STS, 5 de Julio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5573/93, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de fecha 2 de diciembre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1501/90, en el que se impugnaba acuerdo del Ayuntamiento de Castillo-Elejabeitia, de fecha 15 de diciembre de 1989, que hacía distintas declaraciones sobre el Servicio Militar y la Ley de Objeción de Conciencia. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Castillo-Elejabeitia que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1501/90 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se dictó sentencia, con fecha 2 de diciembre de 1992, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Abogado del Estado , en la representación que ostenta, contra el apartado primero del Acuerdo aprobado en sesión plenaria por el Ayuntamiento de Artea, el 15 de diciembre de 1989, y lo anulamos por su disconformidad a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas" (sic).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación y así se tuvo, acordándose el emplazamiento de las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 22 de diciembre de 1993, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia en la que estimándolo, se case, anule y revoque la que en él se recurre y se declare la nulidad de todos los extremos contenidos en el acuerdo municipal impugnado.

CUARTO

No habiéndose personado el Ayuntamiento recurrido, por providencia de 5 de mayo de 1999, se señaló para votación y fallo el 29 de junio de 1999, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se formula, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (LJ, en adelante), por infracción del artículo 103.1 CE, en cuanto que la sentencia impugnada considera que el apartado 2 del Acuerdo municipal, por el que no se acepta la Ley de Objeción de Conciencia ni a los objetores de conciencia que hagan el PSS (prestación social sustitutoria), constituye un "disentimiento de la Corporación", añadiendo que la redacción de tal extremo del acuerdo no es clara. Y, por otra parte, mantiene que los demás apartados reflejados en el acuerdo, en cuanto se fundamentan en el apartado que se declara nulo deben correr la suerte de éste.

SEGUNDO

El motivo no puede ser acogido en sus estrictos términos, puesto que la razón de decidir del Tribunal de instancia, partiendo de unas dudas razonables sobre la interpretación del punto segundo del acuerdo municipal, consiste en que debe enmarcarse dentro de los actos de cooperación interadministrativa a que alude el artículo 57 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, de 2 de abril de 1985, que prevé su desarrollo con carácter voluntario, en relación a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de la Objeción de Conciencia. Y es precisamente éste un criterio coincidente con el de la Sala expresado, entre otras, en sentencia de 23 de febrero de 1999, en la que ya señalábamos que el análisis de la referida Ley, en concreto de sus artículos 6 y 12, revela que las entidades públicas, entre ellas los Ayuntamientos, no tienen obligación de habilitar o crear puestos para la realización de prestación social sustitutoria, y si ello es así no se aprecia infracción alguna en la correspondiente parte del acuerdo municipal, pues de una parte esa declaración se inserta dentro del principio de libertad que para asumir tales obligaciones tiene la Corporación Local, y por otro, para admitir objetores tenía el Ayuntamiento que haber asumido la obligación, a virtud del oportuno concierto, de crear puestos donde se pudiera realizar la prestación social sustitutoria.

TERCERO

Por el contrario, en relación con el punto 3º del acuerdo examinado, en la misma sentencia a que se ha hecho referencia tuvimos ocasión de señalar que la sentencia recurrida infringe el ordenamiento cuando considera ajustado a derecho el acuerdo del Ayuntamiento, en el particular que proclama el derecho de los jóvenes vascos a negarse a cumplir el servicio militar, pues además de no poder insertarse esa declaración con la de declararse objetor de conciencia, pues el acuerdo no establece relación alguna entre una y otra declaración, y no hay que olvidar que esa proclamación va en contra de lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución, que reconoce el derecho/deber de los españoles de defender a España y establece que la Ley fijará las obligaciones militares de los españoles, y de lo dispuesto en la Ley 23/91 de 20 de noviembre del Servicio Militar y del propio artículo 140 de la Constitución, pues el Ayuntamiento podrá informar y ayudar a los jóvenes vascos en sus obligaciones militares y en el ejercicio de su derecho a la objección de conciencia, pero no podrá reconocerles un derecho ajeno al ámbito de su competencia que está delimitado en la Constitución y explicitado en la Ley. Y en fin, se infringe también el ordenamiento porque el Ayuntamiento, con esa declaración trata, de definir derechos de terceros, fuera de su ámbito de competencia, en contra de la norma que los regula y al margen de la propia voluntad y decisión de los que personalmente están afectados y obligados por las exigencias de la Constitución, artículo 30.

CUARTO

Por último, no procede apreciar que la sentencia recurrida haya incidido en infracción del ordenamiento, cuando reconoce la legalidad del acuerdo en el particular relativo a que en caso de que algún joven de la localidad sea detenido y procesado por ser objetor se haga el seguimiento del proceso y se le dé ayuda, y a que en torno a todas estas decisiones el Ayuntamiento dispondrá de un servicio de información al servicio de aquellos habitantes del municipio interesados, pues, además de que la generalidad de los términos de esa proclamación impide determinar en qué medida afectan al ordenamiento, no hay que olvidar que si la Ley de Objeción de Conciencia permite a los españoles declararse objetores a los efectos de cumplimiento del servicio militar, mal se puede aceptar, que cualquier español sea detenido y procesado por declararse objetor, pues ella es una de las opciones que la Ley establece, y por tanto incluso, se podía estimar, que el Ayuntamiento con esa declaración lo que pretendía era la defensa y cumplimiento de la Ley. Por otra parte, no se da infracción por falta de competencia del Ayuntamiento para adoptar tal decisión, pues si está obligado a participar en la Defensa Nacional, por ser misión del Estado que se haya organizado territorialmente en municipios, artículos 30 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica de 1 de julio de 1.980, y ello sirvió como base para anular las declaraciones del Ayuntamiento, sobre negación de colaboración con el Ejercito Español y no gestionar expediente alguno de reclutamiento, es claro que entre esas obligaciones del Ayuntamiento se puede incluir la de informar a los vecinos interesados y en ayudar a quienes pudieran ser detenidos por ejercitar el derecho a la objeción de conciencia que la Ley reconoce a todos los españoles, pues si el Ayuntamiento está obligado a participar en el reclutamiento y a colaborar con el Ejercito español a los efectos del servicio militar, es claro también que puede sobre ello informar y ayudar a que el alistamiento y, en su caso, la prestación social sustitutoria, se hagan en las condiciones establecidas por la norma que las rige.

QUINTO

Por todo lo anterior, procede estimar el recurso de casación y casar la sentencia recurrida en el particular que declara la legalidad del acuerdo en el punto relativo a la proclamación de un derecho de los jóvenes vascos a no cumplir el Servicio Militar. Sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas del presente recurso de casación.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que estimando en parte el motivo de casación aducido debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 2 de diciembre de 1.992, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo 1501/90, y casamos y anulamos la sentencia recurrida, en el particular que declara ajustado a derecho el acuerdo relativo a defender el derecho de los jóvenes vascos a no cumplir el servicio militar, y en su consecuencia estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado del Estado y anulamos el citado punto del acuerdo impugnado, de 15 de diciembre de 1.989 del Ayuntamiento recurrido por no resultar ajustado a Derecho. Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico

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