STS 909/2014, 26 de Diciembre de 2014

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Número de Recurso10728/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución909/2014
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Auto de fecha 20 de julio de 2014, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alcalá de Henares (Madrid), en la Ejecutoria núm. 61/2013; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte recurrente el Ministerio Fiscal, y como recurrido el condenado Rogelio representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María , y defendido por el Letrado Don Luis Mateos Sáez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alcalá de Henares en la Ejecutoria núm. 61/2013, del P.A. 340/2010 seguido contra Rogelio , dictó Auto de fecha 20 de julio de 2014 , en cuyos Antecedentes de hecho consta lo siguiente:

"PRIMERO.- Por la representación procesal del penado D. Rogelio se presentó escrito, por el que se solicitaba la acumulación de penas en aplicación del artículo 76.1 del C. penal , procediéndose a la incoación del oportuno expediente."

SEGUNDO.- Remitida la causa al Ministerio Fiscal, este informó en sentido que consta en las actuaciones.

TERCERO. - El objeto de la presente acumulación son las condenas impuestas en las siguientes sentencias:

- Ejecutoria 61/13 del Juzgado de lo Penal n.° 3 de Alcalá de Henares, sentencia de fecha 13 de febrero de 2013 , en la que. fue condenado por hechos cometidos el 30 de septiembre de 2006 a la pena de 2 meses y 7 días de privación de libertad.

- Ejecutoria 292/10 del Juzgado de lo Penal no 28 de Madrid, sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009 por hechos cometidos el 1 de junio de 2007 por la que fue condenado a la pena de 135 días de privación de libertad.

- Ejecutoria 1066/08 del Juzgado de lo Penal n° 28 deMadrid, sentencia de fecha 5 de octubre de 2007 por hechos cometidos el 22 de marzo de 2007 por la que fue condenado a la pena de 180 días de privación de libertad.

- Ejecutoria 1475/11 del Juzgado de lo Penal nº 28 de Madrid, sentencia de fecha 29 de junio de 2011 por hechos cometidos el día 14 de marzo de 2007 por la que fue condenado a la pena de 85 días de privación de libertad.

- Ejecutoria 730/11 del Juzgado de lo Penal n° 32 de Madrid, sentencia de fecha 12 de enero de 2011 por hechos cometidos el 22 de agosto de 2006 por la que fue condenado a la pena de e (sic) meses de privación de libertad.

- Ejecutoria 2650/10 del Juzgado de lo Penal n° 32 de Madrid, sentencia de fecha 5 de marzo de 2010 por hechos cometidos el 4 de marzo de 2007 por la que fue condenado a la pena de 5 meses y 2 días de privación de libertad.

- Ejecutoria 189/11 del Juzgado de 1o Penal n° 4 de Madrid, sentencia de fecha 18 de enero de 2011 por hechos cometidos el 7 de octubre de 2009 por la que fue condenado a la pena de 2 años y 15 días de privación de libertad.

- Ejecutoria 999 /11 del Juzgado de lo Penal n° 4 de Madrid, sentencia de fecha 24 de marzo de 2011 por hechos cometidos el 29 de junio de 2008 por la que fue condenado a la pena de 7 meses y 15 días de privación de libertad.

- Ejecutoria 861/12 del Juzgado de lo Penal n° 4 de Madrid, sentencia de fecha 8 de septiembre de 2011 por hechos cometidos el 25 de febrero de 2008 por la que fue condenado a la pena de 6 meses de privación de libertad.

- Ejecutoria 669/11 del Juzgado de lo Penal n° 12 de Madrid, sentencia de fecha 20 de enero de 2011 por hechos cometidos el 7 de junio de 2007 por la que fue condenado a la pena de 4 meses y 15 días de privación de libertad.

- Ejecutoria 3/12 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid sentencia de fecha 26 de octubre de 2011 por la que fue condenado a la pena de 10 días de privación de libertad.

- Ejecutoria 2102/12 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Alcalá de Henares, sentencia de fecha 19 de octubre de 2010 por hechos cometidos el 28 de noviembre de 2006 por la que fue condenado a la pena de 1 año y un día de privación de libertad.

- Ejecutoria 937/13 del Juzgado de lo Penal n° 4 de Madrid, sentencia de fecha 6 de noviembre de 2012 por hechos cometidos el 28 de marzo de 2007 por el que fue condenado a la pena de 3 meses de privación de libertad.

- Ejecutoria 873/13 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Madrid, sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012 por hechos cometidos el 18 de marzo de 2008 por la que fue condenado a la pena de 3 meses de privación de libertad.

- Ejecutoria 563/11 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Madrid, sentencia de fecha 3 de abril de 2009 por hechos cometidos el 18 de marzo de 2007 por la que fue condenado a la pena de 3 meses de privación de libertad.

- Ejecutoria 1582/11 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Madrid, sentencia de fecha 21 de enero de 2011 por hechos cometidos el 4 de octubre de 2006 por la que fue condenado a la pena de 18 meses de privación de libertad".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal núm. 5 de Zaragoza dictó en el citado Auto la siguiente Parte dispositiva:

"Que DEBO ACORDAR Y ACUERDO la acumulación de las penas de:

- EJECUTORIA 61/13, del Juzgado de lo Penal n.° 3 de Alcalá de Henares, sentencia de fecha 13 de febrero de 2013 , en la que fue condenado por hechos cometidos r 30 de septiembre de 2006 a la pena de 2 meses y 7 días de privación de libertad.

-EJECUTORIA 292/10, del Juzgado de lo Penal n° 28 de Madrid, sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009 por hechos cometidos el 1 de junio de 2007 por la que fue condenado a la pena de 135 días de privación de libertad.

-EJECUTORIA 1066/08, del Juzgado de lo Penal n° 28 de Madrid, sentencia de fecha 5 de octubre de 2007 por hechos cometidos el 22 de marzo de 2007 por la que fue condenado a la pena de 180 días de privación de libertad.

-EJECUTORIA 1475/11, del Juzgado de lo Penal n° 28 de Madrid, sentencia de fecha 29 de junio de 2011 por hechos cometidos el día 14 de marzo de 2007 por la que fue condenado a la pena de 85 días de privación de libertad.

-EJECUTORIA 730/11, del Juzgado de lo Penal n° 32 de Madrid, sentencia de fecha 12 de enero de 2011 por hechos cometidos el 22 de agosto de 2006 por la que fue condenado a la pena de e (sic) meses de privación de libertad.

-EJECUTORIA 2650/10, del Juzgado de lo Penal n° 32 de Madrid, sentencia de fecha 5 de marzo de 2010 por hechos cometidos el 4 de marzo de 2007 por la que fue condenado a la pena de 5 meses y 2 días de privación de privación de libertad.

- EJECUTORIA 189/11, del Juzgado de lo Penal n° 4 de Madrid, sentencia de fecha 18 de enero de 2011 por hechos cometidos el 7 de octubre de 2009 por la que fue condenado a la pena de 2 años y 15 días de privación de libertad.

- EJECUTORIA 999 /11, del Juzgado de lo Penal n° 4 de Madrid, sentencia de fecha 24 de marzo de 2011 por hechos cometidos el 29 de junio de 2008 por la que fue condenado a la pena de 7 meses y 15 días de privación de libertad.

-EJECUTORIA 861/12, del Juzgado de lo Penal n° 4 de Madrid, sentencia de fecha 8 de septiembre de 2011 por hechos cometidos el 25 de febrero de 2008 por la que fue condenado a la pena de 6 meses de privación de libertad.

- EJECUTORIA 669/11, del Juzgado del Juzgado de lo Penal n° 12 de Madrid, sentencia de fecha 20 de enero de 2011 por hechos cometidos el 7 de junio de 2007 por la que fue condenado a la pena de 4 meses y 15 días de privación de libertad.

-EJECUTORIA 3/12, del Juzgado de 1 Penal n° 4 de Valladolid, sentencia de fecha 26 de octubre de 2011 por la que fue condenado a la pena de 10 días de privación de libertad.

-EJECUTORIA 2102/12, del Juzgado de lo Penal n° 1 de Alcalá de Henares, sentencia de fecha 19 de octubre de 2010 por hechos cometidos el 28 de noviembre de 2006 por la que fue condenado a la pena de 1 año y un día de privación de libertad.

-EJECUTORIA 937/13, del Juzgado de lo Penal n° 4 de Madrid, sentencia de fecha 6 de noviembre de 2012 por hechos cometidos el 28 de marzo de 2007 por la que fue condenado a la pena de 3 meses de privación de libertad.

-EJECUTORIA 873/13, del Juzgado de lo Penal n° 7 de Madrid, sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012 por hechos cometidos el 18 de marzo de 2008 por la que fue condenado a la pena de 3 meses de privación de libertad.

- EJECUTORIA 563/11, del Juzgado de lo Penal n° 2 de Madrid, sentencia de fecha 3 de abril de 2009 por hechos cometidos el 18 de marzo de 2007 por la que fue condenado a la pena de 3 meses de privación de 1ibertad.

-EJECUTORIA 1582/11, del Juzgado de lo Penal n° 2 de Madrid, sentencia de fecha 21 de enero de 2011 por hechos cometidos el 4 de octubre de 2006 por la que fue condenado a la pena de 18 meses de privación de libertad.

Se fija como límite máximo de cumplimiento de todas ellas el de 6 años y 45 días de prisión, declarando extinguidas aquellas penas en lo que exceda de dicho límite".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el MINISTERIO FISCAL contra el mencionado Auto del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alcalá de Henares (Madrid) de fecha 20 de junio 2014, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por el MINISTERIO FISCAL , se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

  1. y único.- Recurso de casación por infracción de Ley, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, al amparo del art. 849.1 de la LECrim .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 16 de diciembre de 2014, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alcalá de Henares (Madrid) dictó Auto de fecha 20 de junio de 2014 acordando la acumulación de condenas referidas al recluso Rogelio , como figura en los antecedentes de hecho. Contra mencionada resolución, el Ministerio Fiscal formula recurso de casación por la vía de la infracción de Ley, en concreto por aplicación indebida del artículo 76.1 del C. penal . Se denuncia mediante este único motivo de casación la no aplicación del art. 76.1 del C. penal por cómputo erróneo del tiempo de condena, y exclusión de la refundición de determinadas ejecutorias y la no inclusión de otras.

SEGUNDO.- La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del C. penal que dispone: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible." Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1º del art. 76 del mismo texto legal , que dispone: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años" ; y el apartado segundo de este artículo sigue diciendo: "la limitación se aplicará aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o por el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo." Por su parte el artículo 988 de la LECrim ., regula el trámite que debe seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley ".

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , y SSTS 192/2010 y 253/2010 , 1169/2011 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad " temporal ", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión, a cuya doctrina se ha ajustado la LO 7/2003, de 30 de junio, al ampliar la posibilidad al momento de su comisión en el apartado 2 del art. 76 del C. penal . Y en concreto, el contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual " no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación ".

Así pues, deben únicamente excluirse:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación;

y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Habiéndose acordado, como ya hemos dicho, en el Pleno no jurisdiccional de 29 de Noviembre de 2005, que a estos efectos no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación.

TERCERO.- Por otro lado y en cuanto a la posibilidad de revisar acumulaciones de penas acordadas mediante resolución firme (véase entre otras STS 214/2012, de 20 de marzo ), que declara que, según la jurisprudencia de esta Sala, la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impide un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación, sin que por ello sea aplicable la excepción de cosa juzgada. Ello es consecuencia de la adopción del criterio cronológico que se lleva a la práctica con todas sus consecuencias, de forma que apareciendo una condena por delitos no contemplados en la acumulación anterior, pero que podían haberlo sido, no existen razones suficientes para no incluirlos con posterioridad ampliando la acumulación ya practicada. Un auto de acumulación ha de estar abierto siempre a la posibilidad de que aparezca después otra pena no acumulada, pero que tenía que haberlo sido de haber existido una tramitación normal. En estos supuestos no cabe hablar de eficacia de cosa juzgada que pudiera impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo. Si aparecieran nuevas condenas por delitos no contemplados en la anterior resolución sobre acumulación dictada conforme al art. 988 de la LECr ., habrá de dictarse un nuevo auto para hacer un cómputo que abarque la totalidad de las condenas ( SSTS 146/2010, de 4- 2 ; 181/2010, de 24-2 ; y 1261/2011, de 14-11 , entre otras).

De otra parte, y en cuanto a los requisitos que exige esta Sala para que proceda la acumulación de condenas, se tiene establecido en reiterada jurisprudencia que, conforme a los artículos 76.1 del C. Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se pretenda; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia firme; y ello, aunque no sea la fecha de firmeza la relevante a efectos de acumulación sino la fecha de dictado de la misma. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 C. Penal , es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9 ; 954/2006, de 10-10 ; 1293/2011, de 27-11 ; y 13/2012, de 19-1 , entre otras).

La nueva refundición que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, ésta resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013, de 30 de septiembre ), una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el Auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva Sentencia.

CUARTO.- En relación a las penas susceptibles de acumulación conviene tener presente, que el art. 76 del C. penal está previsto únicamente para penas privativas de libertad. Por ello la pena de multa en cuanto tal, está excluida porque puede ser cumplida de forma simultánea (art. 75) y su impago puede ser sustituido por trabajos en beneficio de la comunidad (art.53); por tanto, los días de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, en tanto que son derivados de ésta, no pueden incluirse en la acumulación de penas, la responsabilidad personal subsidiaria está sujeta a condena expresa ante el impago de la multa impuesta, bien de forma voluntaria, bien por vía de apremio, y con esa premisa, deben ser excluidas de toda acumulación aquellas ejecutorias que conlleven únicamente pena de multa no transformada en privación de libertad, dado que tal pena es susceptible de ser cumplida de forma simultánea (como ya hemos dicho) con la privativa de libertad ( art. 75), y su impago puede ser sustituido también por otras penas no privativas de libertad, tales como trabajos en beneficio de la comunidad o localización permanente ( art. 53.1 CP ) [en este sentido, SSTS núm. 521/2013, de 5 de junio , 473/2013, de 29 de mayo , y 402/2013, de 13 de mayo ; y AATS núm. 342/2009, de 5 de febrero ; 1642/2008, de 13 de noviembre ; ó 2442/2006, de 16 de noviembre , entre otras resoluciones], de tal forma que solo se excluye su cómputo cuando constando condenas de multa como pena única, haya a su vez constancia en el expediente de que, habiendo precedido el pertinente requerimiento y el subsiguiente impago, el órgano ejecutante procediera a su conversión en responsabilidad personal subsidiaria ( STS 688/2013, de 31 de julio ).

QUINTO.- Por tanto, de lo hasta aquí expuesto como doctrina, podemos decir que la acumulación acordada por el Auto del Juzgado de lo penal núm. 3 de Alcalá de Henares de fecha 20 de junio de 2014 dictado en la Ejecutoria 61/2003, que practicó la acumulación de penas por las que está cumpliendo hoy condena Rogelio , fue correcta excepto en lo referente a la pena de multa.

El Auto de fecha 23 de agosto de 2013 acuerda haber lugar a la acumulación de condenas con respecto a las siguientes ejecutorias:

SENTENCIA EJECUTORIA FECHA DEL DELITO PENAS

Sentencia 18-10-2005 (Ej.2955/05 ) 27-10-2005 0-2-16

Sentencia 22-2-2006 (Ej.1671/2006 ) 29-10-2005 0-3-0

Sentencia 30-10-2006 Juz. Instruc.14 de Madrid (Ej.) 29-10-2006 0-4-0

Sentencia 22-5-2007 (Ej.215/2008 ) 8/5/2007 0-0-135

Sentencia 31-5-2007 (Ej.1290/2007 ) 30-5-2007 0-4-0

Sentencia 5-10-2007 (Ej.1066/2008 ) 22-3-2007 0-0-180 (RPS)

Sentencia 3-4-2009 (Ej.563/2011 ) 18-3-2007 0-0-90 (RPS)

Sentencia 17-11-2009 (Ej.292/2010 ) 1-6-2007 0-0-135 (RPS)

Sentencia 5-3-2010 (Ej.2650/2010 ) 4-3-2007

5-3-2007 0-5-2 (RPS)

Sentencia 19-10-2010 (Ej.2102/2012 ) 28-11-2006 1-0-1 (AUDIENCIA)

Sentencia 12-01-2011 (ej.730/2011 ) 22-08-2006 0-3-0

Sentencia 18-01-2011 (Ej.189/2011 ) 7-10-2009 2-0-0

0-15-0 RPS

Sentencia 20-01-2011 (Ej.669/2011 ) 7-6-2007 0-4-15 RPS

Sentencia 21-1-2011 (Ej.1582/2011 ) 4-10-2006 0-6-0

0-6-0

0-6-0 RPS

Sentencia 24-3-2011 (Ej.999/2011 ) 29-6-2008 0-3-0

0-4-15 RPS

Sentencia 20-6-2011 (Ej.1475/2011 ) 14-3-2007 0-0-85 RPS

Dato H. Cálculo

Sentencia 8-9-2011 (Ej.861/2012 ) 25-2-2008 0-6-0

Sentencia 26-10-2011 (Ej. 3/2012 ) 01-02-2007 0-0-10 LOC. PER.

Sentencia 6-11-2012 (Ej.937/13 ) 28-3-2007 0-3-2 RPS

Sentencia 27-11- 2012 (Ej.873/13 ) 18-3-2008 0-3-0 RPS

Sentencia 13-2-2013 (Ej.61/2013 ) 30-9-2006 0-2-2008 RPS

El Auto recurrido considera que pueden ser acumuladas 16 ejecutorias de las 21 existentes, y fija el límite de cumplimiento correspondiente a la refundición, teniendo en cuenta que la suma de todas las condenas a tomar en consideración arroja un total de 3 años, 51 meses y 555 días de prisión, lo fija en el triple de la suma de las penas impuestas en la sentencia en el que se le impuso la mayor pena, por lo que teniendo en cuenta que la Sentencia de fecha 18 de enero de 2011 Ej. 189/2011 , impuso al condenado las penas de 2 años de prisión (mayor pena) y de un mes de multa, posteriormente transformado en RPS de 15 días, el magistrado realizó la refundición considerando el cálculo siguiente: 02-00-00 + 00-00-15 = 02-00-15.

Si 02-00-15 X 3 = 06-00-45, sería el límite máximo de cumplimiento de la pena en esta refundición 6 años y 45 días, conforme resolvió el juzgado "a quo".

SEXTO.- Pero el Auto recurrido incluye en el cómputo erróneamente la pena de multa, que como anteriormente hemos dicho en el fundamento de derecho cuarto, ésta en cuanto tal, está excluida.

En consecuencia, el límite máximo de cumplimiento de la pena en esta refundición, Ejecutoria 61/13 del Juzgado Penal núm. 3 de Alcalá de Henares, quedaría establecido en 6 años de prisión.

SÉPTIMO.- En aplicación de lo anteriormente expuesto, el máximo de cumplimiento de la pena será de 6 años de prisión, que es la cantidad punitiva solicitada por el Ministerio Fiscal y aceptada por la defensa, y en estos términos debe ser estimado este recurso, declarando las costas procesales de oficio ( art. 984 LECrim .).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra Auto de fecha 20 de junio de 2014 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alcalá de Henares (Madrid) dictado en la Ejecutoria núm. 61/213, fijando un límite máximo de cumplimiento de 6 años de prisión, cuya liquidación se procederá a fijar en ejecución de sentencia. Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución al órgano judicial de procedencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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