STS, 20 de Diciembre de 1995

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso311/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuestos por los acusados Miguel Ángel, Patriciay Daniel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Vázquez Guillén, respecto de los acusados Miguel Ángely Patricia; y Sánchez Malingre respecto del acusado Daniel.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Orense instruyó procedimiento abreviado con el número 2 de 1.991 contra Miguel Ángel, Patriciay Daniel, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Orense que, con fecha 17 de noviembre de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declaran probados los siguientes hechos: Que teniendo conocimiento el Servicio de Vigilancia Aduanera de que los ocupantes del vehículo matrícula IP.....-Ipudieran dedicarse al tráfico de estupefacientes, y habiendo recibido información de que iban a regresar con hachís adquirido en algún lugar de las Rías Bajas y montado el oportuno servicio de vigilancia, dio como resultado la localización de dicho vehículo, circulando sobre las tres horas de la madrugada del 14 de noviembre de 1.988 por la carretera Vigo-Madrid, en dirección a esta última, en el barrio de El Pino, a las afueras de Orense, y habiéndoles dado el alto con las correspondientes señales ópticas y acústicas, si bien en un primer momento pareció que el coche iba a detenerse, finalmente los ocupantes del vehículo optaron por iniciar una veloz huída en la misma dirección que llevaban, sentido Madrid, siendo perseguidos por los agentes que observaron que durante el trayecto y en un tramo de unos doscientos metros arrojaban por la ventanilla una serie de bultos. Finalmente y a la altura de Allariz consiguieron detener el turismo, logrando huir uno de sus ocupantes amparado en la oscuridad de la noche y aprehendiendo a los otros tres, los acusados en estas actuaciones, Miguel Ángel, de 36 años, ejecutoriamente condenado el 21-8-85, por un delito de desobediencia a las penas de un mes y un día de arresto mayor y 30.000 pesetas de multa; Patricia, esposa del anterior, de 24 años de edad y sin antecedentes penales, y Daniel, primo del primero de los mencionados, de 28 años de edad y sin antecedentes penales, minusválido, que presenta una disminución de su capacidad orgánica y funcional a los efectos laborales del 99 por cien. En el registro efectuado en el vehículo por ellos ocupado fueron encontradas seis pastillas de una sustancia de color parduzco que posteriormente analizada por los servicios de Salud Pública de Orense y Vigo resultó ser resina de cannabis sativa, al igual que las setenta y siete pastillas restantes que habían sido arrojadas por la ventanilla del vehículo por los acusados durante su huída y que en su conjunto dieron un peso total de 17,822 kilogramos y un valor estimado en el mercado de trece millones de pesetas, con una riqueza expresada de tetrahidro cannabicol del 1,3 por cien, sustancia destinada a su posterior venta. En poder de Miguel Ángelse hallaron también 30.000 pesetas en efectivo, procedentes o destinadas al ilícito tráfico al que se dedicaban. El vehículo IP.....-Iresultó ser propiedad de Paloma, madre del acusado Miguel Ángel, no existiendo constancia de que la misma tuviera conocimiento del fin al que lo dedicaban.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Miguel Ángel, Patriciay Daniel, como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública, con la agravante de cantidad de notoria importancia, a las penas a cada uno de ellos de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y CINCUENTA Y UN MILLONES DE PESETAS DE MULTA, con arresto sustitutorio de seis meses en caso de impago, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad y pago de un tercio de las costas procesales a cargo de cada uno de los condenados. A cada uno de dichos condenados les será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Se decreta el comiso de la droga intervenida que será destruida en forma reglamentaria. Se decreta asimismo el comiso de la cantidad de TREINTA MIL PESETAS intervenidas al condenado Miguel Ángel, metálico al que se le dará el destino reglamentario previsto. Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, por los acusados Miguel Ángel, Patriciay Daniel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación de los acusados Miguel Ángely Patricia, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Motivo único.- Se funda en el número uno del artículo 849 de la L.E.Cr., consistente en infracción de ley al vulnerar el precepto constitucional del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución. Igualmente se infringe el artículo 851.1º de la L.E.Cr. por consignar como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Daniel, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    Motivo único.- Se funda el presente recurso de casación en infracción de precepto constitucional al amparo del número 4 del artículo 5 de la L.O.P.J., en relación con el 24.2 de la Constitución y al amparo del nº 1 del artículo 849 de la L.E.Cr. por entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugnó todos los motivos de ambos recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de diciembre de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En relación con el recurso interpuesto por los acusados Miguel Ángely Patricia, incorrectamente entremezclan y acumulan en el motivo único, amén de la denuncia por infracción de ley del número 1º del artículo 849 de la L.E.Cr. por vulneración del precepto constitucional de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la C.E., la alegación, con cita del artículo 851,1º, de aquella Ley, del vicio formal de predeterminación del fallo, al consignarse en la sentencia como hecho probado que "en poder de Miguel Ángelse hallaron también 30.000 pesetas en efectivo, procedentes o destinadas al ilícito tráfico al que se dedicaban".

Además de la improcedencia de mezclar impugnaciones tan diversas en un solo motivo, carece de fundamento la alegación. Se trata de una afirmación fáctica fruto de una inferencia del Tribunal en función de cuantos datos o factores obran en la causa. Suprimida "in mente" la frase en cuestión no deja vacío el contenido del relato histórico, en el que perduran, y con creces, cuantos elementos fácticos son precisos para la incardinación de los hechos en el tipo penal del tráfico ilícito de drogas. En cualquier caso, y aun valorando la frase aludida como emisión de un juicio de valor, si su lugar adecuado sería en tal caso el seno de la fundamentación jurídica, una jurisprudencia pacífica y harto reiterada viene destacando que dicha irregularidad no atrae la nulidad que comporta el juego normal del artículo 851,1º. El motivo, en este particular, ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En cuanto a la aducida vulneración del derecho a la presunción de inocencia varios e infundados se ofrecen los argumentos esgrimidos en defensa de ello. Prueba de cargo, y harto cualificada, es la tenida en consideración por el Tribunal sentenciador. Puesto el Servicio de Vigilancia Aduanera en alerta respecto a la posible dedicación de los ocupantes del vehículo matrícula IP.....-Ial tráfico de estupefacientes, verificaron el despliegue que se describe montando el oportuno servicio de vigilancia, con los resultados que se precisan en el factum ; ocupación de hasta 83 pastillas de resina de cannabis sativa , con un peso total de 17,822 kilogramos y un valor en el mercado de trece millones de pesetas.

Respecto a la versión defensiva de pertenecer todo ello a un desconocido al que permitieron subir al vehículo para transportarle hasta las inmediaciones de Xinzo de Limia, sin corroboración probatoria adecuada (declaraciones de los imputados a folios 17, 18 y 19), la sentencia rebate justamente tal alegación, acumulando los aspectos esenciales y significado de la prueba con que contaba: A) La realidad objetiva incuestionable de la droga intervenida, parte de ella en el interior del vehículo ocupado por los acusados, bajo las alfombrillas de los asientos traseros, y el resto la cantidad que arrojaron por la ventanilla en momentos previos a la detención. B) La aprehensión no fue en absoluto fruto de la casualidad, sino que el servicio fue montado ante las informaciones recibidas relativas a que en dicho vehículo se transportaba droga y la notica de que los acusados se dedicaban al reprobable tráfico objeto de enjuiciamiento.

  1. Carecen en absoluto de credibilidad las coincidentes manifestaciones que en su descargo vierten los acusados, en relación a que se detienen y acceden a llevar en su vehículo a un autoestopista desconocido, que a las tres de la madrugada y portando dos bultos les solicita que lo lleven hasta las inmediaciones de Xinzo de Limia, distante unos cuarenta kilómetros de esta ciudad. D) Si lo anterior ya es insólito, aumenta lo inverosímil de que acto seguido de subir al turismo este desconocido viajero, comience la persecución el Servicio de Vigilancia Aduanera y que entonces aquél amenace con matar a la esposa del conductor y le coloque una pistola a la altura de la cabeza, al tiempo que se preocupa de ocultar droga bajo las alfombrillas y tenga oportunidad de ir arrojando parte de ella por las ventanillas. E) Por supuesto que los funcionarios que perseguían a los huídos y que llegaron a circular en paralelo no observaron exhibir arma alguna a los ocupantes del mencionado vehículo. F) Lo más sorprendente y contradictorio con la versión de los acusados viene a ser no obstante su posterior actitud ante la fuerza actuante, puesto que al huir el desconocido ocupante del vehículo, que supuestamente los había amenazado con un arma, y ser aquéllos detenidos y conducidos esposados hasta la Delegación de Hacienda de Orense, en todo ese trayecto de unos veinte kilómetros a ninguno de los tres acusados se les ocurre poner en conocimiento de los agentes intervinientes ni a los que instruyen el atestado lo que dicen les había sucedido con el desconocido pasajero, de cuya supuesta actitud amenazadora no se tiene noticia hasta que más tarde se lo comunican al Juez Instructor.

TERCERO

Los recurrentes hipervaloran su explicación de los hechos, sin más apoyo que su palabra, pretendiendo que sea la acusación la que demuestre la inexactitud o inveracidad de aquella curiosa y poco común versión de lo acaecido. Olvidan los acusados que la Ley -artículo 741 de la L.E.Cr. y 117.3 de la C.E.- encomienda al Tribunal la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, no siendo dable pretender sustituir tal encomienda evaluadora por las singulares conclusiones de parte. El planteamiento de los recurrentes supone una extralimitación del ámbito propio de la presunción de inocencia, al traspasarse el límite que lo separa de lo que corresponde a la libre valoración de la prueba por los Tribunales de instancia. Ha de resaltarse la aportación testifical de todos los agentes policiales intervinientes en la operación de vigilancia y descubrimiento de los hechos, y ulterior detención de sus protagonistas (folios 23 al 26 y acta del juicio oral). No tiene base alguna hablar de ausencia de prueba de cargo de signo incriminatorio.

Existe y obtenida observantes cuantas garantías constitucionales y procesales la legitiman. Su significación y carácter es más de prueba directa que indiciaria. Ha de entenderse enervado el derecho a la presunción de inocencia, debiendo desestimarse el motivo en su integridad.

CUARTO

Cuanto queda expuesto acarrea igualmente la desestimación del motivo único del recurso interpuesto por el acusado Daniel, en el que, al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr. en relación con el artículo 5.4 de la C.E., y con cita del artículo 24.2 de la C.E., se entiende vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, interpuestos por la representación de los acusados Miguel Ángel, Patriciay Daniel, contra sentencia dictada por la Audiencia provincial de Orense, en causa seguida contra los mismos, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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