STS 141/2000, 9 de Febrero de 2000

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2000:939
Número de Recurso219/1999
Procedimiento01
Número de Resolución141/2000
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por EDIBEI F.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sec.1ª), por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. J.B..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Manzanares instruyó sumario 4/93 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que con fecha 23, de diciembre de 1998 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Por unanimidad declaramos expresamente probados los siguientes hechos: UNICO.- Resulta probado que sobre las 11.10 horas del día 21 de agosto de 1993, Edivey F.A., nacida el 13.9.1958 y sin antecedentes penales, se dirigió a la Pensión López, sita en Manzanares y propiedad de Francisca J.L., donde había estado hospedada una noche hacía aproximadamente unos 20 días, para que le entregaran un paquete que en la pensión se había recibido y dirigido a ella. El paquete contenía una carta manuscrita, una tarjeta de felicitación y un estuche de cinta de vídeo para televisión, en cuyo interior había 281.02 grs. de cocaína con una riqueza del 79 por ciento, sustancia destinada a transmitirla a otra u otras personas.

    A Edivey F.A. se le intervinieron 34.835 pts.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Por unanimidad que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a EDIVEY F.A. como autora de un delito contra la salud pública de los arts. 344 y 344 bis a) 3º del Código Penal de 1973, a la pena de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR y multa de 33.300.870 pts, sin arresto sustitutorio y accesoria de suspensión para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, así como al pago de las costas procesales.

    Se decreta el comiso de la droga para su destrucción y del dinero al que se dará el destino legal, adjudicándose directamente al Estado. Se ratifica el auto de insolvencia dictado por el instructor. Y para el cumplimiento de la pena le será de abono a la procesada EDIVEY F.A. el periodo de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.

    Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de casación en término de cinco días mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente, basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

    PRIMERO.- Por infracción de ley, del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por haberse infringido el art. 344 del Código Penal y en consecuencia, el art. 344 bis a)3º.

    SEGUNDO.- Por infracción de ley del art. 849.2º se invoca el error en la apreciación de la prueba testifical, según consta en el acta del juicio oral.

    TERCERO.- Por quebrantamiento de forma del art. 851.1º de la L.E.Criminal, por declararse como hecho probado en la sentencia que la encartada recibió el paquete, cuando realmente y en momento alguno ha tenido contacto con el mismo.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 28 de enero del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo del recurso interpuesto, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal alega aplicación indebida de los arts. 344 y 344 bis a)3º del Código Penal anterior. Considera la parte recurrente que el delito no se ha cometido pues no está acreditado que el paquete conteniendo la droga estuviese destinado a la acusada.

Como motivo por infracción de ley, que es como se ha planteado, el recurso resulta inadmisible, pues prescinde de los hechos declarados probados en contra de lo que es requisito indispensable en este cauce casacional.

En realidad lo que se plantea es la supuesta vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, denuncia cuyo cauce más adecuado es el específico del art. 5.4º de la L.O.P.J. Ahora bien, en aras al derecho a la tutela judicial efectiva, procede analizar si se ha producido o no la infracción constitucional denunciada.

SEGUNDO.- En este trámite casacional la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado, sin que pueda entrar el Tribunal casacional en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia (S.T.S. 561/95 de 18 de Abril o 956/95 de 21 de Septiembre).

Tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias 174/85 y 175/85 de 17 de Diciembre, 229/88 de 1 de Diciembre, entre otras), como esta misma Sala (S.T.S. 84/95, 456/95, 627/95, 956/95,

1062/95 etc.), han declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer, al menos, dos exigencias básicas: 1º) los hechos base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas; 2º) el Organo jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado. En estos casos el control casacional incluye tanto la constatación de que ha mediado una actividad probatoria válida como el examen del razonamiento que sirve de fundamento a la convicción judicial para constatar que responde a las reglas de la lógica y del criterio humano.

Como se señala en la sentencia de esta Sala nº 913/96, de 26 de Noviembre "la relación entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal del acusado permite, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate. Requisitos que, en su conjunto, dotando de consistencia y verosimilitud a la prueba indiciaria, la viabilizan en orden al acreditamiento de una actuación criminal. Si sólo se asentase éste sobre una prueba directa, serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales; nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas. La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, es el único m edio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores".

La función del Tribunal casacional en los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria, consiste, en consecuencia, en controlar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de Instancia.

Para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente como son:

  1. ) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuales son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

  2. ) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí

(Sentencias 515/96, de 12 de Julio, o 1026/96 de 16 de Diciembre, entre otras muchas). Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no sólamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (art.

1253 del C.Civil), (Sentencias 1051/95 de 18 de Octubre, 1/96 de 19 de Enero, 507/96 de 13 de Julio etc.).

Ahora bien esta labor de control casacional tiene también dos límites. El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el art.741 de la L.E.Criminal y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia. Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que -de la prueba testifical, por ejemplo- ha realizado el Tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado.

En segundo lugar el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y mucho menos por el del recurrente. Como señalan las sentencias 272/95, de 23 Febrero o 515/96 de 12 de Julio "es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vió la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia". Es decir que queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas -que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal "a quo", siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano.

En definitiva, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia.

TERCERO.- En el supuesto actual concurren suficientes elementos indiciarios, razonadamente valorados por el Tribunal sentenciador, para concluir que la acusada se concertó con otras personas para actuar como receptora de un paquete conteniendo una relevante cantidad de cocaína con destino al tráfico por lo que no cabe apreciar la infracción constitucional denunciada.

La sentencia cumple los requisitos formales y materiales, anteriormente enunciados, para estimar válidamente desvirtuada la presunción de inocencia a través de prueba indiciaria. En efecto, desde el punto de vista formal, a) en la sentencia se expresan cuales son los hechos base o indicios plenamente acreditados que sirven de fundamento a la deducción o inferencia; y b) asimismo se explicita detalladamente el razonamiento que conduce a la convicción del Tribunal sentenciador, en el extenso y minucioso fundamento jurídico tercero.

Desde el punto de vista material los indicios están plenamente acreditados, son plurales, concomitantes e interrelacionados y la inducción o inferencia no sólo no es arbitraria o absurda, sino plenamente razonable y la única plausible.

Entre dichos indicios, expresamente relacionados y razonadamente valorados por el Tribunal sentenciador, se encuentran: a) la petición de la acusada para poder recibir un paquete en la pensión; b) sus repetidas llamadas para interesarse por la llegada del mismo; c) el hecho de acudir inmediatamente a recogerlo, cuando fué avisada para ello; d) la apertura de la carta que acompañaba al paquete y su lectura en presencia de testigos, aceptando con un comportamiento concluyente que estaba dirigida a ella; e) el hecho de que en el paquete constase la destinataria con la expresión "Para Eli", sobrenombre con el que es conocida la acusada Edivey L., como reconoció ella misma en sus primeras declaraciones; f) el contenido del paquete que, además de la droga, contenía un "sombrerito de paja", que es precisamente el regalo de artesanía que la acusada había manifestado a la dueña de la pensión que había solicitado para ella y que vendría en el paquete, como señala la Sala sentenciadora; g) el texto de la carta, que contiene referencias personales a la acusada y a su cuñado, como analiza razonadamente el Tribunal sentenciador.

Se trata de indicios plurales, deducidos de datos plenamente acreditados por prueba directa valorada con inmediación por el Tribunal sentenciador (testigos que presenciaron la entrega del paquete, que tuvieron los contactos previos con la acusada, etc) y que conducen de modo racional y lógico a la conclusión obtenida por el Tribunal sentenciador. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

CUARTO.- El segundo motivo de recurso, alega error en la valoración de la prueba pero no cita documento alguno acreditativo del error por lo que no puede ser admitido. El tercero alega quebrantamiento de forma por falta de claridad del hecho probado, pero en realidad no se refiere a oscuridad alguno, sinó que reitera la alegación efectuada en el primer motivo en el sentido de que no está acreditado que la acusada fuese la destinataria del paquete, por lo que procede su desestimación por las mismas razones ya expr esadas para la desestimación del primer motivo de recurso.

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por EDIBEI F.A., contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, condenando a dicha recurrente al pago de las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a la recurrente, al Ministerio Fiscal y a la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

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