STS 2341/2001, 11 de Febrero de 2002

PonenteEnrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2002:878
Número de Recurso1884/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2341/2001
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Estíbaliz y Baltasar contra sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados, como parte recurrente, representados respectivamente por los Procuradores Sres. Murga Rodríguez y Granados Bravo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 12 de Sevilla instruyó sumario con el número 1/97 contra los procesados Estíbaliz y Baltasar y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que con fecha 3 de abril de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Sobre las 4 horas del día 22/11/96, funcionarios del Grupo XIII de estupefacientes, de la Jefatura Superior de Policía de Sevilla, se presentaron en el DIRECCION000 PUB cuando éste se encontraba abierto al público y tras realizar un registro por el local, localizaron en diversos lugares, fundamentalmente en la cocina, más de 20 bolsitas de cocaína con un peso total de 22.211 gramos de una pureza que oscila entre el 55.1% y el 56.67% valoradas en 260.000 ptas., así como 13.2 gramos de haschish (1.2% THC).

SEGUNDO

Igualmente encontraron una balanza de precisión, marca TANINA, una navaja, un plato y un soporte tipo tabla de cocina, todo con restos no cuantificables de cocaína.

TERCERO

La referida actuación policial fue la consecuencia a labores previas de investigación sobre el local, al disponer de informaciones recibidas que se referían a que en dicho local tanto la propietaria como el camarero se dedicaban a la venta de dicha sustancia, comprobando como en días anteriores al citado y ese mismo día personas con apariencia de drogadictos, entraban y salían del PUB tras permanecer escasos momentos dentro del mismo.

CUARTO

En la caja registradora, y como producto de las ventas de la referida droga, había 108.835 ptas.

QUINTO

En el momento del registro del PUB, propiedad de la acusada Estíbaliz , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba el camarero Baltasar , igualmente mayor de edad y con antecedentes penales, no computables en esta causa".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos a los acusados Estíbaliz y Baltasar , como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 9 años y 6 meses de prisión a la primera y de 9 años y 1 día al segundo, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de 1.000.000 ptas. a cada uno.

    Se declara el comiso del dinero, efectos y droga intervenidos, a los que se dará el destino legal y reglamentariamente previsto.

    Se acuerda la clausura temporal por 5 años del establecimiento DIRECCION000 PUB, de esta capital.

    Abónese a los condenados, para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, el tiempo en que por razón de esta causa hubieran estado privados de ella.

    Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la ley, significándoles que contra la misma podrán interponerse recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de Estíbaliz .-

PRIMERO

Se formula por el cauce del art. 5.4 LOPJ y por el art. 24.2 CE.

SEGUNDO

Se formula por el cauce del art. 849.1 LECr.

B.- Recurso de Baltasar .-

PRIMERO

Por infracción de Ley, con base en el art. 849 LECr., por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4º LOPJ, por vulneración del art. 24.2º CE.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 28 de noviembre de 2001.

  3. - Se han cumplido todos los términos procesales a excepción del plazo para dictar sentencia debido a la complejidad de la causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Estíbaliz .-

PRIMERO

Aunque estructurado en dos motivos, el recurso tiene una materia única. La Defensa considera que la sentencia recurrida infringe el derecho de la acusada a ser presumida inocente y con ello el art. 24.2 CE. La recurrente impugna la valoración de las declaraciones del coimputado Baltasar , pues la habría inculpado por razones de odio, resentimiento y venganza por haber sido despedido de su empleo de camarero y, además con el propósito de autoexculparse. Sostiene además que las actuaciones policiales sólo se dirigían contra el coimputado, que no estuvo presente en la entrada y registro y analiza las declaraciones de testigos que declararon en el juicio. En el segundo motivo del recurso sostiene que la Audiencia ha subsumido incorrectamente la conducta de la recurrente bajo el tipo de la autoría del delito de tráfico de drogas, " pues de ninguna forma (...) ha favorecido, facilitado o promovido el tráfico de droga", a lo que agrega argumentos ya expuestos en el primero de los motivos y subraya su presentación voluntaria, una vez que tuvo conocimiento de lo ocurrido.

El recurso debe ser desestimado.

La impugnación de la declaración del coimputado, basada en el ánimo de venganza con el que se habría manifestado en la inculpación de la recurrente, no puede ser admitida. En primer lugar, la existencia de tal ánimo de venganza debe surgir de la sentencia recurrida, cosa que en este caso no ocurre. Por lo tanto, falta, en este aspecto del recurso, la base fáctica de la infracción jurídica que la defensa denuncia.

Tampoco puede prosperar la impugnación genérica de la declaración del coimputado, dado que ésta puede constituir prueba, siempre y cuando sea corroborada por otros elementos de prueba. En este caso, esos otros elementos son la incautación de las papelinas, la declaración de otro testigo y la circunstancia de que la recurrente era la titular del establecimiento. Es cierto, que el testigo mencionado la imputó de haber vendido cocaína, antes de haber contratado al camarero ahora coprocesado. Por lo tanto, se le atribuyen hechos activos de realización del tipo y ello permitiría ya a la Audiencia llegar al pronunciamiento condenatorio, pues la venta de cocaína es indudablemente típica.

No obstante ello, la autoría de la recurrente puede ser también fundada en el art. 11 CP, dado que como se extrae del Fº Jº segundo de la sentencia recurrida, era conocedora del tráfico ilegal, pues estaba presente en el local con asiduidad. Bajo tales condiciones, la recurrente, propietaria del establecimiento, era garante de que en el mismo no se cometieran delitos de esta gravedad, pues la obligación de impedir la comisión de tales hechos surge del amplio concepto de favorecimiento del tráfico de drogas que prevé como alternativa típica el art. 368 CP.

  1. RECURSO DE Baltasar .-

SEGUNDO

También en el caso de este recurrente los dos motivos del recurso coinciden totalmente. La Defensa estima que de las declaraciones testificales de los funcionarios de policía no es posible deducir una prueba suficiente de la autoría del recurrente.

El recurso debe ser desestimado.

La cuestión planteada carece manifiestamente de fundamento, por lo que es de aplicación el art. 885, LECr, que en esta fase del procedimiento permite la desestimación del recurso. En efecto, reiterada jurisprudencia de esta Sala viene estableciendo que las cuestiones referentes al contenido probatorio de las declaraciones de testigos que han depuesto ante el Tribunal de instancia, son ajenas al recurso de casación, dado que su apreciación se basa en la percepción directa de las mismas, que la inmediación ha permitido a dicho tribunal. Consecuentemente, la cuestión planteada carece de relevancia en el marco del recuso de casación, cuando, el propio recurrente ha reconocido saber que en el bar se traficaba y nada hizo para impedirlo. Las consideraciones hechas respecto de la dueña del establecimiento en relación al favorecimiento omisivo valen también en relación a este recurrente.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuestos por los procesados Estíbaliz y Baltasar contra sentencia dictada el día 3 de abril de 2000 por la Audiencia Provincial de Sevilla, en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater José Antonio Marañón Chávarri Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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