 29 de enero, y STS núm. 97/2002, de 29 de enero).

En el caso que nos ocupa la Sala de instancia en su auto de 25-10-04, tras la evacuación por las partes de sus respectivos traslados para formulación de conclusiones provisionales, señaló en el fundamento jurídico primero que "de acuerdo con lo dispuesto en el art. 659 de la LECr., el Tribunal ha examinado las pruebas propuestas por las partes, estimando las mismas pertinentes, excepto la prueba pericial solicitada por la defensa, tendente a acreditar su toxicomanía, por cuanto ni en su escrito de calificación se recogen hechos de los que se derive tal circunstancia en descargo del procesado, ni en la causa existe dato alguno que justifique la necesidad de tal prueba".

El Tribunal de instancia dio así cumplimiento a lo que ordenaba el artículo 659 de la LECr. el que dispone que: "Devuelta que sea la causa por el Ponente, el Tribunal examinará las pruebas propuestas, e inmediatamente dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás. Contra la parte del auto admitiendo las pruebas o mandando practicar la que se hallare en el caso del párr. 3º art. 657, no procederá recurso alguno. Contra la que fuere rechazada o denegada la práctica de las diligencias de prueba podrá interponerse en su día el recurso de casación, si se prepara oportunamente con la correspondiente protesta".

En el estadio procesal en que se encontraba, difícilmente hubiera podido ser más explícita la Sala de instancia -teniéndose en cuenta que el Tribunal no puede prejuzgar, adelantando juicios sobre cuestiones de fondo que comprometan su obligada imparcialidad-, y vino a expresar lo suficiente para responder a las necesidades constitucionales de fundamentación de la resolución, especialmente si se tiene en cuenta que la obligación que impone el artículo 656 de la LECr. al Ministerio Fiscal y a las partes para que manifiesten en sus respectivos escritos de calificación las pruebas de que intenten valerse, presentando listas de peritos y testigos que hayan de declarar a su instancia, está en correlación directa con las prescripciones de los arts. 650, 651, 652 de la LECr., según los que tanto las acusaciones como los procesados y las terceras personas civilmente responsables, han de formular sus conclusiones numeradas y correlativas a las de la calificación que a ellos se refiera, si están o no conformes con cada una, o en otro caso consignen los puntos de divergencia, pudiendo presentar sobre cada uno de los puntos que han de ser objeto de la calificación dos o más conclusiones en forma "alternativa", para que si no resultare del juicio la procedencia de la primera, pueda estimarse cualquiera de las demás en la sentencia.

Tal posibilidad de formulación de conclusiones "alternativas", refuerza el deber de "congruencia", cuyo incumplimiento podrá ser determinante de la "impertinencia" a que alude el art. 659 de la LECr. y a la que se refiere implícita, pero inequívocamente, la Sala de instancia cuando dice que "de acuerdo con lo dispuesto en tal artículo el Tribunal ha examinado las pruebas propuestas por las partes, estimando las mismas pertinentes, excepto la prueba pericial solicitada por la defensa...", teniendo en cuenta tanto la calificación de la parte, como la ausencia de datos en la causa justificadores de la necesidad de la diligencia interesada.

La sentencia de instancia sólo pudo añadir a lo dicho en el auto, que el Tribunal denegó la prueba por la circunstancia de no existir en la causa instruida dato alguno del que inferir que el procesado era consumidor de cocaína, siendo por ello totalmente novedosa tal manifestación.

Expuestas en su auto, por tanto, de modo suficientemente expresivo, por el Tribunal de instancia, las razones concurrentes para rechazar la diligencia de prueba propuesta por la defensa del acusado, hay que concluir que tampoco hubo infracción procedimental, ni indefensión alguna justificadora de la nulidad procesal que se pretende, al amparo del desconocimiento del derecho constitucional invocado.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

La desestimación reporta para el recurrente que le sean impuestas las costas del recurso, con arreglo a las prescripciones del art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, interpuesto por la representación de D. Pedro Enrique, contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2005 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida por delito contra la salud pública .

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Andrés Martínez Arrieta D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Francisco Monterde Ferrer D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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