STS, 6 de Marzo de 1997

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso2148/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Leonardo, Luis MiguelY Eugenio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y los acusados Jose Miguel, Casimiroy Pedro, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Hernandez Villa; Santander Illesa, y Gómez Vilabon. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 5, instruyó sumario 60/85, contra Leonardo, Luis MiguelY Eugenio,por delito contra la salud pública y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional que con fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco dicto sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "1º) El acusado Leonardonacido el 20.12.57 y sin antecedents penales, en fecha no determinada del mes de Julio de 1.982, se encontraba en la localidad de Dos Hermanas, y al ser preguntado por dos personas, no identificadas, si podía ponerles en contacto con alguien que pudiese vender 20 kgs. de hachis, se dirigió a la FINCA000, en la que residía el también acusado Eugenio, nacido 24.04.51 y sin antecedentes penales, quien, en la creencia de que las dos personas a que se refirió el acusado Leonardotenían dinero para pagar, le indicó que podía vender 26 kgs. de hachís al precio de 125.000 pesetas el kilogramo, proposición que el acusado Leonardotrasladó a los dos compradores que aceptaron cantidad y precio. Recibido el hachís del acusado Eugenio, el acusado Leonardose trasladó al lugar convenido con los dos compradores, Barriada de Los Portales, en la Avenida de la Victoria, y entregó los 26 kgs. de hachis a las dos personas no identificadas, y éstos, en lugar de pagar el precio convenido, se dieron a la fuga en el vehículo, tras exhibir una pistola al acusado Leonardo. 2º En fecha posterior no determinada, pero anterior a Junio de 1.983, el acusado Eugenioexigió al acusado Leonardo, como modo de saldar el precio de los 26 kgs. de hachis, que se trasladara en un yate a Tánger, para un transporte de hachis, aceptadndo el acusado Leonardopor temor a represalias, saliendo de Rota en compañía del acusado Luis Miguelnacido el 27.06.44 y sin antecedentes penales, y llegados a la costa cercana a Tánger, se acercó al yate una barca de remos con dos personas no identificadas, quienes, previo pago de una cantidad de dinero que había quedado pendiente de otra operación anterior, se dirigieron a la playa y regresaron con 480 Kgs. de hachis en paquetes de 50 kgs. de los que se hizo cargo el acusado Luis Miguel, que posteriormente entregó en Villafranca del Guadalquivir al acusado Eugenioa través de otra persona tampoco identificada. 3º) En el mes de Junio de 1.983, en día no determinado, en ocasión de encontrarse el acusado Leonardocon el también acusado Eugenioen las Ramblas de Barcelona, tras preguntas el acusado Leonardosi podía comprar hachís con la finalidad de posterior reventa, se dirigieron a un "chalé", donde el acusado Eugenioentregó al acusado Leonardosiete kilogramos de hachis, que pagó mediante dos transferencias de 500.000 y 300.000 pesetas a la cuenta corriente NUM000del Banco Español de Crédito, sucursal de Ballevista, en Sevilla. 4º) No consta que, en fechas no determinadas, desde el año 1.980, los ya mentados acusados Eugenioy Luis Miguelen unión del también acusado Javier, nacido el 14.07.40 y sin antecedentes penales, realizaran la introducción de cinco alijos de 700, 512, 512, 500 y 400 kgs. de hachis. 5º) En el año 1.982, el aludido Javierintrodujo en España 278 kgs. de hachis a petición del 278 kgs. de hachis a petición del acusado Agustín, nacido el nacido el 22.06.53 y sin antecedentes penales, hechos pro los que han sido juzgados por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, en sentencua de 03.03.91. 6º No consta que en Enero de 1.984, el acusado Luis Miguelse desplazara a Marruecos, donde le fue entregada la cantidad de 110 kgs. de hachis, y a su regreso entregara la mercancia, en la Bahía de Cádiz, al también acusado Pedro, nacido el 13.02.49 y sin antecednetes penales, para, a su vez, entregarla al acusado Eugenio. 7º) No consta que en febrero de 1.984, en Barcelona, el acusado Alonso, nacido el 02.02.35 y sin antecedentes penales, recibiera del también acusado Jose Miguel, nacido el 24.03.58 y sin antecedentes penales, la cantidad de 5 kgs. de hachis, transfiriendose al acusado Eugenioel precio de venta. 8º) El acusado Simón, nacido el 25.12.63 y sin antecedentes penales, efectuó dos transferencias, en fecha 07.06.83 y 04.02.84 en la ya citada cuenta correitne NUM001de Banesto, sin que conste que aquellas obedeciera a transacciones relativas al hachis. 9º) Lo mismo ha de decidirse de otras dos transferecnias realizadas en los dias 5 y 19 de Enero de 1.984, por el acusado Jose Miguel. 10º) El acusado Casimiro,nacido el 19.09.54 y sin antecedentes penales, realizó ingresos por un importe total de 1.740.000 pesetas, tres en Mayo de 1.984 y uno en Junio de 1.983, en la cuenta correitne NUM001de Banesto, sin que conste que tenga relación con operaciones de hachis. 11º) El acusado José, nacido el 21.09.46 y sin antecedentes penales, efectuo siete ingresos en la expresa cuenta NUM001, por importe de 4.995.000 pesetas entre el 23 de Marzo y el 13 de Mayo de 1.983, que no consten guarden relación con operaciones relativas al hachis. 12º) El acusado Augusto, nacido el 03.05.57 y sin antecedentes penales, remitió desde Valencia, en fecha 15.06.83, la cantidad de 500.000 a la cuenta NUM001de Banesto, y tampoco consta que obedeciera a una previa venta de hachis. 13ª) El acusado Jose Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, recibió tres talones por importe total de 1.200.000 pesetas, con cargo a la cuenta corriente NUM001de Banesto, que no consta fuera pago de precio de una operación de hachis. 14º) El acusado Eduardo, nacido el 16.12.31 y sin antecedentes penales, recibió, en fecha 30.07.84, un talón por importe de 1.190.000 pesetas del acusado Eugenio, y no consta que se refierese a operación de distribución y venta de hachis."

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallo: 1º ABSOLVER a los acusados Javier, PedroY Agustín, de un delito continuado contra la salud pública en concurso ideal con un delito continuado de contrabando, ya definidos, que les eran imputados por el Ministerio Fiscal, y declarar de oficio las tres decimoquintas partes de las costas.2º) ABSOLVER a los acusados Jose Miguel, Alonso, José, Casimiro, Augusto, Eduardo, Jose LuisY Simón, de un delito continuado contra la salud pública, ya definido, que les era imputado por el Ministerio Fiscal, a Simónen concepto de encubridor y a los demás como autores, y declarar de oficio ocho decimoquintas partes de las costas. 3º) CONDENAR al acusado Eugenio, como autor responsable de un delito continuado contra la salud pública, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de una decimoquinta parte de las costas, y ABSOLVER al mismo de un delito continuado de contrabando, ya definido, que le era imputado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la otra mitad. 4º CONDENAR al acusado Leonardocomo autor responsable de un delito continuado contra la salud pública, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, con las accesorias de antes indicadas, y ABSOLVER al mismo de un delito continuado de contrabando, ya definido, que le era imputado por el Ministerio Fiscal, con igual pronunciamiento en materia de costas que en el caso anterior. 5º) CONDENAR al acusado Luis Miguel, como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, con iguales accesorias que en los cfasos anteriores, y ABSOLVER al mismo de un delito continuado de contrabando que le era imputado por el Ministerio Fiscal, con el mismo pronunciamiento en materia de costas que ne los dos casos anteriores. 6º No ha lugar al comiso solicitado por el Ministerio Fiscal. 7º) Para el cumplimiento de la pena se abonará el tiempo de prisión preventiva sufrido en esta causa, si no se hubiera abonado en otra. 8º Respecto de los acusados absueltos, cesaran de inmediato todas las medidas cautelares acordadas respecto de los mismos. 9º Notifiquese a las partes la presente sentencia, en legal forma, haciendoles saber expresamente que no es firme, pues contra ella puede interponer recurso de casación para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco dias a contar desde el siguiente al de la ultima notificación de la presente resolución."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los procesados Leonardo, Luis MiguelY Eugenio, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala II del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

    1. Recurso de Leonardo.

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.2 de la Constitución.

Segundo

Quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresarse claramente cuales son los hechos declarados probados.

  1. Recurso de Eugenio.

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.2 de la Constitución.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.2 de la Constitución.

  1. Recurso de Luis Miguel.

Unico.-Por infracción de ley, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 27 de febrero ultimo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Eugenio.-

PRIMERO

Con apoyo en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se formula el primer motivo de impugnación, en el que se aduce vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, derecho a no declarar contra si mismo, y a no confesarse culpable y a un proceso con todas las garantias, toda vez que el Ministerio Fiscal, había utilizado como medios de prueba de cargo el testimonio vertido por el recurrente en otro procedimiento, traido a este proceso a través de una información suplementaria, que según se afirma, debe reputarse nula.

El motivo debe ser desestimado. Independientemente del valor que pudiese tener el testimonio del acusado prestado en otro proceso, que realmente carecía totalmente de eficacia probatoria, es lo cierto que sin tener que abordar tal problema, ello no es preciso, pues tal prueba no ha servido para formar su convicción el Tribunal de isntancia, toda vez que expresamente en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida dicho juzgador atendió exclusivamente a la declaración de un copimputado, Leonardo, y no al testimonio del recurrente, lo cual se examinará en el siguiente motivo.

SEGUNDO

Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se formula el segundo motivo de impugnación, en el que se alega vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, respecto al derecho a la presunción de inocencia, al haberse tenido en cuenta como prueba de cargo el testimonio de un coimputado que fue posteriormente rectificado en el acto del juicio oral, habiendo negado también su participación en los hechos el acusado recurrente. El motivo debe desestimarse.

Una consolidada doctrina de esta Sala tiene declarado en cuanto a las retractaciones en el juicio oral, como doctrina general que las únicas pruebas aptas para enervar la presunción de inocencia son las practicadas en el plenario o juicio oral con observancia de los principios de igualdad, publicidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal (SS.TC., entre muchas, 31/1981, 217/1989, 41/1991 y 303/1993); no lo es menos que esa misma jurisprudencia (SS.TC., entre muchas, 62/1985, de 10 de mayo, 201/1989, de 30 de noviembre y 59/1991, de 14 de marzo) y la de esta Sala (por todas, las recientes SS.TS. 489/1993, de 8 de marzo, 1.079/1993, de 12 de mayo, 1.856/1994, de 17 de octubre; 2.095/1994, de 20 de diciembre, 1.070/1995, de 31 de octubre, 269/1996, de 25 de marzo, 5 de Noviembre y 17 de Diciembre de 1.996) ha declarado que el Tribunal de instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquélla sea sometida en tal acto a contradicción con las expresadas garantías, por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad. Doctrina ésta recogida en sentencia del T.S. de 28 de septiembre de 1.996, siguiendo una constante manifestada, entre muchas, en sentencias de 2 de octubre y 8 de noviembre de 1.991, 4 de junio de 1.992, 25 de marzo de 1.994 y 15 de abril de 1.996 y 4 Febrero 1.997.Cuando un testigo o acusado declara en el juicio oral en un sentido diverso a lo manifestado en la instrucción, el Tribunal, como una expresión más del principio de apreciación conjunta de la prueba, puede tener en cuenta cualquiera de tales declaraciones, total o parcialmente, asumiendo, en su caso, las precedentes al juicio, con tal de que en la diligencia de instrucción se hayan observado las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y que de algún modo, normalmente a través del trámite del artículo 714 de la L.E.Cr., se incorpore al debate del plenario el contenido de las anteriores manifestaciones prestadas en el sumario o diligencias previas. O, al menos, que en el desarrollo del juicio se contengan referencias a lo expresado por testigos o acusados en sus comparecencias ante Policía y Juez instructor; lo que puede deducirse, incluso, del propio contenido de las preguntas o respuestas reflejadas en el acta del juicio. No imperando un riguroso criterio formalista y siendo lo importante que las originarias declaraciones queden introducidas en el mecanismo contradictorio o debate propio del juicio oral.

En el caso que se examina, el Tribunal de instancia valoró minuciosamente la prueba de cargo existente, poniendo de relieve una serie de datos en que apoya su convicción sobre la mayor credibilidad de unos testimonios, los sumariales, sobre los efectuados en el acto del juicio oral, pues aún cuando estos modificasen los prestados con anterioridad, despues de la contradicción llevada a cabo en el plenario, puede efectivamente atribuir mayor credibilidad a unas u otras manifestaciones, pues solo a través de la inmediación, de que solo el goza el juez "a quo" , puede llevarse a cabo una ponderación de tales pruebas, para formar su convicción, y llegar al fallo condenatorio. En definitiva, es un tema de valoración de prueba, que le corresponde exclusivamente conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal -artículo 741- y el texto constitucional -artículo 117.3 de la Constitución Española-.

  1. Recurso de Luis Miguel.

TERCERO

El único motivo del recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciandose infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española. Estima el recurrente vulnerada la presunción de inocencia, pues el acusado negó su participación en los hechos, no se le ocupó droga en su poder, las escuchas telefónicas fueron impugnadas, y la única prueba es el testimonio de un coimputado, que no tiene, se dice, validez alguna, pues al ser un coimputado tiene derecho a mentir. El motivo debe ser desestimado, y para ello, solo habría que reiterar lo expuesto en los fundamentos precedentes respecto al recurso ya examinado, y que se reproduce, para evitar innecesarias repeticiones.

  1. Recurso de Leonardo.

CUARTO

El primer motivo de impugnación se formula al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegandose vulneración del principio de presunción de inocencia, pues se arguye que se declaran como hechos probados lo que son meras declaracione sumariales, dando a las msimas más importancia que las vertidas en el plenario.

De nuevo, se plantea por el recurrente el tema de las rectificaciones y retractaciones de declaraciones incriminatorias, por lo que para su desestimación, nos remitimos a lo expuesto para rechazar los recursos de los otros acusados.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma, con invocación del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el segundo motivo de impugnación, alegandose el no expresarse en la sentencia, clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados, pues no se concreta la forma y que personas intervinieron en los hechos con el acusado a quien se imputan.

Este vicio esencial, conforme a una reiterada doctrina de esta Sala -cfr. Sentencias 15 Abril,16 Mayo y 10 Diciembre de 1.996- se caracteriza por dos notas positivas: 1º) Ambigüedad o expresiones dudosas en la narración, en lugar de utilización de término afirmativo; 2º) que por virtud de esa misma imprecisión falte la necesaria autarquía de la premisa fáctica para llegar a un correcto silogísmo. Por el contrario, cuando el supuesto vacio nace de una ausencia de constatación de datos, la única vía elegida es la que proporciona el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y no la elegida por el recurrente.

En los tres primeros apartados del relato fáctico, se describe como ocurrieron los hechos, con pormenorización de la participación de cada uno de los acusados, sin que se aprecie en el mismo ninguna de las circunstancias que conforme a la doctirna expuesta, provocaran la prosperabilidad del motivo, por lo que debe rechazarse. III.

FALLO

QUE DEBMEOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infraacción de ley, en niguno de sus motivos, interpuesto por los procesados Leonardo, Luis Miguely Eugenio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional con fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria proceda a la revisión de al sentencia de acuerdo con la nueva normativa del Código Penal, si fuere necesario.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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