STS, 3 de Abril de 1997

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso3864/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia dictada en 3 de octubre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de Suplicación núm. 358/95, interpuesto por el mencionado Instituto y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 9 de enero por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander en los autos núm. 1016/94 seguidos a instancia de D. Luis Carlos, sobre CANTIDAD. Son parte recurrida ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, representada por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, y D. Luis Carlos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, contenía como hechos probados: "1.- El actor D. Luis Carlosnacido el 22-4-38, venía trabajando para la demandada Maytransa S.A. en virtud de contrato de trabajo por obra determinada. R.D. 2-04-84, registrado el 8-9-92, si bien la relación laboral comenzó de hecho el 14- 7-92 - la categoría profesional del actor es la de conductor oficial 1s y su retribución 2.900 ptas., día con prorrata de extras. no han sido probadas las cantidades superiores que se señalan en la demanda que encabeza estas actuaciones. 2.- Por accidente de trabajo acaecido el 9-12-92, el actor entró en baja médica por incapacidad laboral transitoria, situación en la que permaneció hasta el 5 de septiembre de 1993, fecha en que fue alta médica. 3.- La demandada Maytransa suscribió propuesta de Convenio de Asociación a efectos de accidentes de Trabajo con la demandada Mutua Asepeyo en 20 de julio de 1992. Tal propuesta no llegó a tener virtualidad pues la dicha Maytransa S.A. no dio de alta en Seguridad Social ni cotizó al Régimen General por sus trabajadores. 4.- La Empresa demandada Maytransa S.A. adeuda al actor sus retribuciones desde 22 de septiembre de 1992 a diciembre de 1992, por un importe de 226.200 ptas. 5.- La Empresa dicha adeuda asimismo al actor, por concepto de prestación de ILT desde el 9-12-92 a 5-9-93, a razón de 2.175 ptas., diarias, la cantidad de 587.250 ptas. 6.- Por el actor se formuló Reclamación Previa contra el INSS y Tesorería que fueron desestimadas por silencio administrativo, teniendo así la vía administrativa. 7.- Reclamó asimismo el actor a Asepeyo, que desestimó su petición en 23 de septiembre de 1993. 8.- Formuló el actor solicitud de acto de conciliación contra Maytransa en 16-7-93; celebrado el acto en 5 de agosto de 1993, terminó sin avenencia. 9.- Al acto del Juicio Oral no compareció Maytransa S.A. pese a haber sido citada al mismo en tiempo y forma y por edictos: estando solicitada su confesión judicial como prueba en la demanda". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando en parte la demanda formulada por D. Luis Carloscontra MAYTRANSA S.A., MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, condeno a la demandada Maytransa a que abone al actor la cantidad de 226.200 ptas, en concepto de salarios impagados desde el 22 de septiembre de 1992 a 8-12-92; y condeno asimismo a dicha Maytransa a que abone al actor la cantidad de 587.250 ptas, por importe de prestación de ILT desde 9-12-92 a 5-9-93; cantidad esta última que deberá ser anticipada en su pago a dicho actor por las demandadas INSS y TESORERÍA, sin perjuicio del derecho de estas Entidades Gestoras a subrogarse en los derechos y acciones que al actor corresponden contra Maytransa S.A., en lo referente a dicho concepto de ILT, para resarcirse del dicho anticipo. Y absuelvo a las demandadas Maytransa S.A., INSS y TESORERÍA del resto de pedimentos en su contra contenidos en la dicha demandada (sic): y absuelvo asimismo a la demandada Asepeyo en cuanto se refiere a todos los extremos de la demanda en cuestión".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, e fecha 9 de enero de 1995, a virtud de demanda formulada por D. Luis Carloscontra los recurrentes, sobre Cantidad, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

No habiendo seleccionado la parte recurrente sentencia única de entre las consideradas como contradictorias con la sentencia impugnada, como se le interesó en Providencia de fecha 11.12.95, por la Sala se determina efectuar la comparación entre la sentencia impugnada y la dictada por este Tribunal en 16 de junio de 1995; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma .

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 12 de diciembre de 1995. En él se alega como motivo de casación la infracción de los "artículos 96 y 204 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, (hoy, arts. 126 y 70, respectivamente, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio) en relación con el art. 94.2. de la Ley General de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966."

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 18 de julio de 1996, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por ASEPEYO alegando lo que consideró oportuno y no habiéndose personado la parte demandada D. Luis Carlos, pese a haber sido emplazado en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal , dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 20 de marzo de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer problema a resolver, es si concurre en el supuesto litigioso el presupuesto de contradicción, presupuesto que la parte recurrida manifiesta no existir. Un juicio comparativo entre la sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en 3 de octubre de 1995 y la contraria, pronunciada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo en 11 de diciembre de 1995, permite dar una respuesta afirmativa. En efecto:

1) La sentencia impugnada contempla una situación en que la empresa recurrida había suscrito en fecha 20 de julio de 1992, propuesta de Convenio de Asociación con la codemandada Mutua Asepeyo. Sobrevino el accidente de trabajo en 9 de diciembre de 1992, en momento en que el empleador no había dado de alta, ni cotizado por el trabajador, y en el que éste inició situación de incapacidad temporal. La sentencia condenó al pago de la prestación a la empresa y al pago anticipado de la misma al Instituto Nacional y a la Tesorería General de la Seguridad Social, sin perjuicio de su derecho de reintegro frente al empleador responsable directo. Se exonera a la Mutua de Accidentes de Trabajo del anticipo del pago, en razón a que la Mutua Patronal no debe asumir el riesgo, "en virtud de la propuesta de asociación formulada por la empresa que no llegó a afiliar a sus trabajadores".

2) En la sentencia de "comparación", dictada por esta Sala en 16 de junio de 1995 también se contempla el problema de si cabe condenar a la Mutua de Accidentes de Trabajo al pago de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo, cuando esto se produce en fecha en que el empresario -declarado responsable directo- no había dado de alta al trabajador.

3) Existe, pues, igualdad sustancial en los supuestos de las sentencias en comparación, en su triple vertiente de hechos, fundamentos y pretensiones entre litigantes en idéntica situación jurídica, con resultado final de pronunciamientos contradictorios. No desvirtúa esta contradicción, ni el hecho -irrelevante- de la diferente clase de prestaciones, ni tampoco que en la resolución impugnada existiera una propuesta de asociación, pues como en la misma se dice, con cita del artículo 204.4 de la Ley General de Seguridad Social, "las Mutuas han de aceptar toda propuesta empresarial de asociación y no pueden resolver el convenio por falta de pago de cuota", de forma que en las resoluciones judiciales contrastadas, el núcleo esencial a resolver es el mismo: si a pesar de la falta de afiliación del trabajador, la Mutua de Accidentes de Trabajo debe anticipar el pago de las prestaciones, sin perjuicio de su derecho, caso de insolvencia del empleador, de reintegrarse de las entidades gestoras de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Constatada y verificada la existencia del primer requisito de este recurso, cual es el de contradicción, es preceptivo

entrar a conocer del motivo de infracción legal aducido: "artículos 96 y 204 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, (hoy, arts. 126 y 70, respectivamente, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio) en relación con el art. 94.2. de la Ley General de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966."

La cuestión ha sido ya reiteradamente decidida por esta Sala

-entre otras sentencias, las de 18 de julio y 7 de octubre de 1991; 30 de

marzo, 28 de septiembre y 20 de octubre de 1992; y 23 y 30 de enero, 6 y 12 de febrero, 6 de marzo, 23 de abril, 3, 9 y 21 de mayo, 10, 14 y 17 de

junio de 1993- en el sentido de reafirmar que, aparte de la responsabilidad

directa del empleador en el pago de la prestación, procede también su pago anticipado por la Mutua de que se trate, en aplicación del principio de automaticidad, - y por ello, independientemente de la falta de afiliación y cotización del trabajador en la Seguridad Social- con el alcance que le atribuye el artículo 96.3 de la Ley General de Seguridad Social, y sin perjuicio de su derecho a repercutir contra el empresario incumplidor y de la responsabilidad subsidiaria que contrae el I.N.S.S. y la Tesorería General de la Seguridad Social caso de insolvencia de la empresa . A tal doctrina -y dando por reproducida la argumentación contenida en las citadas sentencias de esta Sala- ha de estarse, al no haber sobrevenido otras circunstancias que aconsejen un cambio en la decisión.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, y conforme al informe del Ministerio Fiscal, procede casar y anular la sentencia impugnada. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que acarrea la estimación del recurso de tal clase interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y la revocación parcial de la sentencia de instancia, condenando, consecuentemente, a la Mutua Aseguradora a anticipar, el pago de la prestación litigiosa, sin perjuicio de su derecho de repetición frente al empleador, y caso de insolvencia de éste, frente a las Entidades Gestoras; sin hacer expresa imposición de costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia dictada en 3 de octubre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de Suplicación núm. 358/95, interpuesto por el mencionado Instituto y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 9 de enero por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander en los autos núm. 1016/94 seguidos a instancia de D. Luis Carlos, sobre CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolvemos el debate en los términos planteados en suplicación, con estimación del recurso de tal clase y revocación parcial de la sentencia de instancia, y condenando a la Mutua Aseguradora a anticipar el pago de la prestación litigiosa, sin perjuicio de su derecho de repetición frente al empleador, y caso de insolvencia de éste, frente a las Entidades Gestoras, confirmando el resto de la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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