STS 169/2001, 12 de Febrero de 2001

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2001:940
Número de Recurso1302/1999
Número de Resolución169/2001
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Matías , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, revocando en parte la sentencia del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Cuarta, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas, Procedimiento Ley del Jurado nº 2/98, Rollo nº 12/98, por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Donday Cuevas.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas, incoó Procedimiento, contra Matías , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas, que por el Procedimiento del Tribunal del Jurado (Rollo 12/98) y con fecha 5 de Mayo de 1999 dictó sentencia en la meritada causa; apelada dicha resolución por el antes citado Matías , el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia con fecha 20 de Julio de 1999 que contiene, entre otros, los siguientes Antecedentes de Hecho:

"PRIMERO.- En la Sentencia objeto del presente Recurso se contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno al acusado como autor responsable de un delito de asesinato, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de parentesco, a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de condena, y al pago de las costas procesales.- Debiendo Matías indemnizar a sus hijos en la cantidad de 15.000.000 ptas, con apliación del artículo 921 de la Ley de Enjuciamiento Civil.- Declaro la insolvencia provisional del acusado, aprobando, a tal efecto, por sus fundamentos, el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le impongo, le abono todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.- Notifíquese a las partes la presente, junto con el acta del veredicto.- SEXTO.- En mérito al veredicto emitido en la sentencia se aclararon los siguientes hechos probados: Que Matías y Ángeles estaban separados de hecho y vivían en domicilios diferentes, pero el vínculo o relación entre ellos no había desaparecido totalmente porque, por ejemplo, el acusado iba a menudo al domicilio de su mujer e hijos, en ocasiones incluso para dormir. Además, Matías golpeba y amenazaba a Ángeles con habitualidad, hechos por los que ésta presentó varias denuncias que, sin embargo, luego retiraba por miedo.- El día 1 de Noviembre de 1.997, sobre las 18,45 horas, Matías fué a la casa, en la que estaba su esposa y los hijos. Tuvo una discusión con Ángeles por unas botas del hijo mayor que Matías se había puesto, tras lo cual se tumbó en la cama.- Cuando Matías se levantó de la cama, volvió a tener lugar la discusión sobre las botas del hijo mayor, obligando Ángeles a su esposo a quitárselas y, a continuación, aquélla cogió el teléfono para llamar a la Policía, momento en el cual Matías fué al dormitorio y cogió de la chaqueta que había traído de la calle un cuchillo d emonte de unos 20 cms de largo que guardaba y regresó al salón donde se encontraba Ángeles y los niños.- Ya en el salón, Matías agredió con el cuchillo a su esposa.- Cuando Matías atacó a Ángeles con el cuchillo, lo hizo de un modorepentino e inesperado, por lo que ésta no tuvo oportunidad de defenderse, y lo hizo así deliberadamente con la finalidad de asegurar la realización del delito y de impedir la defensa de su víctima, o, si no fué de modo deliberado, sí que, al menos, se aprovechó a sabiendas de esas circunstancias favorecedoras del hecho delictivo.- Matías clavó el cuchillo a su esposa por diversas partes del cuerpo.- Matías llegó a asestar un total de 23 puñaladas a su esposa, de las que seis lo fueron por la espalda, llegando a perforar el pulmón, bazo y riñón izquierdo. También le asestó varias puñaladas en los brazos. Cuando Matías asestaba las puñaladas a su esposa, lo hacía con la intención de acabar con su vida, o, al menos, sabía que las heridas que le causaba provocarían su muerte.- La muerte de Ángeles se produjo poco después como consecuencia del shock hemorrágico sobrevenido a las múltiples heridas causadas directamente por Matías con el cuchillo.- Todos los hechos tuvieron lugar en presencia de los hijos del matrimonio, de cinco, siete y diez años de edad, quienes, asustados, corrieron a refugiarse en casa de unos vecinos portando el bolso de su madre para evitar que el acusado se llevase el dinero.- Alertados por los niños, dichos vecinos acudieron al domicilio familiar para ayudar a su madre y sorprendieron a Matías que salía con el cuchillo y lo tiró al verles. Este les dirigió algunas palabras amenazadoras, y tras ello, se marchó tranquilamente a la calle, donde estuvo deambulando hasta que le detuvo la Policía". (sic)

Segundo

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó el siguiente pronunciamiento:

"LA SALA ACUERDA: Que debía DESESTIMAR y DESESTIMABA íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por el condenado Matías , contra la Sentencia dictada en el Procedimiento del Tribunal del Jurado en Las Palmas de Gran Canaria, fechada el 5 de Mayo de 1.999, en el encabezamiento referenciada y que se confirma en su integridad.- Notifíquese en legal forma con advertencia de los Recursos que caben contra la presente Resolución". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Matías , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando un UNICO MOTIVO DE CASACION: Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5, núm. 4º de la LOPJ, de los arts. 9.3, 17, 24.2 y 117 de la CE.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 31 de Enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El Tribunal del Jurado de las Palmas de Gran Canaria en sentencia de 5 de Mayo de 1999 condenó al recurrente Matías como autor de un delito de asesinato con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco a la pena de dieciocho años de prisión.

Contra dicha sentencia, se formalizó recurso de apelación resuelto por la sentencia de 20 de Julio de 1999 dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que desestimó todos los motivos confirmando la sentencia.

Es contra dicha sentencia, que la representación legal del recurrente formaliza el presente recurso de casación por un único motivo.

El motivo aparece formalizado por el cauce de la vulneración de derechos fundamentales del art. 5 apartado 4 de la LOPJ centrando sus denuncias en la vulneración de la interdicción de toda arbitrariedad --art. 9-3º--, derecho a la libertad --art. 17-- citando además los artículos 24-2º y 117 del mismo texto constitucional.

La formalización del motivo pone de evidencia el tratarse de un recurso que pudiéramos decir "pro forma" en la medida que el amplísimo abanico de denuncias constitucionales --la sola cita del art. 24-2º abarca todo un haz de derechos y garantías que vertebra el proceso penal propio de un Estado de Derecho--, no se compadece con la pobreza argumentativa por lo demás la cita de los artículos 24-2º y 117 no encuentra ningún desarrollo ni especificación en el desarrollo del motivo. Las concretas denuncias quese efectúan se centran en manifestar dudas --ni siquiera afirmaciones documentadas-- en relación a si el recurrente fue asistido en Comisaría por Letrado en el momento de su detención, de si fue informado de sus derechos y si los pudo ejercer, si se sobrepasó el tiempo de estancia máxima de detención en sede policial, si fue asistido por médico forense, si se efectuó la comparecencia preceptiva prevista en el art. 504 bis 2 de la LECriminal, llegando a decir que se ignora si el Ministerio Fiscal en dicha comparecencia solicitó la prisión, concluyendo con la afirmación de que de no ser así se habría producido una vulneración esencial del derecho a la libertad.

La única explicación que ofrece para tan extenso y grave alegato efectuado se encuentra en, textualmente "....a la vista de las actuaciones que en este momento obran en poder de esta representación, habiéndosele dado precisamente para instrucción con Vista a un eventual recurso de casación ante el más alto Tribunal....".

Ciertamente que la Letrada directora del recurso fue nombrada de oficio como consta al folio 52 del Rollo de Casación, pero este hecho ni impide el conocimiento de las actuaciones ni justifica unas alegaciones tan carentes de fundamento como las expresadas porque un simple estudio de las actuaciones pone de manifiesto sin la menor dificultad investigadora que al folio 14 y 15 de las actuaciones consta la detención del recurrente especificándose la forma en la que se produjo, habiéndose llevado a cabo a las 21,24 horas del día 1 de Noviembre de 1997. A los folios 25 y 26 consta la información de derechos al detenido efectuada a las 20,40 horas del día 1 de Noviembre --lo que sin duda debe ser un error en cuanto a la hora. Al folio 28 consta el informe médico al que fue sometido el mismo día 1 de Noviembre y finalmente consta la primera declaración en sede policial llevada a cabo a las 18,30 horas del día 3 de Noviembre con presencia de la Letrada Sra. Peñate Rodríguez, siendo seguidamente entregadas las diligencias en el Juzgado de Instrucción poniendo a disposición del mismo al detenido -- folio 24--.

Ya en sede judicial se le recibió declaración el día 4 previa instrucción de sus derechos y a presencia de la misma Letrada que le había asistido en la Comisaría --folio 50--, habiéndose llevado a cabo la comparecencia para resolver sobre su situación personal el mismo día 4 --folio 53-- se acordó por auto de 4 de Noviembre --folio 54-- la prisión, previa petición al respecto efectuada en la comparecencia por el Ministerio Fiscal.

Este escueto y contundente análisis de las actuaciones pone de manifiesto la inexistencia de todas las violaciones denunciadas.

El motivo incurre clamorosamente en causa de inadmisión de acuerdo con el artículo 885-1º por su falta de fundamento.

Esta causa de inadmisión opera en este momento como causa de desestimación.

Segundo

Procede la imposición de las costas del recurso de conformidad con el art. 901 de la LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Matías contra la sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictada en Apelación el día 20 de Julio de 1999 contra la dictada por el Tribunal del Jurado, por lo que confirmamos aquella sentencia.

Se imponen las costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrente y póngase en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala Civil y Penal, con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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