STS, 15 de Febrero de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso669/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Romeo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que lo condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Pérez-Sirera y Bosch-Labrus.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Orihuela, instruyó sumario con el número 174/93, contra el procesado Romeoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 2 de Febrero de 1.996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el 18 de mayo de 1.992, el acusado Romeo, nacido el 23-8-1948 y con antecedentes penales no computables en esta causa, se presentó en compañía de otro individuo en el domicilio de Jose Ignacio, sito en la CALLE000nº NUM000de Torrevieja, donde se encontraban las hijas de éste, MilagrosY Reginaen compañía de la empleada del hogar, Asunción, ataviados con uniformes de repartidores, y portando un paquete para el dueño de la casa, lograron introducirse en la vivienda, al abrirles la puerta Milagros, a la que se acercó para ver quién era Regina, que fueron amenazadas con una pistola metálica de color plateado, y tras decirle uno de los hombres que era un atraco, taparon la boca con la mano a ReginaY Milagros, y las introdujeron en una salita de la vivienda, donde las maniataron y tumbaron en el suelo, reconociendo en el acto del juicio oral Reginaque quien la sujetó a ella era el acusado.

    Una vez dentro de la vivienda, y mientras el otro individuo introducía y maniataba en la salita a las hermanas, el acusado marchó hacia la cocina, donde se encontraba Asunción, a la cual tapándole la boca y colocándole un objeto, que no ha sido identificado, en el costado, le dijo que era un atraco, conduciéndola igualmente en la salita donde se encontraban las hermanas y el otro individuo, que se había colocado un pasamontañas para impedir ser identificado, cubriéndose en este momento el acusado el rostro con una media.

    Tras maniatar a Asunción, se presenta en la casa un tercer individuo que no ha sido identificado, y mientras uno de ellos vigila a Regina, MilagrosY Asunción, los otros dos registran la casa durante casi una hora, intentando violentar la caja fuerte sin conseguirlo.

    Los acusados finalmente abandonaron el domicilio, llevándose diversos objetos que han sido valorados en 53.166 pesetas, y tras conducir a las moradoras de la casa a otra habitación del piso de arriba se marchan de la vivienda.

    El propietario de los objetos sustraídos renunció a las acciones; en el acto de juicio oral Reginaespontáneamente identificó al acusado como uno de los autores del hecho, desde un principio y sin ningún género de dudas, contestando e implicándolo en todas las respuestas que dio, como la persona que con la intimidación y violencia narradas efectuó estos hechos, al decir frases como "el acusado me tapó la boca...etc."; igualmente con anterioridad identificó en la Comisaría de Policía al acusado, a la vista de numerosas fotografías, reconocimiento que ratificó en el acto de juicio oral; igualmente en la vista compareció el testigo de la defensa, que no había declarado durante la fase instructora, Jose Manuelque señaló que en los cuarenta y cinco días que rodearon estos hechos nunca el acusado se separó de él, de lunes a viernes de 10 horas a 22 horas, .....(sic) todos ellos incluso.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado en esta causa Romeocomo autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, ya definido, con la concurrencia de la agravante de disfraz como circunstancia nmodificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION MAYOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad y al pago de las costas del juicio.

    Abonamos al acusado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

    Conclúyase en forma la pieza de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado Romeo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por la vía del nº 4 de la propia norma.

SEGUNDO

Al amparo del 849 y por la vía de su ordinal 1º, infracción de ley, por haber mediado aplicación indebida del nº 4 del 501 del Código.

TERCERO

Por infracción de ley al amparo del 849 y por la vía de su ordinal 1º, por haber mediado aplicación indebida del nº 7 del art. 10 del Código.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 4 de Febrero de 1.997, con asistencia del Letrado de la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se ampara en el artículo 5.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - La parte recurrente comienza reconociendo que la sentencia se basa sobre el único testimonio de una persona que, en el momento de cometerse los hechos, era una niña. Tres eran los testigos presenciales y sólo una reconoce al acusado sin ningún género de dudas, mientras que el testimonio exculpatorio del empresario para el que trabajaba el procesado, nos dice que lo tuvo a su lado entre las diez de la mañana y las diez de la noche, de lunes a viernes los días laborables. Sobre este material contradictorio se nos plantean tres cuestiones: una, no sólo basta ejercer la soberanía en la valoración de la prueba sino que hay que desarrollarla con arreglo a los principios de la sana crítica; dos, que es un sólo testigo, entre tres, el que proporciona el dato de la identificación del recurrente, sin que la Sala aporte un razonamiento lógico a su valoración; tres, que el razonamiento no sea ilógico o arbitrario.

  2. - Frente a estas consideraciones la sentencia recurrida acude a la prueba directa que representa el testimonio, firme e inequívoco de la menor que identifica al acusado en presencia del Tribunal, ratificando con ello el reconocimiento que había realizado previamente cuando se le mostraron fotografías. Razona extensamente en el fundamento de derecho primero, sobre la valoración del testimonio acusatorio de un solo testigo, invocando la doctrina de esta Sala sobre su validez.

  3. - Como se viene diciendo de manera reiterada, ante la masiva invocación del principio constitucional de presunción de inocencia, para que pueda prosperar esta cobertura constitucional es imprescindible que de lo efectuado en la instancia se deduzca un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer cuando existen pruebas, bien directas o de cargo, o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo asímismo de destacar que frente a tales pruebas, no cabe a la parte recurrente hacer valoración de ellas, pues esta actividad corresponde exclusivamente al Tribunal de instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El sistema procesal en los procesos de competencia directa de la Audiencia Provincial, se basa en la única instancia que se ve completada por un recurso extraordinario, como es la casación, que limita las posibilidades revisoras de esta Sala. Lo que realmente debe comprobar nuestro Tribunal es si ha existido una actividad probatoria basada en pruebas legítimamente obtenidas y si su contenido permite establecer una conexión directa entre el hecho enjuiciado y la participación del recurrente. Esta tarea no está exenta de una necesaria motivación o justificación, debiendo expresarse por qué se estima efectiva una prueba y se descarta la fiabilidad probatoria de la contraria. Este juicio crítico pertenece a la conciencia de la Sala sentenciadora que dispone de una inmediación y contradicción que no puede ser trasvasada a esta Sala que sólo puede apreciar, mediante el análisis detenido de los razonamientos empleados en la valoración de la prueba, si el camino seguido transcurre por la senda de la lógica y del buen sentido. Por las razones ya expuestas se considera que el proceso expositivo de la valoración de la prueba responde a estas exigencias por lo que se estima salvaguardado el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se articula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal invocando la indebida aplicación del artículo 501.4º del anterior Código Penal.

  1. - La parte recurrente combate la aplicación del robo con toma de rehenes por estimar que, esta figura delictiva no puede confundirse con el hecho de "aprehender" a los presentes que se encuentran en la casa y "tenerles privados de libertad ambulatoria" mientras se perpetra o pretende perpetrar el hecho. Sostiene que la privación de la libertad ambulatoria integra el tipo de la detención ilegal que tiene carácter autónomo e independiente del delito de robo, si bien admite que la pena resultante sería mayor al penar autónomamente ambas conductas en concurso medial. Para la parte recurrente "rehén" es el que se toma como garantía para ejecución perfecta del hecho o para conseguir la fuga posterior. En el caso presente a los habitantes de la casa se les aprehende mientras se buscan las cosas que pretendía llevarse. En ningún momento se les presiona ni se les amenaza. No existe tampoco ninguna vejación adicional fuera de esta privación de libertad ambulatoria en una habitación bajo vigilancia mientras duró el registro.

  2. - Estas tesis han sido mantenidas con frecuencia ante esta Sala que ha visto cómo la descomposición del tipo en sus elementos componentes podía llevarnos a la imposición de una pena mayor de la prevista en el delito complejo por aplicación del concurso medial entre la detención ilegal y el robo con violencia o intimidación. Para evitar estas consecuencias desfavorables se ha ampliado, quizá excesivamente, el concepto de rehén llevándolo más allá de su significado gramatical y sociológico, equiparándolo al hecho de privar a alguna o algunas personas, ajenas a los infractores, de su libertad ambulatoria, bien encerrándolas o inmovillizándolas, bien compeliéndolas a dirigirse a donde no deseaban ir, complementándose el concepto con dos aditamentos: el primero de ellos consiste en que esta privación de libertad o ambulatoria, rebase o exceda del tiempo normal y característico de la dinámica comisiva de la infracción de que se trate y, el segundo, que la toma de las personas debe propender, necesariamente, a facilitar la ejecución del delito o la fuga del culpable o culpables. En el caso que nos ocupa la detención fue prolongada en el tiempo con el objeto de inmovilizar a los ocupantes de la casa y registrarla para encontrar objetos de valor, por lo que de conformidad con la línea jurisprudencial establecida por esta Sala nos situamos en la antigua figura compleja de robo con toma de rehenes. El efecto de la desaparición de estas modalidades delictivas en el nuevo Código Penal debe ser valorado por el Tribunal sentenciador, teniendo en cuenta las especificidades que se relatan en el hecho probado.

  3. - En íntima relación con la calificación de los hechos por el artículo 501.4º del anterior Código Penal se encuentra la aplicación de la agravante específica o subtipo agravado del último párrafo del mencionado precepto que ha llevado a la Sala sentenciadora a imponer la pena en su grado máximo por utilización de armas o instrumentos peligrosos. Es una doctrina reiterada de esta Sala que los datos o circunstancias que sirven para construir una circunstancia agravante, tienen que estar tan acreditados como el hecho mismo y se deben incluir todos los elementos definidores que permitan determinar, sin lugar a dudas, si se debe o no agravar la pena. El hecho probado nos dice simplemente que las ocupantes de la vivienda fueron amenazadas con una pistola metálica de color plateado, sin que se especifique si estaba en condiciones de disparar y cual era la especie metálica de la que estaba compuesta. Ello nos lleva a suponer que no era apta para el disparo y nos permite interpretar, en favor del reo, que su composición podía ser de un metal que como la hojalata, carece de la consistencia necesaria para ser utilizada como elemento peligroso. Esta hipótesis y la existencia de la duda se deben despejar en favor del reo.

Por lo expuesto y en este aspecto parcial el motivo debe ser estimado.

TERCERO

El motivo tercero se acoge al nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y alega que se ha aplicado indebidamente la circunstancia agravante 7ª del artículo 10.

  1. - Del relato de hechos se desprende que el acusado penetró en la vivienda con la cara descubierta y que, sólo después de introducir a las hijas del titular de la vivienda y la empleada del hogar en la salita, se coloca una media en la cabeza que ya no servía para disimular sus rasgos físicos. Es cierto que otro copartícipe, que no ha sido descubierto, llevaba la cara tapada por un pasamontañas, pero no puede olvidarse que el acusado ha sido condenado fundamentalmente por el reconocimiento visual realizado por una de las hijas del dueño de la casa, no sólo en fotografía sino también en rueda de reconocimiento y en el momento del juicio oral. Ello supone que pudo ser observado por sus víctimas con la suficiente intensidad y claridad como para que no se borrasen sus rasgos en la mente de los sujetos pasivos del delito.

  2. - Durante algún tiempo la agravante de disfraz que denotaba una mayor astucia en el sujeto y una mejor disponibilidad para realizar el delito, era considerada como una circunstancia comunicable a todos los partícipes, afectando incluso a aquellos que realizaban el hecho a cara descubierta. La razón de esta comunicación radicaba en que la mayor facilidad que proporciona al agente se transmite a todo el grupo cuando en realidad sólo es un medio para dificultar el reconocimiento que pudieran hacer las víctimas del delito o los testigos presenciales que sólo beneficia a quien lo utiliza. Así como el uso de armas dota al grupo de una mayor operatividad que a todos beneficia en cuanto que les permite aprovecharse de la intimidación o inmovilización que produce en las víctimas, el disfraz, como ya se ha dicho, es puramente instrumental y beneficioso para el que se lo pone y no parece lógico ni razonable extender sus efectos agravatorios a aquellos partícipes que intervienen a cara descubierta con el consiguiente riesgo de ser reconocidos, como ha sucedido en el caso presente, en el que el recurrente es identificado por fotografías, en rueda de reconocimiento y en el momento del juicio oral. Falla el elemento subjetivo o propósito de beneficiarse evitando la propia identificación.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

CUARTO

Que pudiendo estar afectados los hechos por la entrada en vigor del nuevo Código Penal, corresponde a la Audiencia de instancia realizar la oportuna acomodación, en el caso de que procediere.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Romeo, casando y anulando la sentencia dictada el día 2 de Febrero de 1.996 por la Audiencia Provincial de Alicante. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Orihuela, con el número 174/93 contra Romeo, hijo de Serafiny de Catalina, de 42 años de edad, de estado soltero, natural de Salto (Uruguay) y vecino de la C/ DIRECCION000nº NUM001de Campillo (Alicante), de profesión industrial, de mala conducta, con antecedentes penales no computables, con instrucción, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado preventivamente desde el 7-6-1993 hasta el 14-6-1993 y, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 2 de Febrero de 1.996, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia antecedente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Romeocomo autor responsable de un delito de robo con toma de rehenes a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, accesorias y costas.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

243 sentencias
  • STSJ Canarias 7/2006, 18 de Julio de 2006
    • España
    • 18 Julio 2006
    ...o de las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal. No incumbe a esta Sala la valoración de la prueba. Ya decía la S.T.S. de 15 de febrero de 1997 que: "Como se viene diciéndo de manera reiterada, ante la masiva invocación del principio constitucional de presunción de inocencia......
  • SAP Madrid 61/2013, 12 de Febrero de 2013
    • España
    • 12 Febrero 2013
    ...en su exclusivo beneficio, no siendo transmisible ni comunicándolo al que actúa a cara descubierta - SSTS 314/99 ; 207/2000 ó 15 de febrero de 1997 -, es lo cierto que esta regla quiebra cuando existe una estrategia conjunta entre los diversos autores, apareciendo como necesario que uno de ......
  • SAP Madrid 759/2015, 12 de Noviembre de 2015
    • España
    • 12 Noviembre 2015
    ...en su exclusivo beneficio, no siendo transmisible ni comunicándolo al que actúe a cara descubierta -- SSTS 314/99 ; 207/2000 ó 15 de Febrero de 1997 --, es lo cierto que esta regla quiebra cuando existe una estrategia conjunta, como en este caso ocurre con los dos autores materiales, siendo......
  • SAP Salamanca 60/1999, 7 de Diciembre de 1999
    • España
    • 7 Diciembre 1999
    ...de la doctrina antes señalado, no puede afirmarse de manera incontestable su condición de medio peligroso, pues, como señaló la STS., de 15-2-97 , si el hecho probado nos dice simplemente que fueron amenazados con una pistola metálica de color plateado, sin que se especifique cual era la es......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Comentario al Artículo 22 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte General. Tomo I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Disposiciones generales sobre los delitos y faltas, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal De la infracción penal De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal
    • 21 Septiembre 2009
    ...mismo y sin acuerdo con los demás copartícipes sobre el uso del disfraz (SSTS 13/04/1977, 17/03/1982, 07/02/1985, 27/11/1985, 07/12/1990, 15/02/1997, 20/09/1996, 05/03/1999, 18/02/2000 y 31/07/2001; y STSJ CATALUÑA -Sala Civil y Penal- 04/01/1999). Poniendo en relación los dos aspectos de l......
  • La ejecución de la pena privativa de libertad y su control por el juez de vigilancia penitenciaria
    • España
    • Ejecución de la pena privativa de libertad Capítulo II. La ejecución material de la pena privativa de libertad y su control por el juez de vigilancia penitenciaria
    • 1 Enero 2002
    ...bien jurídico vulnerado y protegido, los sujetos pasivos o la forma de comisión son absolutamente dispares. A modo de ejemplo, la STS de 15 de febrero de 1997 (RA: 877) estima el recurso de casación y decreta la acumulación de los delitos de homicidio, tenencia ilícita de armas, deserción, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR