STS, 10 de Noviembre de 1998

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso7889/1992
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Franco y Dª. Juana , representados por el Procurador

D. Juan Francisco Alonso Adalia, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en recurso sobre ruina de un inmueble.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se ha seguido el recurso número 382/89, promovido por Dª. Catalina , y el acumulado número 427/89, seguido a instancia de D. Franco y Dª. Juana , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Valladolid, sobre ruina de un inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, sin hacer especial condena en las costas del mismo".

TERCERO

Contra dicha sentencia D. Franco y Dª. Juana , interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 29 de octubre de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Juan Francisco Alonso Adalia, actuando en nombre y representación de D. Franco y Dª. Juana , la sentencia de 31 de marzo de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por la que se desestimaron los recursos contencioso-administrativo número 382/89 y el acumulado 427/89 que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

Los citados recursos habían sido interpuestos por los hoy apelantes contra los acuerdos del Ayuntamiento de Valladolid, por los que en el expediente 2.937/88 se declaró el estado de ruina del inmueble número NUM000 de la C/ CALLE000 de dicha población.

La Sala de instancia, tras analizar la prueba practicada, desestima el recurso pues entiende que existe ruina económica y técnica, por lo que se ajustan a derecho los actos impugnados.En esta apelación se sostiene que no existe ruina técnica porque las reparaciones a efectuar son normales sin revestir naturaleza extraordinaria. Tampoco existe ruina económica dado que el valor de la reparación no alcanza el 50% si se tiene en cuenta el valor de mercado del inmueble.

SEGUNDO

El recurso de apelación ha de ser desestimado si se tiene en cuenta que no contiene la crítica imprescindible de la sentencia de instancia, tantas veces puesta de relieve por el Tribunal Supremo a efectos de que el recurso de apelación pueda prosperar.

De todas formas las particulares opiniones de los recurrentes sobre la naturaleza de las reparaciones a efectuar no pueden prevalecer sobre las razonables apreciaciones de la Sala de instancia, contenidas en la sentencia que afirma: "1.- Que la fachada posterior aprecia desplomes, en algún punto de 25 o 30 centímetros. 2.- Que la cubierta del edificio se encuentra en muy mal estado amenazando con hundimiento en cualquier momento sobre las plantas inferiores. 3.- Que en la planta baja, la bodega del local destinado a almacén presenta un desnivel en el suelo motivado por el alto grado de putrefacción de la estructura que soporta el suelo del local. La putrefacción de los pies derechos es tan grande que puede ocasionar la caída del forjado en cualquier momento. 4.- Que del examen de la escalera y de los informes técnicos efectuados cuando la pared medianera estaba al descubierto antes de haberse concluido la construcción y rehabilitación de los edificios colindantes, deduce el técnico que la pared medianera lateral izquierda posee un desplome acusado no siendo posible augurar cuánto tiempo más puede aguantar.... Valorando las actuaciones practicadas conforme a las reglas de la sana crítica y a través del mecanismo de su apreciación conjunta, considera esta Sala que una parte importante de los daños y defectos observados, tales como cubierta, desplomes, pared medianera y putrefacción de la estructura que soporta el suelo del local existente en el edificio, afectan a la esencia y naturaleza del edificio que implican, necesariamente, una reconstrucción, al menos parcial, de elementos estructurales básicos, bien por el agotamiento del edificio dada su antigüedad, 110 años, como por su deterioro, sin que quepa considerar que se trata de simples obras de reparación, conservación o mantenimiento.... El informe pericial propuesto por la demandante y realizado en el proceso arroja un resultado concluyente teniendo en consideración las dos premisas apuntadas. Estas abstractas cifras ponen de manifiesto que los costes de reparación exceden sobradamente del 50 por ciento del valor del edificio al suponer un 69,27 por 100. En consecuencia, procede desestimar el recurso.".

En segundo término, la conclusión sobre la consecuencia de la ruina económica no puede desvirtuarse mediante el razonamiento que señala como valor del edificio el de mercado, pues la fijación de este valor, el del edificio, ha de llevarse a cabo mediante el cálculo del valor de reposición, con deducción porcentual del tiempo de vida del inmueble y deducción del valor del solar.

TERCERO

De todo ello se colige que procede desestimar el recurso que analizamos y sin que de lo actuado se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Francisco Alonso Adalia, actuando en nombre y representación de D. Franco y Dª. Juana , contra la sentencia de 31 de marzo de 1992, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada en los recursos contencioso administrativos número 382/89 y el acumulado 427/89, y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

7 sentencias
  • STSJ Islas Baleares 80/2009, 10 de Marzo de 2009
    • España
    • 10 Marzo 2009
    ...afectado haya formulado protesta en tiempo y forma. Esta última exigencia, cuya necesidad ha sido puesta de relieve por la STS de 10 de noviembre de 1998 , entre otras, y por este Tribunal de Baleares en sus sentencias de 25 de abril de 2000 y 6 de febrero y 17 de octubre de 2003 y varias m......
  • STSJ Cantabria 209/2009, 23 de Marzo de 2009
    • España
    • 23 Marzo 2009
    ...novedosos ya que con tal manera de proceder, tal segunda instancia se estaría desvirtuando y convirtiendo en primera (STS de 25-6-1996, 10-11-1998 entre otras), tal y como sostiene la STSJ Castilla-León 1587/2004, Valladolid 69) que dice que: "Siendo el recurso de apelación una revisión de ......
  • STSJ Castilla y León 73/2010, 19 de Enero de 2010
    • España
    • 19 Enero 2010
    ...la instancia, ya que con tal manera de proceder, tal segunda instancia se estaría desvirtuando y convirtiendo en primera (STS de 25-6-1996, 10-11-1998, STSJ Extremadura Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de 5-2-2007, nº 34/2007, rec. 198/2006 entre otras), tal y como sostiene n......
  • SAP León 4/2002, 8 de Enero de 2002
    • España
    • 8 Enero 2002
    ...vicios tienen su causa tanto en la inobservancia por la constructora, de la que es lógico requerir, como dice la sentencia del Tribunal supremo de 10 de noviembre de 1998, "la necesaria capacidad técnica para llevar a buen fin la realización de una obra, condiciones de mayor exigibilidad si......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR