STS, 22 de Diciembre de 2004

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2004:8385
Número de Recurso635/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANBENIGNO VARELA AUTRANPABLO MANUEL CACHON VILLARGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. DAVID GONZÁLEZ PARDO en nombre y representación de COMPAÑÍA TRASMEDITERRÁNEA, S.A. contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4667/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Seis de Madrid, en autos nº 1062/2002, seguidos a instancia del Letrado D. RAFAEL GOIRIA GONZÁLEZ en nombre y representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MARINA MERCANTE en nombre de D. Cornelio, D. Lorenzo, D. Jose Enrique y D. Alexander, contra COMPAÑÍA TRASMEDITERRÁNEA, S.A. sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. RAFAEL GOIRIA GONZÁLEZ en nombre y representación de D. Alexander Y OTROS.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de mayo de 2003 el Juzgado de lo Social nº Seis de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) Los demandantes relacionados en el encabezamiento de esta sentencia, vienen prestando servicios para "CIA. TRASMEDITERRÁNEA, SA" con las categorías profesionales, antigüedades y salarios brutos anuales con prorrata de pagas extras correspondientes al año 2001, que se especifican en el Hecho Primero de la demanda teniéndose aquí por reproducido íntegramente. Además percibieron el "Plus Complemento actividad" establecido en Convenio. 2º) Durante el año 2001 la relación laboral que vinculaba a los trabajadores con la empresa demandada se regía por el Convenio Colectivo entre la "COMPAÑÍA TRASMEDITERRÁNEA, SOCIEDAD ANÓNIMA" Y su personal de flota (BOE de 21/12/98), en cuyo art. 5 se establecía para 2001 una jornada laboral durante el periodo de embarque de 37 horas semanales en proyección anual de 1.687 horas y diaria de 8 horas. 3º) Durante el año 2001 los actores prestaron servicios durante 8 horas diarias todos los días que estuvieron embarcados, incluidos sábados, domingos y festivos, por lo que agotaron la prestación de su jornada anual en los 211 primeros días de embarque. Sin embargo continuaron prestando servicios con la jornada habitual desde las fechas y hasta las fechas que seguidamente se indican, habiendo trabajado en total el número de horas que se especifica a continuación:

SR. Cornelio: CUMPLIÓ 1687 HORAS: 15/10/2001. CONTINUÓ TRABAJANDO HASTA: 23/10/01 ; Nº DE HORAS TRABAJ. 2001: 1.984 HORAS (248 DÍAS X 8 H);

SR. Lorenzo CUMPLIÓ 1687 HORAS: 22/11/01. CONTINUÓ TRABAJANDO HASTA: 24/12/01; Nº DE HORAS TRABAJ. 2001: 1.944 HORAS (243 DÍAS X 8 H);

SR. Jose Enrique : CUMPLIÓ 1687 HORAS: 21/12/01: CONTINUÓ TRABAJANDO HASTA: 03/01/02 ; Nº DE HORAS TRABAJ. 2001: 1.768 HORAS (221 DÍAS X 8 H);

SR. Alexander: CUMPLIÓ 1687 HORAS: 08/10/01; CONTINUÓ TRABAJANDO HASTA: 16/11/01 HASTA 31/12/01 ; Nº DE HORAS TRABAJ. 2001: 2.048 HORAS (256 DÍAS X 8 H). 4º) El valor/hora correspondiente al salario ordinario percibido por los actores durante el año 2001 fué el siguiente: Sr. Cornelio 9,76 Euros; Sr. Lorenzo 10,07; Sr. Jose Enrique 11,70 Euros; Sr. Alexander 10,35 Euros. 5º) El valor/hora extraordinaria para 2001, según Convenio, se encuentra recogido por categorías en la tabla III del mismo, teniéndose aquí por reproducida, siendo inferior al valor/hora ordinario percibido por cada uno de los actores en dicho año. 6º) La papeleta de conciliación se presentó en el SMAC el 26/11/02, habiéndose tenido por intentada sin avenencia el 12/12/02. 7º) Los actores se encuentran afiliados al Sindicato de los Trabajadores de la Marina Mercante y otorgaron autorización a dicho sindicato para que formulara en su nombre la reclamación que ha dado lugar a los presentes autos."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Cornelio, D. Lorenzo, D. Jose Enrique y D. Alexander contra COMPAÑÍA TRASMEDITERRÁNEA, S.A. debo condenar y condeno a dicha empresa a abonar a cada uno de los actores las cantidades que les adeuda por los conceptos reclamados a aquélla en las cuantías siguientes: A D. Cornelio ... 2.898,72 Euros. A D. Lorenzo ... 2.587,99 Euros. A D. Jose Enrique ... 947, 70 Euros. A D. Alexander ... 3.736,35 Euros."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Letrado D. DAVID GONZÁLEZ PARDO en nombre y representación de COMPAÑÍA TRASMEDITERRÁNEA, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2003, en la que consta el siguiente fallo: ""Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Compañía TRASMEDITERRÁNEA, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 31 de mayo de 2003, por el Juzgado de lo Social número 6 de Madrid en sus autos número 1062/02, seguidos a instancia de D. Cornelio, D. Lorenzo, D. Jose Enrique y D. Alexander frente a la Compañía TRASMEDITERRÁNEA, S.A., en reclamación de CANTIDAD y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Con imposición de costas a la demandada recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante en la cantidad de 300,51 Euros. Dése a los depósitos constituidos el destino legal."

TERCERO

Por el Letrado D. DAVID GONZÁLEZ PARDO en nombre y representación de COMPAÑÍA TRASMEDITERRÁNEA, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 25 de febrero de 2004, en el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el vigente Convenio Colectivo de empresa sobre horas extraordinarias en relación con el artículo 35.1 y 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 37.1º de la Constitución. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 2 de julio de 2002 (Rec. 6374/2002).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de junio de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 6 de julio de 2004 y escrito de ampliación presentado el 8 de julio de 2004.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes, trabajadores de la COMPAÑIA TRASMEDITERRÁNEA, S.A., reclamaron de la empresa el pago de las horas extraordinarias a tenor del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores al haber establecido las Tablas Anexas del Convenio Colectivo de empresa su valor inferior al de la hora ordinaria. Su pretensión fue acogida por la sentencia que se recurre, dictada el 16 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social.

SEGUNDO

Interpone recurso de casación para la unificación de doctrina la COMPAÑÍA TRASMEDITERRÁNEA, S.A. al amparo del artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 2 de julio de 2002 también por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Se trataba de una reclamación que, además de otros aspectos, abarcaba el de la determinación del valor de la hora extraordinaria, desestimando la sentencia de contraste la pretensión actora.

Concurre entre ambas resoluciones el requisito de contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral al existir identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, con divergencia en los pronunciamientos.

TERCERO

La recurrente alega la infracción de lo dispuesto en el vigente Convenio Colectivo de empresa sobre horas extraordinarias en relación con el artículo 35.1 y 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 37.1º de la Constitución.

En anteriores sentencias de esta Sala, 28 de noviembre de 2004 y de 15 de diciembre de 2003 (R.C.U.D. núm. 6479/2003), entre otras, se ha dado respuesta a cuestión idéntica a la que ahora se suscita, es decir, la fijación en las tablas salariales del Convenio Colectivo de la empresa COMPAÑÍA TRASMEDITERRÁNEA, S.A. de un valor de la hora extraordinaria inferior. Se impone adoptar igual solución, unificando lo resuelto conforme a la doctrina que mantiene la sentencia recurrida, con desestimación del recurso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal.

Para la motivación del presente recurso sirven las mismas razones esgrimidas en las sentencias antes citadas, que se pueden resumir así: "1) Como se desprende claramente de su tenor literal ("en ningún caso"), la norma legal del art. 35.1 del ET sobre el precio mínimo de la hora extraordinaria es una norma de derecho necesario absoluto, siendo por tanto indisponibles para la negociación colectiva, los derechos que confiere; 2) "la garantía que respecto de la negociación colectiva atribuye a trabajadores y empresarios el art. 37.1 de la Constitución española no impide en modo alguno que el legislador coloque a los convenios en un plano jerárquicamente inferior al de las disposiciones legales y reglamentarias (art. 3.1.b. del ET), y exija también (art. 85.1) que lo que en tales convenios se pacte lo sea dentro del respeto a las leyes"; 3) específicamente para el trabajo en el mar, el RD 1561/1995, de jornadas especiales de trabajo, remacha que "las horas de exceso que se realicen sobre la jornada ordinaria pactada conforme a lo dispuesto en el art. 34 del Estatuto de los Trabajadores se compensarán o abonarán según lo establecido en el apartado 1 del artículo 35"; y 4) no es de aplicación al caso la doctrina sentada en nuestra sentencia de 18 de marzo de 2003, que ha resuelto "un supuesto particularísimo" en el que "no se debatía únicamente la cuantía retributiva de las horas extraordinarias, sino también, con carácter inseparable, las horas de presencia". Procede imponer la condena en costas a la parte vencida en aplicación de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. DAVID GONZÁLEZ PARDO en nombre y representación de COMPAÑÍA TRASMEDITERRÁNEA, S.A. contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4667/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Seis de Madrid, en autos nº 1062/2002, seguidos a instancia del Letrado D. RAFAEL GOIRIA GONZÁLEZ en nombre y representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MARINA MERCANTE en nombre de D. Cornelio, D. Lorenzo, D. Jose Enrique y D. Alexander, contra COMPAÑÍA TRASMEDITERRÁNEA, S.A. sobre CANTIDAD. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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