STS 1762/2002, 22 de Octubre de 2002

PonenteJosé Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2002:6937
Número de Recurso2679/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1762/2002
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Eugenio y Mercedes , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra.Gavilán Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 7 de Zaragoza instruyó Sumario con el número 4/2000 contra Eugenio y Mercedes , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, cuya Sección Primera, con fecha treinta de Junio de dos mil uno dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Sobre las 12,30 horas del día 15 de julio de 2000, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que prestaban servicios de vigilancia para la represión del tráfico de estupefacientes con relación a hechos distintos a los aquí enjuiciados, encontrándose en las inmediaciones de la c/ Julián Sanz Ibáñez de esta capital observaron como los procesdos Eugenio y Mercedes , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales llegaban en un turismo Ford Mondeo, matrícula Y-....-UL que conducía el procesado Eugenio y lo dejaban estacionado en la cercana calle Brea de Aragón y se dirigían ambos a un bar sito en la calle Julián Sanz Ibáez, llamando la atención de los funcionarios policiales que la procesada Mercedes , mantenía una actitud recelosa y vigilante, concurriendo además, el hecho de que el procesado Eugenio , ya había sido detenido en otra ocasión en esta ciudad por tráfico de estupefacientes siendo por ello conocido por los agentes actuantes; procedieron a abordarlos, detenerlos y registrarlos, interviniendo en el bolso que llevaba Mercedes dos bolss de plástico del establecimiento "Carrefour", conteniendo una de ellas, a su vez, tres bolsas de plástico blancos con cocaína, con un peso neto total de la sustancia de 300,600 gramos y una riqueza en materia base del 58% y un envoltorio con 5,05 gramos de heroína mezclada con cafeína y paracetamol, con una riqueza en materia base del 29,3% y la otra bolsa de "Carrefour" 1.999.000 pesetas. Se intervinieron además otras 100.000 pesetas en el indicado bolso de la procesada, 60.000 pesetas en el monedero de ésta y 14.000 pesetas que llevaba el procesado. En la guantera del vehículo se intervinieron dos bolsas de plástico con 100,21 gramos de cocaína y una riqueza en materia base del 61,3%, droga toda ella que era transportada de mutuo acuerdo y conocimiento de ambos procesados y destinada a la entrega, o venta a terceros.

    El valor de las sustancias estupefacientes ocupadas tenían en el mercado en el momento de los hechos ascendía a 4.451.048 pesetas.

    La propiedad del vehículo Ford Mondeo Y-....-UL en el que los procesados llegaron Zaragoza estaba a nombre de Benito , yerno de los procesados, si bien los recibos correspondientes al impuesto municipal y la póliza de seguro eran satisfechos y figuraban a nombre del procesado Eugenio ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: CONDENAMOS a cada uno de los procesados Eugenio y Mercedes , cuyos datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autores responsables de un delito contra la salud públicxa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitacióon especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. MULTA DE CINCO MILLONES DE PESETAS 85.000.000 PTS) y al pago de las costas procesales por mitad e iguales partes.

    Destrúyase la droga ocupada. Procédase al embargo del dinero intervenido y del resto de los objetos ocupados a las resultas de esta causa.

    Restitúyase definitivamente el automóvil Ford Mondeo Y-....-UL a su titular.

    Conclúyase por el Sr.Instructor la pieza de responsabilidad civil de los procesados y dése cuenta.

    Y para el cumplimiento de la pena principal que se les impone, les abonamos todo eltiempo que han estado privados de libertad por esta causa; y que ya consta en el encabezamiento de esta resolución".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional por los procesados Eugenio y Mercedes , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiendo rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los procesados Eugenio y Mercedes , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- En relación al párrafo 4º del artículo de la L.O.P.J. por quebrantamiento constitucional de presunción de inocencia de los recurrentes, pues no ha existido prueba a lo largo de las actuaciones, en especial para éste último, para desvirtuar dicha presunción de inocencia.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto se pidió la inadmisión del único motivo alegado en el mismo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 16 de Octubre del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con base en el art. 5-4 L.O.P.J., ambos recurrentes se alzan contra la sentencia alegando un sólo motivo: vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24-2º C.E.), que deberemos analizar separadamente.

  1. Antes de dar respuesta a dicha queja, es conveniente recordar la doctrina de esta Sala que resume la Sentencia nº 1029 de fecha 30 de mayo que establece "Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.

    Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publiciad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituíble facultad de aquél (art. 741 L.E.Cr.)".

  2. En el factum, después de describir los hechos que determinaron la intervención de los agentes y el hallazgo de la droga en poder de la acusada Mercedes y en la guantera del vehículo, concreta la intervención de ambos afirmando que "la droga era transportada de mutuo acuerdo, con conocimiento de ambos procesados y destinada a la entrega o venta a terceros".

    La pruebas de cargo existentes frente a Mercedes son abundantes y contundentes. Destaquemos las siguientes:

    1. La intervención de la droga en el bolso que la acusada portaba; también se intervino droga en la guantera, que da frente al asiento, que ella misma ocupaba.

    2. Su propia declaración, en la que sostiene que fue ella quien colocó en la guantera el paquete que escondía droga, antes de que el marido entrara en el coche y se percatara de ello.

    3. Las declaraciones de los agentes (art. 717 L.E.Cr.), que refieren con minuciosidad los actos de ocupación de las sustancias tóxicas, consecuencia de la actitud recelosa y vigilante de la acusada.

    4. Las explicaciones absurdas dadas por la misma, tendentes a la autoexculpación, referidas al dinero, cuyo origen lo sitúa en una serie de premios, dimanantes de juegos de suerte, envite o azar.

    A su vez, para justificar tamaña cantidad de droga por ella poseída, cuenta que los paquetes que la contenían los recibe de un extraño o desconocido, para ser transportados a Zaragoza gratuitamente. Es obvio que droga, por valor de 4.451.048 pts., no se recibe de ese modo.

  3. Con todas estas pruebas de carácter incriminatorio no es posible afirmar que nos hallamos ante un vacío probatorio. Por el contrario, el juicio de culpabilidad emitido por el Tribunal tiene asiento sólido en el material probatorio enunciado, del que es razonable colegir, conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, que la acusada poseía conscientemente la droga para difundirla a terceros, toda vez, que no se acredita que fuera consumidora de tal sustancia. Aún siéndolo, la gran cantidad de droga aprehendida, nos indica su destino a terceros.

  4. La propia recurrente y en su nombre la representación técnica ya desliza, en los razonamientos del escrito impugnativo, afirmaciones que implícitamente reconocen la existencia de prueba de cargo, suficiente para justificar la condena de Mercedes .

    Al enunciar el motivo y negar la existencia de prueba de cargo afirma que "en especial para este último" (refiriéndose a Eugenio ).

    Asimismo, insiste más adelante que "la situación de Mercedes es radicalmente distinta a la de Eugenio , al haber admitido la posesión y propiedad, siquiera fuese temporal, de la totalidad de los paquetes y bolsos que posteriormente se acreditó contenían sustancia estupefaciente".

    Por fin, unos párrafos después, el escrito de recurso se exprea así: "en el acto del juicio y por vía de informe, incluso su Letrado afirmó, a efectos meramente dialécticos, que exitía en contra de la acusada una actividad probatoria de cargo suficiente para considerarla autora de un delito contra la salud pública, pero del tipo básico ......."

  5. En atención a tal aserto y descubriendo una inocultable voluntad impugnativa, es evidente, que no se ha acreditado (presunción de inocencia) que la cantidad de cocaína, reducida a pureza (235,77 grs.), supere los 750 grs. que esta Sala, en Pleno no jurisdiccional de 19-Octubre-2001, señaló como límite a partir del cual debía operar la cualificación de notoria importancia.

    El motivo debe estimarse parcialmente, condenando por el tipo básico, art. 368 C.P., dejando sin efecto la aplicación de la agravatoria en cuestión.

SEGUNDO

Pasando a analizar el mismo motivo (derecho a la presunción de inocencia) relativo al acusado Eugenio , debemos dejar sentada la exigua prueba "incriminatoria" contra él existente.

  1. Frente a tal procesado el Tribunal, según se desprende de hechos probados, fundamentos jurídicos, acta del juicio, prueba preconstituída y documentos, piezas o instrumentos a tener en cuenta por el Tribunal (art. 728 L.E.Cr.), como indicios o pruebas de cargo, sólo figuran las siguientes:

    1. Conducía el coche de su yerno; aunque, a pesar de la titularidad dominical los recibos del seguro y el impuesto municipal iban a nombre del acusado. De ello puede deducirse que se servía usualmente del coche.

    2. En la guantera del mismo aparecen 100 gramos de cocaína, que la acusada Mercedes dijo haberlas introducido allí a espaldas de su marido, y antes de que éste se introdujera en el coche.

      Faltará o no a la verdad la coimputada, esposa de Eugenio , pero no existe ninguna imputación personal acerca de la posesión de la droga.

    3. Se le intervienen 14.000 pts., dato que, en un principio y por sí solo, nada indica acerca de su procedencia ilícita.

    4. Debía saber que llevaba la droga, en inferencia del Tribunal, porque:

      -los acusados manifestaron que las relaciones matrimoniales atravesaban un mal momento y los esposos ni siquiera se hablaban.

      -ello tropieza con el hecho de que en el viaje de Salamanca a Zaragoza la acusada acompaña a Eugenio , que iba a tener un juicio el lunes siguientes. El viaje lo realizan el viernes.

  2. Frente a estas débiles pruebas, consideradas de cargo, la parte recurrente apunta los siguientes datos a tener en cuenta:

    - La presencia y traslado del acusado a Zaragoza, donde tienen parientes y va a celebrarse el lunes un juicio en el que él es imputado, se halla justificada.

    -A este acusado no se le intervino ninguna clase de droga, y el dinero que se le ocupa (14.000 pts), constituye una cantidad que razonablemente una persona puede llevarla consigo.

    -Según la declaración de un policía (ver acta del juicio) el acusado se sorprende ante el resultado del registro y recrimina a la acusada por portar droga y dinero en esas cantidades.

    -El acusado que conduce, estaciona próximo a unos policías. Se desconoce si iban o no uniformados, y en caso negativo, si los conocía el recurrente, por haberle detenido anteriormente; pero lo cierto es que aparcò junto a ellos (hechos probados). Uno de estos policías sí reconoció al acusado.

    -La acusada también tiene parientes en Zaragoza, alguno de los cuales, debía ser enjuiciado el lunes, amén de su esposo.

    - Mercedes se atribuye, en todo momento, la posesión de la droga intervenida, incluso la de la guantera del vehículo, asegurando que el esposo desconocía este hecho.

  3. Todos estos datos pueden ser falaces o interpretarse de otro modo, dando total o parcial credibilidad a los mismos, pero es indudable,que las inconsistentes probanzas de cargo quedan todavía más debilitadas, si reparamos en dichos datos o circunstancias.

    Es posible que al hallar tal cantidad de droga en el coche que conducía el acusado, éste, aunque no hubiere intervenido en su adquisición, posesión y transporte, podía perfectamente temer una injusta implicación en los hechos y recurriera, instintivamente, a la excusa de que mantenía malas relaciones con su esposa.

    Pero aún siendo falaz ese hecho, de ello no puede concluirse que se hallara concertado en la posesión y transporte de las sustancias descubiertas.

  4. Sea lo que fuere, las posiciones o actitudes del acusado frente a la droga pueden resumirse en las siguientes:

    1. Que desconociera absolutamente la existencia de la misma, que se la oculta su esposa, única responsable de su posesión y transporte.

    2. Que conoce que su esposa es poseedora de droga que transportaba a Zaragoza, sin haberse inmiscuido o haber realizado acto alguno, respecto a la sustancia ocupada. En tal caso no le afectaría la obligación de denunciar, aún a sabiendas, que su esposa está cometiendo un delito.

    3. Que participa y se halla concertado con la acusada, siendo coposeedor de la droga, que ambos van a destinar al consumo de terceros.

    Sólo en este último caso sería responsable. Pero la prueba de cargo que puede acreditar este extremo es, a todas luces insuficiente. De ahí. que la Sala entienda, que no es conforme a las leyes de la lógica y la experiencia, concluir que el recurrente es culpable del delito imputado, con base en unos escasos e inconsistentes datos, de los que necesariamente no se desprende, como conclusión razonable, el concierto de ambos acusados en la comisión del ilícito penal.

    El motivo debe estimarse y el acusado deberá ser absuelto del delito de que se le acusa, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas del recurso (art. 901 L.E.Cr.).

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de los procesados Eugenio y Mercedes , por estimación parcial del interpuesto por Mercedes e íntegramente en lo concerniente a Eugenio , y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, con fecha treinta de junio de dos mil uno, con declaración de oficio de las costas ocasionadas en dicho recurso de ambos procesados.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la Audiencia Provincial anteriormente mencionada, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Juan Saavedra Ruíz Perfecto Andrés Ibañez José Ramón Soriano Soriano

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil dos.

En el Sumario instruído por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Zaragoza con el número 4/2000 y fallado posteriormente por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1ª, contra los procesados Eugenio , nacido en Salamanca, el día 5-4-1954, con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Carlos Jesús y de Rosa , con domicilio en Salamanca c/ DIRECCION000 nº NUM001 -NUM002NUM003 . de profesión matarife, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada formalmente y Mercedes , nacida en Salamanca el 22 de febrero de 1957, con D.N.I. nº NUM004 , hija de Raúl y de Carmen, con domicilio en Salamanca, c/ DIRECCION000 nº NUM001 ,NUM002 . de profesión vendedora ambulante, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada formalmente, y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia Provincial, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribuanal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Raúl Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, con fecha treinta de junio de dos mil uno.

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia que antecede dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha. En aras a la individualización de la pena, a la vista de la cantidad de droga intervenida y de las dosis que podían obtenerse de ella, así como el dinero ocupado procedente de tal actividad ilícita, es adecuado imponer la pena de 4 años y 6 meses de prisión (art. 66-1º C.Penal).

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Eugenio , del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado, con todas las consecuencias favorables, declarando de oficio las costas de la instancia a él impuestas.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la procesada Mercedes , por un delito de tráfico de drogas, en su modalidad básica, a la pena de CUATRO AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, manteniendo la pena de multa y demás pronunciamientos de la Sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Juan Saavedra Ruíz Perfecto Andrés Ibañez José Raúl Soriano Soriano

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Raúl Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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