STS 791/2003, 30 de Mayo de 2003

PonenteD. José Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2003:3705
Número de Recurso526/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución791/2003
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de preceptos Constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Santiago , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª) que le condenó por delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Cangas incoó Procedimiento Abreviado con el número 48/2000, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 19 de diciembre de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 0,45 horas del día 1 de mayo de 1999, el acusado Santiago cuando fue detenido en las inmediaciones de la calle Cervantes de la localidad de Cangas, llevaba consigo y con finalidad de transmitir a tercero, 6.416 grs de hachís y 6,104 grs. de cocaína, con un grado de riqueza de 77,26 por ciento."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Santiago , como autor de un delito contra la salud pública a la pena de TRES AÑÓS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el mismo tiempo y 100.000 pts de multa, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco días de privación de libertad.

Se imponen al acusado las costas del juicio."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso por Santiago por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se formula al amparo de lo prevenido en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de los artículos 377 y 785 regla cuarta, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la transgresión al derecho de presunción de inocencia reconocido en el art. 24 nº 2 de la Constitución Española. Segundo.- Al amparo de lo prevenido en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por transgresión del principio de presunción de inocencia, (art. 24.2 de la Constitución Española). Tercero.- Se formula al amparo de lo prevenido en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por transgresión e inaplicación de lo preceptuado en el art. 282 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el art. 2 del mismo texto legal. Asimismo por transgresión del principio de legalidad penal sancionado en el art. 25 de la Constitución Española. Cuarto.- Se entabla al amparo de lo prevenido en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por transgresión del art. 24.2 de la Constitución Española en que se recoge la presunción de inocencia y por transgresión del derecho al honor y la propia imagen reconocidos en el art. 18 de la Constitución Española. Quinto.- Al amparo de lo prevenido en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por transgresión del derecho a la defensa y a un juicio justo reconocidos como derechos fundamentales en el art. 24.2 de la Constitución Española. Sexto.- Al amparo de lo prevenido en el art. 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal. Séptimo.- Se entabla al amparo de lo prevenido en el art. 849 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Octavo.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del derecho a la doble instancia reconocido en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en relación con el derecho a un juicio justo del art. 24.2 de la Constitución Española.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesa la desestimación del mismo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por un delito contra la salud pública, a las penas de tres años de prisión y multa, fundamenta su Recurso de Casación en ocho diferentes motivos, a cuyo análisis vamos a aplicarnos, a continuación, aunque siguiendo no la secuencia ordinal dispuesta en el presente Recurso, sino la que se deriva de la lógica procesal y de los argumentos que en esos mismos motivos se contienen.

Así, en primer lugar, el Segundo motivo denuncia, por vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que al recurrente amparaba, al discutir la credibilidad del testigo de cargo, Guardia Civil que practicó la detención de Santiago , tanto por la supuesta enemistad que contra el recurrente evidenciarían las manifestaciones del testigo, en el sentido de que le conocía con anterioridad porque se le había escapado ya varias veces, como por las contradicciones que dice advertir el recurrente, entre el contenido del atestado y las ulteriores declaraciones, acerca del lugar exacto, dentro o fuera de un sobre, en que fue hallada la droga.

Recordando, una vez más, que la tarea casacional en relación con el derecho a la presunción de inocencia acaba en la comprobación de la validez procesal de las pruebas valoradas por el Juzgador de instancia y de la razonabilidad de los argumentos sobre los que esa valoración se asienta, a los fines de fundamentar la convicción fáctica y la conclusión incriminatoria que de ella se desprende, en el presente caso comprobamos cómo las declaraciones testificales, junto con la ocupación de las sustancias, se han introducido en Juicio con estricto cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción rectores de nuestro sistema penal y, por ende, han de ser consideradas inicialmente válidas, mientras que, de otra parte, la Audiencia razona con lógica, en el Fundamento Jurídico Segundo de su Resolución, su apreciación de esas pruebas, incluidas las propias manifestaciones del acusado, por lo que no procede aquí sustituir ese criterio imparcial por el, lógicamente parcial e interesado, del propio recurrente.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El motivo Primero, por su parte, se formula al amparo de los artículos 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de los artículos 377 y 785.4ª de la Ley de ritos penal, en relación, de nuevo, con el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española. Y ello por la "maliciosa invocación" que en el atestado policial que encabeza las actuaciones se contiene respecto de la referencia a los antecedentes policiales del acusado, sin que medie la preceptiva decisión judicial para ello, con base en la consideración de la imprescindibilidad de su consignación.

Pero, frente a tales argumentos, lo cierto es que no consta, en modo alguno, que semejante dato haya sido tenido en cuenta por el Tribunal "a quo" a la hora de formar su juicio respecto de la responsabilidad del recurrente en los hechos enjuiciados, ni que la constancia de los antecedentes policiales hubiere tenido influencia en el mismo, al margen de las suficientes pruebas incriminatorias de que se dispuso y que ya se han mencionado en el anterior Fundamento Jurídico.

Procede también, por consiguiente, la desestimación de este motivo Primero.

TERCERO

Los motivos Tercero, Cuarto, Quinto y Séptimo se refieren todos ellos, y aunque desde diferentes puntos de vista, a una misma cuestión, cual es la insistente referencia que hace el recurrente al hecho de que, según él, los Guardias Civiles que instruyeron el atestado y participaron en las investigaciones iniciales que desembocaron en las presentes actuaciones, no facilitaron sus "fuentes de investigación", de modo que, con ello se habría: a) transgredido lo dispuesto en los artículos 2 y 282 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto que requieren, de una parte, el acopio procesal de toda la prueba tanto favorable como desfavorable para el investigado y, de otra, que se aporte al proceso en su integridad la información recogida por el "agente encubierto", así como habiéndose infringido también el principio de legalidad penal, consagrado en el artículo 25 de la Constitución Española (motivo Tercero); b) vulnerado los derechos a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y al honor y la propia imagen (art. 18 CE), siendo insuficiente, como prueba de cargo, el único "testimonio incriminador" (motivo Cuarto); c) infringido el derecho a la defensa y a un juicio justo, del artículo 24.2 de nuestra Constitución, al privarse al acusado del conocimiento de pruebas precisas para ejercitar su defensa (motivo Quinto); y d) cometido un error en la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, según se desprende del contenido del atestado y de la parcial e incompleta investigación del delito que, de él, se desprende (motivo Séptimo).

Frente a tales alegaciones se oponen los siguientes razonamientos:

  1. No existe constancia alguna de la versión del recurrente, en el sentido de la existencia de actuaciones llevadas a cabo al amparo del artículo 282 bis de la Ley procesal penal. Antes al contrario, no sólo la información puede llegar a la policía por medios más habituales, como las confidencias de los propios sujetos incursos en la actividad de tráfico ilícito, sino que, además, en este caso parece un tanto excesivo el que se hubiera tenido que recurrir a la figura del "agente encubierto" para el descubrimiento de un transporte de unos gramos de cocaína.

  2. Aún en el hipotético y remoto caso de que, en efecto, la intervención policial se debiera a una más amplia investigación relacionada con una verdadera organización dedicada al tráfico de drogas en gran escala, aparte de lo exiguo que habría sido a la postre el resultado alcanzado con ella, no se llega a comprender en qué perjudicaría al recurrente, ni a su derecho a un juicio justo o a la defensa, la omisión de tales circunstancias en el atestado policial pues, antes al contrario, la acreditación de que su ilícita conducta se inscribiera en una estructura delictiva organizada tan sólo le reportaría la aplicación de la correspondiente agravante específica y en nada excluiría la prueba de cargo contra él disponible.

  3. De modo que tampoco, por ese motivo, cabe hablar de falta de prueba bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia que a Santiago amparaba, pues la omisión de las fuentes de información de la policía en nada repercute en la validez de las pruebas de cargo existentes y a las que ya nos referimos en el primero de los Fundamentos Jurídicos de esta misma Resolución.

  4. En tanto que la alusión al atestado policial para apoyar sobre él la vía casacional del artículo 849.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resulta absolutamente inadecuada por el propio carácter de tal documento, como el mismo Recurso reconoce al inicio de la exposición del motivo.

En definitiva, y por tales razones, los cuatro motivos aquí examinados han de desestimarse.

CUARTO

Con el Sexto motivo lo que se plantea es la infracción de Ley (art. 849.1º LECr) cometida con la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal.

La vía casacional empleada, infracción de precepto legal aplicable, obliga a partir del más escrupuloso respeto por la narración de hechos sobre los que el Tribunal de instancia lleva a cabo la aplicación de esa norma.

Y, en este sentido, el motivo merece ser rechazado, al igual que todos los anteriores, pues, a la vista del relato histórico contenido en la Resolución recurrida, observamos cómo en el mismo se incorporan todos los elementos necesarios para la integración del tipo delictivo que se aplica, delito contra la Salud pública relacionado con substancias que causan grave daño a la salud, cuando se describe la posesión, por el recurrente, de hachís y cocaína, destinadas a la distribución a terceras personas.

En tanto que la tesis de la Defensa, en el sentido de que esa droga era para el propio consumo de Santiago , pues, aunque él no manifestase su condición de consumidor sería al Fiscal a quien correspondería demostrar que no lo era, como elemento necesario para concluir en el destino de tráfico, resulta obviamente insostenible ya que, como circunstancia justificativa de la posesión de la sustancia, excluyente del tipo penal objeto de acusación, es a la propia Defensa a quien compete, sin forzar a la Acusación, sin siquiera haber sido alegada esa circunstancia por el recurrente, a una "probatio diabolica" de semejante dificultad.

De nuevo, por tanto, el motivo ha de desestimarse.

QUINTO

Y, por último, el motivo Octavo, con mención de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24.2 de la Constitución Española, denuncia vulneración del derecho a un juicio justo por infracción del derecho a la doble instancia, pues, dada la naturaleza de la Casación, se le impide al recurrente replantear ante este Tribunal la valoración de la prueba llevada a cabo por la Audiencia.

Esta cuestión ha sido ya ampliamente abordada por la Jurisprudencia, tanto de este misma Sala como por la del Tribunal Constitucional e, incluso, la del Tribunal Europeo de derechos Humanos. Y así, se ha dicho que "Ciertamente el sistema de instancias y recursos actualmente vigente en nuestro país es mejorable, pero también lo es que tanto el Tribunal Constitucional (sentencia 120/1999, de 28 de junio [RTC 1999120], entre otras) como esta misma sala (sentencia de 18 de abril de 2001 [RJ 20012989]) han entendido que el mismo cumple la exigencia del Pacto de poner al alcance de toda persona declarada culpable de un delito la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidas a un tribunal superior conforme a lo prescrito en la Ley. Por otro lado, en el concreto caso del recurrente, el recurso de casación de que ha hecho uso permite un cumplido examen de todas las cuestiones suscitadas por su defensa."

Criterio que es reiterado, incluso con mayor extensión y profundidad, en otras Resoluciones como la STS de 13 de Julio de 2002 y que resulta de plena aplicación a este supuesto, en el que el Recurso de Casación ha posibilitado la revisión de la decisión de la Audiencia con una amplitud que satisface plenamente el derecho a la tutela judicial de la parte.

En definitiva, con la desestimación de este último motivo se alcanza la del Recurso en su integridad.

SEXTO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación legal de Santiago , contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que condenaba al recurrente, en fecha 19 de Diciembre de 2001, como autor de un delito contra la Salud pública.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en este procedimiento.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. José Manuel Maza Martín D. José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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