STS, 1 de Diciembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha01 Diciembre 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso casación interpuesto por ALCAMPO, S.A., representado y defendido por la letrada doña Mónica Beltran de Heredia Villa, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 13 de marzo de 1996, dictada en el proceso de conflicto colectivo instado por FEC-CC.OO, representada y defendida por la letrada doña Concepción Begoña Rivero Barroso, FETESE-UGT, representada y defendida por el letrado don Carlos Slepoy Prada, y FETICO , representada y defendida por el letrado don Valeriano Rodríguez Rodríguez, contra dicho recurrente, FASGA y ANGED.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dirección General de Trabajo remitió comunicación-demanda de conflicto colectivo a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en virtud del escrito que a dicho centro directivo envió FETICO instando la iniciación de conflicto colectivo; y en el suplico de la demanda se pide "que se declare el derecho que asiste a todo trabajador cuyo salario no haya sido establecido atendiendo a que todo tiempo de trabajo que preste entre las diez de la noche y las seis de la mañana, cualquiera que sea sus duración, debe ser retribuido con el plus de nocturnidad fijado en el artículo 24 del convenio colectivo".

SEGUNDO

La Sala señaló para los actos de conciliación y juicio y se celebraron éstos el día convocado, alegando las partes lo que a su demanda convino y proponiendo FEC-CC.OO la prueba documental, que declaraba pertinente fue unida a los autos. La Sala dictó sentencia el día 13 de marzo de 1996. Dicha sentencia estima la demanda formulada por FEC-CC.OO y FETICO contra ALCAMPO, S.A., FASGA Y ANGED y declara que "todos los trabajadores que realicen parte de su jornada entre las diez de la noche y las seis de la mañana tienen derecho a percibir el complemento de nocturnidad establecido en el artículo 24 del vigente convenio cualquiera que sea el número de horas realizadas en tal período y correspondiente a tal número de horas".

La sentencia declara probados estos hechos: "Primero: La empresa demandada y sus empleados se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Nacional de grandes Almacenes encontrándose vigente el publicado en el BOE de 27 de julio de 1995.- Segundo: La citada empresa abona el complemento de nocturnidad a sus trabajadores solamente cuando realizan tres o más hora al día comprendidas entre las diez de la noche y las seis de la mañana cuando en ese lapso de tiempo prestan servicio menor número de horas, no paga el citado complemento"

TERCERO

Contra dicha sentencia prepararon recurso de casación ALCAMPO, S.A. y la Asociación Nacional de Medianas y Grandes Empresas de Distribución (ANGED), pero sólo lo formalizó ALCAMPO, S.A., al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando infracción del artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 24 del convenio colectivo de Grandes Almacenes.

CUARTO

El recurso fue impugnado por los recurridos e informado por el Ministerio Fiscal que evacuó su dictamen en el sentido de reputarlo improcedente.

QUINTO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, celebrándose dichos actos de acuerdo con el señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Con relación al motivo de casación articulado, la recurrente, visto lo que dispone el apartado 1, párrafo tercero, del artículo 36 del Estatuto de los trabajadores -"se considerará trabajador nocturno aquel que realice normalmente en período nocturno una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo, así como a aquel que se prevea que puede realizar en tal periodo una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual"-, entiende que la modificación que del trabajo nocturno ha producido la ley 11/1994 sobre el artículo 34.6 del Estatuto de los trabajadores de 1980 conduce a entender que el artículo 36 del Estatuto, texto refundido de 1995, dispone en definitiva que no se abonará como trabajo nocturno al que no trabaje de forma habitual de noche (entre las 22 horas y las 6 horas) más de 3 horas o un tercio del cómputo anual.

  1. El precepto de 1995 dispone que el que trabaje dentro de las horas comprendidas en el período de nocturnidad, percibirá el complemento por las horas que trabaje. Porque una cosa es el período nocturno y otro el número de horas que se trabaje durante ese período. El plus de nocturnidad - complemento funcional, de puesto de trabajo y no consolidable- no retribuye una jornada nocturna, sino las horas trabajadas durante el período legalmente calificado como nocturno. Y eso era así en el artículo 23 de la Ley de Relaciones Laborales de 6 de abril de 1976, en el artículo 34.6 del Estatuto de 1980 y en el artículo 36.1 del propio Estatuto reformado por ley 11/1994, pues en ellos se decía que se pagaba el plus por "las horas trabajadas durante el período comprendido entre...", y se sigue diciendo en el vigente artículo 36.1, aunque diga en el párrafo tercero que "Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará trabajador nocturno...", esto es para el promedio de jornada de trabajo y para la prohibición a los trabajadores nocturnos de realizar horas extraordinarias.

SEGUNDO

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado, como informa el Ministerio Fiscal, y con él el recurso, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por ALCAMPO, S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 13 de marzo de 1996, dictada en el proceso de conflicto colectivo instado por FEC-CC.OO, FETESE-UGT y FETICO, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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