STS, 11 de Febrero de 1997

PonenteD. JOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
Número de Recurso347/1986
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos

pende, interpuesto por Pedro Jesús, contra sentencia

dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por

delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del

Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para

la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y

Ponencia del Excmo. Sr. Don José Luis Manzanares Samaniego, siendo

parte como recurrido el Excmo. Sr. Fiscal del Estado.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de Madrid, instruyó

    sumario con el número 76 de 1.985, contra Pedro Jesús

    y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Madrid,

    que con fecha 22 de Noviembre de 1.985, dictó sentencia que contiene

    el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado

    Pedro Jesús, como responsable en concepto de autor de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la

    salud, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE TREINTA MIL PESETAS; con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago, con sus accesorias de suspensión de cargo público durante el tiempo

    de la condena, y al pago de las costas. Y debemos absolverle y le

    absolvemos del delito de contrabando de que venía siendo acusado.-

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión

    provisional sufrido por esta causa, y el de detención al procesado.-

    Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.-

  2. - El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor

    literal siguiente: 1 Resultando: probado y así se declara, que en el

    día 1 de junio de 1985, el procesado Pedro Jesús,

    súbdito nigeriano nacido el 12 de diciembre de 1962, y sin

    antecedentes penales, viajaba en avión de Lagos a Lisboa, con

    tránsito por Madrid, llevando introducidas en el recto dos bolas

    envueltas en preservativos, que contenían 110 gramos de heroína, con

    una pureza del 26,9% que el procesado tenía intención de entregar en

    Lisboa a otra persona para su ulterior comercialización, lo que no

    pudo hacer porque en el aeropuerto de Barajas sobre las cinco de la

    tarde del indicado día 1 de junio, se le descubrió y ocupó la

    sustancia opiacea, tras su expulsión voluntaria del cuerpo por el

    procesado. En aquella fecha, la heroína tenía un precio de 18.000

    ptas. el gramo. El procesado tiene una hija nacida el 26 de abril de

    1984, de una de sus mujeres, y de otra un hijo nacido el 2 de mayo del corriente año.-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de

    casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal

    Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso

    que se basa en el siguiente motivo: UNICO.- Amparado en el número 1

    del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de

    Ley, consistente en la violación de lo dispuesto en el artículo 8,

    causa 7, del Código Penal.- Estima que desde el momento en que el

    procesado, nacido en diciembre de 1962 y detenido el 1 de Junio de

    1986, de 22 años de edad, y casado con dos mujeres de las que tuvo

    una hija en el año 84 y otra en el mes de mayo del 85, evidencia ese

    conflicto urgente, dramático y real que hace inclinar la valoración

    del procesado hacia el tráfico de droga teniento prioridad para él

    con su mentalidad, el mantenimiento de sus dos hijas, sin pensar ni

    mucho menos sopesar las consecuencias que la droga que portaba podía

    acarrear a terceros.-

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostró su conformidad con la no celebración de Vista e impugnó por escrito.-

  5. - Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación

    prevenida el día treinta de Enero de mil novecientos ochenta y siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La alegación de la eximente de estado de necesidad --al

amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal y como infracción del número 7 del artículo 8 del Código

Penal-- se materializa en este caso como una pretendida situación de

conflicto de bienes jurídicos, en el que el recurrente se hubiera

visto compelido al tráfico de heroína para poder mantener a dos hijos

de corta edad, pero, ciertamente, el motivo expuesto carece de la más

mínima viabilidad, porque se opera tan al margen de los hechos

probados que bien cabe apreciar la causa de inadmisión --hoy de

desestimación-- prevista como tercera en el artículo 884 de la

mencionada Ley procesal, es decir, la falta de respeto al relato

fáctico (el primer Resultando de la sentencia recurrida se limita a

señalar que el acusado, detenido con 110 gramos de heroína el 1 de

junio de 1985, "tiene una hija nacida el 26 de abril de 1984, de una

de sus mujeres, y de otra un hijo nacido el 2 de mayo del corriente año"), y además, porque, aun dejando de lado dicho obstáculo

procesal, sabido es que las circunstancias eximentes, como las

modificativas de la responsabilidad criminal, sólo pueden ser

acogidas cuando quedan tan acreditadas como el propio delito, lo que

mal puede suceder en el presente caso, cuyo único asidero se reduce a

tener dos hijas de corta edad --por cierto, de dos mujeres distintas,

lo que apunta hace un cierto desahogo económico--, con lo que falta

la menor base para intentar siquiera la construcción del estado de

necesidad, sea en su genuina manifestación de causa de justificación,

sea en su modalidad putativa, como causa excluyente o atenuante de la

culpabilidad o, si se prefiere, como el error vencible o invencible a

que se refiere el último párrafo del nuevo artículo 6 bis a) del

Código Penal.III.

FALLO

Declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Pedro Jesús,

contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con

fecha 22 de noviembre de 1985, en causa seguida al mismo por delito

de tráfico de drogas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las

costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de

setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna por razón

de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la

mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Manzanares Samaniego , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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