STS 1052/2004, 21 de Septiembre de 2004

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2004:5849
Número de Recurso1625/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1052/2004
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Rosario y Ismael, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, que les condenó por delito contra la salud pública, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por la Procuradora Sra. Dña. Mercedes Caro Bonilla.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Badajoz, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 82/2001, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha veintisiete de mayo de dos mil tres, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Son hechos que se declaran probados que Irene, mayor de edad, sin antecedentes penales, en su vivienda de la CALLE000 nº NUM000 se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes, siendo así que cuando se intentaba la entrada para realizar el registro, judicialmente ordenado, por miembros policiales, aquella retrasó la apertura a la comisión policial y a la Secretaría Judicial, forzando finalmente la policía la puerta, encontrando a los ciudadanos portugueses Luis Antonio y Ernesto, que eran compradores de sustancias estupefacientes, intentando huir por el tejado ante la presencia policial, siendo detenidos por los agentes policiales. Habían adquirido 1500 pesetas Luis Antonio, de mezcla de heroína y cocaína, siendo éste comprador cliente habitual del mencionado domicilio, donde acudía en diversas ocasiones a comprar droga durante más de tres meses. En el mencionado registro de la vivienda se hallaron todos los útiles propios para la venta de sustancias estupefacientes: Balanza de precisión, cutter, rallador, rollo de papel aluminio, papel circular, recortes de papel... Así como 70.360 pesetas en moneda española y 13.500 pesetas en escudos, 3, 118 gramos de sustancia estupefacientes y distintas joyas.- En el domicilio de la CALLE001 nº NUM001, Ismael y Rosario, matrimonio, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, donde vivían desde hacía unos días cuando fue registrado por orden judicial, se les intervino la cantidad de 52.600 pesetas en billetes y moneda española, 21.500 escudos en billetes portugueses y un total de 98 monedas portuguesas de distinto valor, así mismo se encontraron diversos anillos, pendientes, colgantes, cadenas y un solitario labrado con piedra blanca, sin que los poseedores acrediten su procedencia ni contar con medios de subsistencia conocidos.- Registrado su anterior domicilio, en C/ CALLE000 nº NUM002 se le encontró vacío y deshabitado. En su sótano se encontraron restos de plástico, bolsas, papel de plata, etc., signo de que había sido empleado como fumadero de droga. En esta dependencia se había visto entrar a varios individuos que tras permanecer un rato en la misma salían y se marchaban, todo ello durante la ocupación de la vivienda por la familia de Ismael habiéndose apreciado que, estando Ismael en el interior, no habría la puerta a los visitantes cuando antes había advertido que en las inmediaciones se encontraban agentes de la policía patrullando en servicio ordinario. Durante los servicios extraordinarios de vigilancia montados por los servicios policiales se controló el acceso de numerosos individuos al fumadero, en el que permanecían el tiempo suficiente para consumir la droga comprada y de otros que salían inmediatamente de la vivienda, y que interceptados por los agentes de policía en la misma calle de la vivienda o en sus proximidades, y siempre después de salir el interceptado de aquélla, se les encontraron diversas cantidades y clases de droga. Así Julia, Carlos Francisco que admite haberla adquirido a los Ismael, igual que Eduardo; Cosme, que expresamente admitió que la droga que se le ocupaba se la había vendido Rosario, y otros varios que admiten haberla adquirido en las Cuestas a un gitano.- La vivienda de la C/ CALLE000 nº NUM002, estaba dotada de excepcionales medidas de seguridad, como puertas metálicas, cerrojos y rejas.- La droga intervenida es de las que causan grave daño a la salud, con un valor de 18 ¤.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Irene, Ismael Y Rosario, como autores responsables de sendos delitos contra la salud pública cometido en grado de consumación, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de TRES AÑOS DE PRISION y multa de ciento cincuenta Euros (150,00 ¤) a Irene, con apremio personal de cumplir 12 días de arresto sustitutorio en caso de impago; y de treinta y seis Euros (36'00 ¤) a Ismael y Rosario, con apremio personal de cumplir 3 días de arresto sustitutorio en caso de impago; a todos ellos, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo y al pago da cada uno de ellos de 3/4 partes de las costas procesales causadas".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación de los acusados Ismael Y Rosario, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Ismael Y Rosario, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley del artículo 849 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Se considera la existencia de una infracción de ley del 849.1 y del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 368 del Código Penal, y artículo 24 de la Constitución Española, respecto de la Tutela judicial efectiva y presunción de inocencia, y un proceso con todas las garantías y en relación con el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- MOTIVO SEGUNDO.- El número 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que se ha producido error al interpretar los documentos auténticos que se expresan y que demuestran la evidente equivocación del Juzgador, error que no se desvirtúan con ninguna prueba.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de Septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se alega un primer motivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el caso que nos ocupa basta una simple lectura de los hechos que se declaran probados en relación con los dos recurrentes, y que necesariamente han de ser reflejo de la prueba practicada en el proceso, para comprender que existe un verdadero vacío probatorio que nos conduce a la aplicación del principio de presunción de inocencia alegado. En efecto, no pueden entenderse como pruebas de cargo ni tampoco indiciarias a efectos inculpatorios los que se recogen en la sentencia como tales y que resumimos así: a) Hecho un registro en el actual domicilio del matrimonio acusado "se les intervino la cantidad de 52.600 pesetas en billetes y monedas españolas, 21.500 escudos en billetes portugueses y un total de 98 monedas portuguesas de distinto valor, así como se encontraron diversos anillos, pendientes, colgantes, cadenas y un solitario labrado en piedra blanca, sin que los poseedores acrediten su procedencia ni contar con medios de prueba conocidos". b) En el registro de su anterior domicilio y en el sótano se encontraron restos de plástico, bolsas y papel de plata, "signo de que había sido empleado como fumadero de droga", añadiéndose, como confirmación de ello, el dato de que el acusado José Bruno cuando estaba en el interior no abría la puerta a los visitantes si los agentes de la policía estaban patrullando en la zona y también se controló por los servicios policiales el acceso de numerosos individuos al pretendido fumadero. c) Finalmente se entiende como prueba inculpatoria el hecho de que cuando salían de la vivienda fueron interceptadas diversas personas en la misma calle o en las inmediaciones a los que se les encontraron "diversas cantidades y clases de drogas", pero sin especificar nada sobre la cantidad de la aprehendida ni su naturaleza.

De ello se infiere, en pura lógica, que lo que el Tribunal sentenciador considera como pruebas que desvirtúan la presunción de inocencia no son más que simples sospechas y conjeturas a todas luces insuficientes para mantener o basar la calificación jurídica de la comisión de un delito de tráfico de drogas tipificado en el artículo 368 del Código Penal, de ahí que entendamos que el motivo pudo sostenerse sin necesidad de acudir a la infracción de un precepto constitucional, pués la realidad (en pura técnica) es que lo que se aprecia en el contenido de la sentencia recurrida es la existencia de una verdadera infracción de ley al no darse los requisitos del tipo.

También es de resaltar que en los fundamentos de derecho nada se añade sobre la existencia de una verdadera prueba inculpatoria que podría haber completado el "factum", no obstante lo cual fueron calificados los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas, siendo totalmente paradójico, por no decir absurdo, que después de no especificarse de modo alguno la cuantía y la clase de droga objeto de la pretendida transacción, se diga en el último párrafo de los hechos probados textualmente que "la droga intervenida es de las que causa grave daño a la salud", lo que condujo a la aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 368 del Código Penal. Por lo expuesto, se deberá dar lugar al primer motivo alegado, absolviendo a los recurrentes del delito de tráfico de drogas por el que fueron condenados.

No es de aplicar lo dispuesto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que la otra acusada y también condenada, Irene, lo fué por hechos diferentes y no se halla en la misma situación que los aquí recurrentes.

Se da lugar al primer motivo, lo que hace innecesario entrar en el conocimiento del segundo de los planteados.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de los acusados Ismael y Rosario, y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha veintisiete de mayo de dos mil tres, en causa seguida contra los mismos y otra, por delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Perfecto Andrés Ibáñez Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil cuatro.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Badajoz, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma Capital, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha y que fué seguida por delito contra la salud pública, contra Irene, con DNI/PASAPORTE número NUM003 nacido el 30/06/1979 en Badajoz hijo de José Antonio y de Paulina; en libertad provisional por razón de esta causa en la que consta estuvo privada de ella desde el 24/9/01 al 17/10/01, declarada solvente, sin antecedentes penales, con domicilio en Badajoz C/ CALLE000 nº NUM000; contra Ismael, con DNI: nº NUM004, nacido en Badajoz el 28/02/60, hijo de Angel y de Dolores, en libertad provisional por razón de esta causa de la que estuvo privado desde el 24/09/01 al 9/10/01, declarado solvente, sin antecedentes penales, con domicilio en Badajoz c/CALLE001 nº NUM001 ; contra Rosario, con DNI: nº NUM005, nacida en Badajoz el 23 de Mayo de 1967, hija de Rafael y de Carmen, en libertad provisional por razón de esta causa de la que estuvo privada del 24/9/01 al 9/10/01, declarada insolvente sin antecedentes penales, con domicilio en Badajoz c/CALLE001 nº NUM001; la Sala Segunda integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:

y

Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación, debemos absolver a los dos recurrentes del delito contra la salud pública previsto en el artículo 368 del Código Penal del que venían acusados y fueron condenados, declarando a su vez de oficio las costas a ellos correspondientes.

Que debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados Ismael y Rosario del delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, por el que fueron condenados en la instancia, declarando de oficio las costas que a ellos hubieran correspondido.

En cuanto no se oponga a lo anterior, se admite y da por reproducido el fallo de la referida sentencia de instancia.

Comuníquese por fax a la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2ª, el contenido de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Perfecto Andrés Ibáñez Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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