STS 377/1996, 3 de Mayo de 1996

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso2024/1995
Número de Resolución377/1996
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular, Concejo de Esquiroz, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, que absolvió al imputado D. Fernando de los delitos de usurpación, falsedad en documento público y estafa de los que venía siendo acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también partes el Ministerio Fiscal y Fernando como recurrido, estando dicha parte recurrente representada por el Procurador Sr. Calleja García y el recurrido por el Procurador Sr. Pastor Ferrer.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona incoó Diligencias Previas con el número 121/90 contra Fernando y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 27 de mayo de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El inculpado Fernando , mayor de edad y sin antecedentes penales, constructor y promotor, promovió en los años 1982 y 1983 un Plan Parcial de Ordenación Urbana en terrenos pertenecientes a los concejos de Noain y Esquiroz (Navarra), al objeto de proceder a la ejecución de un Polígono Industrial, Plan aquel aprobado definitivamente el 11-2-83 por la Comisión Provincial de Urbanismo.

    El referido imputado, con ocasión de promover la ejecución del Polígono referido, había adquirido junto con su esposa Dª Carina , las siguientes fincas, todas ellas inscritas en el Registro de la Propiedad de Aoiz: 1) Rústica, en jurisdicción de Noain, término de Azpilagaña, de 6.346 ms2. de cabida. Finca nº NUM000 , inscripción NUM001 , tomo NUM002 , Libro NUM003 , folio NUM004 del Registro de la Propiedad de Aoiz.- Linda por Norte, con Lleco, Sur Facundo Ibiricu, Este Jose Antonio y Oeste, muga de Esquiroz.- La adquirieron el acusado y su esposa de D. Gustavo , D. Matías y D. Víctor , en escritura pública de fecha 17-11-87.- 2) Finca Rústica, sita en Noain, término de Azpilagaña, de 34.562'50 ms2. de cabina. Nº NUM005 , inscrita al tomo NUM006 , Libro NUM007 , Folio NUM008 , del Registro antedicho.- Linda, Norte con muga de Esquiroz, finca de dueño ignorado y finca de Cornelio , Este, carretera Zaragoza y Sres. Taberna, Sur, Lucas e Jose Antonio y Oeste, Cornelio y muga de Esquiroz.- Adquirida a Dª Amelia y D. Adolfo en virtud de escritura de fecha 13-4-88.- 3) Finca Rústica, sita en Noain, Azpilagaña, de 15.262 ms2., nº NUM009 , inscrita al Tomo NUM010 , Libro NUM011 , Folio NUM012 , del Registro de la Propiedad de Aoiz.- Linda, Norte con los mojones de Esquiroz y Cordovilla, Sur con fincas de D. Lucio , Este con carretera Pamplona-Zaragoza, y oeste, con término o muga de Esquiroz.- Adquirida en escritura pública de fecha 12-11-86 a D. Carlos , y Dª Flora , y Dª Silvia .

    Partiendo de las referidas fincas, y actuando sin ajustarse a los correspondientes requisitos y procedimientos administrativos, el imputado efectuó diferentes divisiones o segregaciones de las mismas,constituyendo, entre otras, las fincas que se indicarán: 1) Procedentes de la finca nº NUM000 , descrita en el precedente apartado 1):

    1.1 Finca nº NUM013 , urbana, nave industrial, de 460 ms2, inscrita al tomo NUM014 , libro NUM015 , folio NUM016 .- Linda Norte, carretera del polígono, Sur, finca nº NUM017 , Este, Nave de SEUR, Oeste finca nº NUM018 .- Fue vendida mediante escritura pública de fecha 29- 12-88 a Jesús Carlos y Bernardo .

    1.2 Finca nº NUM017 , urbana, nave industrial, de 300 ms2., inscrita al tomo NUM014 , libro NUM015 , folio NUM019 .- Linda Norte, finca NUM013 , Sur, zona destinada a viales, Este, nave de SEUR, Oeste, finca NUM020 .- Vendida en escritura de fecha 22-3-88 a D. Miguel Ángel y Dª Almudena .

    1.3 Finca nº NUM020 , urbana, nave industrial, de 300 ms2., inscrita al tomo NUM014 , libro NUM015

    , folio NUM021 .- Linda Norte con finca NUM018 , Sur, zona destinada a viales, Este, finca NUM017 , Oeste, naves de D. Fernando .- Vendida en escritura de fecha 2-9-88 a D. Benito y Dª Lidia .

    1.4 Nº NUM018 , urbana, nave industrial, de 460 ms2, inscrita al tomo NUM014 , libro NUM015 , folio NUM022 .- Linda Norte, carretera, Sur, finca nº NUM020 , Este, finca NUM013 , Oeste parcela D. Fernando

    .- Inscrita en el Registro de la Propiedad el 5-4-88 a nombre del acusado y su esposa en virtud de título de división, según escritura pública de fecha 17-3-88.

    1.5 Finca nº NUM023 , urbana, de 273 ms2., inscrita al tomo NUM014 , libro NUM015 , folio NUM024 .- Linda Norte, finca nº NUM025 , Sur, con destino a viales, Este, finca nº NUM026 , Oeste, finca nº NUM027

    .- Se forma por división en cuatro de la finca NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Aoiz con fecha 5-4-88.- Vendida en escritura de 22-7-88 a la "Cía. de suministros y mantenimiento de Navarra S.A.".

    1.6 Finca nº NUM025 , urbana, de 381 ms2 y 49 dm2., inscrita al tomo NUM014 , libro NUM015 , folio NUM028 .- Linda al Norte carretera, -Sur, fincas NUM027 y NUM023 , Este, finca NUM026 , Oeste finca NUM027 y muga de Esquiroz.- Se agrupa con otra finca formando la nº NUM029 , tomo NUM030 , libro NUM031 , folio NUM032 .

    1.7 Finca nº NUM027 , Rústica de 418 ms2., inscrita al tomo NUM014 , libro NUM015 , folio NUM033

    .- Linda Norte con finca NUM025 , Sur, terreno destinado a viales, Este, finca NUM025 , Oeste con muga de Esquiroz.- Se forma por división en cuatro de la finca nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad el día 5-4-88.- Vendida el 2-3-88 a D. Miguel y D. Luis Angel .

    2) Procedentes de la finca nº NUM005 , descrita en el precedente apdo. 2):

    2.1 Finca nº NUM034 , urbana, de 493 ms2., inscrita al tomo NUM030 , libro NUM031 , folio NUM035 .- Linda Norte con finca NUM036 , Sur, nave propia, Este, finca NUM036 y Oeste, muga de Esquiroz. Formada por división.- D. Fernando y su esposa manifiestan haber construído una nave sobre dichas fincas, según escritura de fecha 4-5-88, y la venden a Grupo Esquiroz S.A. según escritura de fecha 19-12-88.

    2.2 Finca nº NUM037 , urbana, de 1440 ms2., inscrita al tomo NUM030 , libro NUM031 , folio NUM038 .- Linda Norte, parcela NUM039 , Sur, parcela NUM040 , Este, finca nº NUM004 , Oeste, muga de Esquiroz. Inscrita a favor del imputado y su esposa por título de división, según escritura de 4-5-88.- D. Fernando y su esposa manifiestan haber construído una nave sobre dicha finca y la venden a D. Ildefonso y

    D. Jose Luis en escritura de fecha 10-6-89.

    2.3 Finca nº NUM041 , urbana de 1.440 ms2., inscrita al tomo NUM030 , libro NUM031 , folio NUM042 .- Linda Norte, finca nº NUM039 , Sur, finca nº NUM043 , Este finca nº NUM044 , Oeste, finca NUM036 .- D. Fernando y su esposa manifiestan haber construído una nave sobre dicha finca y vendido a "Grupo Esquiroz S.A.", según escritura de fecha 10-6-89.

    2.4 Finca nº NUM044 , urbana de 864 ms2., inscrita al tomo NUM030 , libro NUM031 , folio 176.-Linda Norte, finca nº NUM045 , Sur, nave propia, Este finca nº NUM046 , Oeste, finca nº NUM041 .- D. Fernando y su esposa manifiestan haber construído una nave industrial, según escritura de 4-5-88, siendo vendida la misma a D. Alberto y Dª Alicia , según escritura de fecha 18-4-89.

    3) Procedentes de la finca nº NUM009 , descrita en el precedente apdo. 3):

    3.1 Finca nº NUM047 , urbana, nave industrial, de 200 ms2., inscrita al tomo NUM048 , libro NUM049

    , folio NUM050 .- Linda, frente a viales, derecha entrando, resto de finca, izquierda, "Anainda S.L." y fondo,Paulino y Pedro Enrique .- El acusado y su esposa transmiten la finca a la empresa "Mupi-Trans" en escritura de fecha 30-12-87.

    3.2 Finca nº NUM051 , urbana, nave industrial, 390 ms2., inscrita al tomo NUM052 , libro NUM053 , folio NUM054 .- Linda derecha entrando, izquierda y fondo con resto de finca de que se segrega y frente resto de finca matriz destinada a viales. Se transmite a "Transportes Anainda S.L." en escritura de fecha 26-11-86.

    3.3 Finca nº NUM055 , urbana, nave industrial, de 1020 ms2. Inscrita al tomo NUM030 , libro NUM031 , folio NUM056 .- Linda, derecha entrando, Benjamín , Izquierda, resto finca destinada a zona verde, Octavio y "Transportes Anainda S.L." y fondo, hermanos Flora Carlos .- Se transmite a D. Paulino y D. Pedro Enrique , en escritura de fecha 28-12-88.

    3.4 Finca nº NUM057 , urbana, nave industrial, de 900 ms2., inscrita al tomo NUM052 , libro NUM053 , folio 5.- Linda derecha entrando e izquierda, resto finca de la que se segrega y fondo Ramón .- Se segrega de la matriz y se transmite a "Talleres Astiz S.L." según escritura de fecha 25-11-87.

    Además de las tres fincas referidas, objeto de las divisiones y segregaciones ya reseñadas, el imputado se interesó ante el Concejo de Esquiroz por la compra de 140.570 ms2. de terreno, y, tras las autorizaciones oportunas, se celebró la correspondiente subasta, siendo adjudicados los referidos ms2. al Sr. Fernando , suscribiendo este y el Concejo de Esquiroz, actuando en su nombre su DIRECCION000 D. Ignacio , un documento privado de compraventa de fecha 13- 11-85 en cuya virtud dicho Concejo vendía al imputado una finca Rústica con una superficie de 140.570 ms2.- Dicha finca linda, Norte, con finca de que se segrega, Sur, con dicha finca segregada, Este, con muga de Noain y Oeste, con regata de Talunce. Dicha finca se segregó de otra de extensión de 25 hectáreas, 48 áreas y 87 centiáreas propiedad del Concejo de Esquiroz, inscrita en el Registro de la Propiedad de Pamplona con el nº NUM058 , al tomo NUM059 , Libro NUM060 , folio NUM061 : En relación con dicha venta se encuentra en tramitación, en fase de apelación, el Juicio de menor cuantía nº 21/89 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pamplona, versando el mismo sobre declaración de nulidad del referido contrato de compraventa.

    Las antes referidas fincas surgidas de las indicadas divisiones y segregaciones de las fincas matrices nºs. NUM000 , NUM005 y NUM009 , dada dicha procedencia, y según se refleja en las correspondientes escrituras que las contemplan, se encuentran sitas en término de la localidad de Noain, figurando así tal ubicación en dichas escrituras, y habiendo sido objeto de las correspondientes inscripciones en el Registro de la Propiedad de Aoiz, partido judicial al que pertenece dicha localidad.- Sin embargo, las fincas originadas por aquellas divisiones y segregaciones descritas con los números NUM017 , NUM020 , NUM018 , NUM023 , NUM025 , NUM027 , NUM034 , NUM037 , NUM041 , NUM044 y NUM047 , en su totalidad y, parcialmente, las descritas con los números NUM013 , NUM051 , NUM055 y NUM057 , en la realidad física de las mismas, en la forma en que son poseídas, se hallan situadas en un lugar que no corresponde a su realidad registral, ubicándose materialmente fuera del término del concejo de Noain, y dentro del correspondiente al Concejo de Esquiroz, ocupando parte de la finca antedicha nº NUM058 del Registro de la Propiedad de Pamplona, no constando que materialmente, al tiempo de adquirir las fincas de que se trata el imputado, existiesen, mediante signos perceptibles, mojones ni hitos o linderos entre ambos Concejos en el límite de ambos afectado por dicha discordancia entre la realidad registral y la extraregistral, ni, por tanto, que el Sr. Fernando hubiere hecho desaparecer tales signos.- Fijado pericialmente el lindero ideal entre Noain y Esquiroz, y medido el terreno ocupado por el Polígono Noain-Esquiroz, correspondiente al término de Esquiroz, se concretó dicho terreno ocupado en 145.280 ms2, excediendo, por tanto, en 4.710 ms2 tal terreno ocupado por el Polígono sobre los 140.570 objeto de la antedicha compraventa concertada entre el referido Concejo y el Sr. Fernando , sobre cuya nulidez o validez se tramita el antedicho juicio de menor cuantía, exceso el referido que fue valorado en 23.550.000 ptas.- Por otra parte, las fincas registrales nº NUM062 , segregada de la antedicha nº. NUM000 , y los nºs. NUM063 y NUM064 , segregadas de la nº NUM009 , se encuentran situadas, físicamente, en la forma en que son poseídas, fuera de la zona que les corresponde, en todo o en parte, según su realidad registral."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO.- Debemos absolver y absolvemos libremente al imputado D. Fernando de los delitos de usurpación, falsedad en documento público y estafa que se le imputaban, declarando de oficio las costas procesales."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la acusación particular Concejo de Esquiroz, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segundadel Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    El recurso interpuesto por la representación de la parte recurrente, se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Con base en el art. 849, de la LECr., por entender ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. SEGUNDO.- Al amparo del art. 849,1 de la LECr., por infracción de ley, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho, ya que los hechos probados son constitutivos de un delito de usurpación del art. 518 del C.P., precepto que se considera infringido por inaplicación. TERCERO.- Con base en el art. 849,1 de la LECr., por infracción de ley, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho, ya que los hechos son constitutivos de falsedad en documento público art. 303 del C.P. en relación al 302,4º, precepto infringido por inaplicación.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de abril.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra dictó sentencia con fecha de 27 de mayo de 1995 por la que absolvió libremente al imputado Fernando , de los delitos de usurpación, falsedad en documento público y estafa acusados en la causa.

Impugna tal fallo absolutorio un recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación y defensa de la acusación particular, Concejo de Esquiroz articulado en tres motivos y que se abre por uno que, amparado en el art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba. Señala el recurrente tres escritos: a) uno anterior a la compraventa de 13 de noviembre de 1988, anulada por una sentencia, recurrida ante la Audiencia por el propio acusado y que consiste en un plano confeccionado por el Ingeniero Don Jesus Miguel en 1982 y que figura como documento nº 10 del escrito de querella. b) El otro coetáneo, de mayo de 1988, realizado por el Ingeniero Técnico Industrial, Don Ernesto y que fue acompañado como documento 14 bis al escrito inicial de querella y c) Un complejo plural de escritos que figuran con los números 16, 18, 19 y 20 de los aportados con el escrito de querella, que forman parte del proyecto de Urbanización del referido Polígono.

Con tales escritos pretende la parte impugnante combatir la afirmación del probatum referente a que no consta que "al tiempo de adquirir las fincas de que se trata el imputado, existiesen, mediante signos perceptibles, mojones o linderos entre ambos Concejos en el límite de ambos afectado por dicha discordancia entre la realidad registral y extrarregistral".

El motivo tiene que perecer necesariamente. Ninguno de los sedicentes documentos aportados posee la literosuficiencia para demostrar con virtualidad casacional el error facti pretendido.

Pero, si ello no fuera mas que suficiente para la desestimación del motivo, aún habría que añadir que la manifestación de la existencia de hitos o mojones se encuentra desvirtuada por otras pruebas, todas ellas apreciables por el órgano a quo. Por eso la Sala de instancia no estimó la existencia de tales signos, y toma en cuenta, asímismo, que ni el Arquitecto que realizó el Plan parcial, ni el Aparejador interviniente en el mismo y que dirigió la construcción de naves industriales, vieron tales signos que señalasen linderos y así lo manifestaron al deponer como testigos. Igualmente, los Sres Mariano y Octavio , que incluso participaron en las primeras labores de excavación y explanación en tales lugares, tampoco vieron mojón alguno, lo que también afirmó el Sr. Oscar , propietario de una parcela en la zona mencionada y que fue vendida al acusado. Incluso el anterior DIRECCION000 de Esquiroz Sr. Pedro Francisco , afirmó la realidad y existencia de linderos materiales pero no de hitos o mojones.

El Tribunal de instancia ha oído a los testigos y examinado los escritos y en una apreciación libre y racional de toda la prueba practicada en su inmediación llegó a tal conclusión y el motivo tiene que ser desestimado inexcusablemente.

SEGUNDO

El correlativo se apoya en el art. 849,1º del texto procesal penal y estima que los hechos declarados probados en la sentencia suponen un delito de usurpación del art. 518 del Código Penal, precepto que se estima infringido por su inaplicación.Señala el motivo que el delito del art. 518 del texto penal no requiere la existencia en el terreno de hitos o mojones y desde el momento en que la sentencia reconoce que el imputado, promotor profesional, compró determinadas fincas resulta notorio que conocía su ubicación y linderos y si conociéndolo segregó de fincas sitas en un pueblo naves industriales que ubicaba en otro, lo realizó para alterar el lindero y así se apropió de 4.710 metros cuadrados.

La vía casacional emprendida por la parte recurrente hace obligado un escrupuloso respeto al hecho probado, inatacable e inmodificable. No consta del relato fáctico que el acusado alterase los términos o lindes de las heredades por anexionar a la finca propia una porción ajena, como recogió la sentencia de este Tribunal de 31 de mayo de 1993, citada en la resolución impugnada. En todo caso, no consta tampoco que con su actuación haya cambiado o alterado términos o lindes de pueblos o heredades.

Como el hecho probado señala con rotundidad que no puede afirmarse que el imputado hubiere alterado unos signos que no se declaran siquiera como materialmente existentes, el motivo debe perecer.

Pero es que el propio órgano a quo afirma en su destilación probatoria que el acusado entregó terrenos sitos en Noain, pero que no resulta acreditado que entregara terreno ajeno y, finalmente, existe un pleito promovido destinado a dilucidar la propiedad del referido terreno.

TERCERO

Por el mismo cauce que el precedente, el motivo denuncia la inaplicación del art. 302,4 del Código Penal. Añade asímismo que el imputado faltó a la verdad en quince ocasiones en las que compareció ante Notario y vendió a otros unas fincas que no reunían los condicionamientos administrativos para ello y las entregó en una ubicación diferente de la documental.

Esta Sala de casación tiene declarado hasta la saciedad que tan sólo existe la falsedad ideológica del nº 4º del art. 302 del Código Penal realizada por particulares cuando se afectan las funciones esenciales del documento en cuanto inciden en su fe probatoria.

Como ya recogió la reciente resolución 1118/1995, de 21 de noviembre, existe una constante doctrina jurisprudencial, tanto antigua -ver sentencias de 15 de marzo de 1955, 21 de enero de 1960, 8 de abril de 1968 y 21 de mayo de 1974- como moderna -sentencias de 28 de junio de 1988, 17 de diciembre de 1990, 16 de octubre y 12 de diciembre de 1991, 31 de marzo y 26 de octubre de 1992, 734/1993, de 2 de abril, 1051/1993, de 6 de mayo, 53/1994, de 15 de enero, 98/1994, de 21 de enero, 1037/1994, de 20 de mayo, 1079/1994, de 18 de mayo, 371/1995, de 9 de marzo, 772/1995, de 16 de julio y 1134/1995, de 17 de noviembre- que han venido estableciendo un cuerpo doctrinal que, basado en el brocardo non punitur quae non solum non nocet, sed nec erat apta nocere; y expresiva de que los tipos de falsedad documental son de restrictiva hermenéutica y exigen que a la simple descripción típica normativa se sobreañada un plus constituido por la consideración de los bienes jurídicamente protegidos y subyacentes al documento amparado por la fe pública, estimando así carentes de antijuricidad material, pese a su adecuación típica, aquellos comportamientos no incidentes en la vida jurídica en forma de lesión o, al menos, de peligro para aquellos bienes jurídicos tutelables.

Así, no puede ser entendido el delito de falsedad como una falsa declaración, sin que ello pudiera obstar, en su caso, a la relevancia en supuestos de estafa, pero como las declaraciones de voluntad del particular no alcanzan la fe pública en cuanto a su contenido cuando no inciden en la virtualidad probatoria.

El motivo y recurso tienen que ser desestimados.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la acusación particular, CONCEJO DE ESQUIROZ, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona, de fecha 27 de mayo de 1995, en causa seguida a Fernando , por presunto delito de usurpación, falsedad en documento público y estafa. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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