STS, 17 de Diciembre de 2004

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2004:8197
Número de Recurso3994/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANANTONIO MARTIN VALVERDEPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por TECNIPUBLICACIONES ESPAÑA, S.L., representado y defendido por el Letrado D. Alfonso Suárez Migoyo, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de junio de 2003 (autos nº 276/2002), sobre DESPIDO Es parte recurrida DON Jose María, representado y defendido por la Letrada Dña. Gloria Rodríguez Barroso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2002, por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El demandante, Jose María, ha venido trabajando para la empresa demandada, Tecnipublicaciones España, S.L., con antigüedad de 7-1-91, categoría profesional de Redactor y un salario mensual -incluido prorrateo de pagas extras y comisiones- de 2.159,56 euros. 2.- El demandante, que ingresó en la empresa demandada, con la suscripción de contrato de trabajo temporal, el 7-1-91, celebrado al amparo del R.D. 1989/84, contrato que pasó a ser indefinido con la suscripción de otro de este último carácter el 5-1-94, figura como director de la Revista Droguería y Perfumería desde julio 1996, habiendo también dirigido (no consta el periodo) la Revista Selectivo, publicaciones que entre otras 24 que se detallan en el hecho tercero de la demanda, edita la empresa demandada. 3.- Con fecha 6-10-96 dirigió la empresa demandada comunicación al demandante confirmándole como retribución variable para dicho año el 1% de comisión sobre facturación neta total de la revista Droguería y Perfumería, porcentaje que elevó en 1998 a un 1,5%. 4.- El demandante, constando como director de la Revista Droguería y Perfumería, de la demandada, recibe carta de la misma de fecha 12-2-02, con el siguiente texto: "Por medio de la presente carta le comunicamos la decisión adoptada por esta Empresa de proceder a la extinción de su relación laboral por desistimiento, al haber perdido la confianza en su persona. El desistimiento tiene efectos del día de hoy. En la Caja de la Empresa tiene a su disposición para el cobro cheque nominativo correspondiente a las cantidades que legalmente le corresponden, incluida su liquidación de haberes a esta misma fecha. lamentamos haber tenido que tomar esta decisión y le rogamos que, en prueba de haber recibido la presente carta, firme y nos devuelva el duplicado de la misma". 5.- En la revista Droguería y Perfumería, en la que figura como director el demandante desde julio de 1996, figura, asimismo, en la misma, como editor Pablo. 6.- En el supuesto de discrepancias sobre criterios de la publicación, prima en la demandada el criterio del editor. 7.- Existe en la empresa un comité de dirección, formado por las personas que se detallan en el hecho sexto de la demanda, aparte de un Consejero Delegado/Director General. 8.- Con fecha 1-3-02 presentó el demandante solicitud de conciliación previa, ante el SMAC, celebrándose el intento conciliatorio el 20-3-02, con resultado de "sin avenencia" habiendo sido presentada la demanda - origen de estas actuaciones- el 22-3-02".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando, parcialmente, la demanda de Jose María contra la demandada Tecnipublicaciones España S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante, condenando a la demandada a que, a opción de la misma, readmita al demandante o le abone una indemnización de 35.956,67 euros y, en todo caso, a abonarle los salarios dejados de percibir desde el despido hasta que se produzca la readmisión, o caso de opción por el abono de indemnización sin readmisión, hasta la notificación de sentencia".

SEGUNDO

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , hoy recurrida en unificación de doctrina, se accedió a la solicitud de introducción de un nuevo hecho probado, siendo este del siguiente tenor literal: "SEGUNDO BIS.- Tecnipublicaciones España SL constituida en escritura pública el día 23- 3-96 ante el notario de Madrid don Pedro F. Conde Martín de Hijas con el número 506 de su protocolo tiene como objeto social, entre otros, la impresión, edición y publicación, periódica o aislada, de revistas, libros, prensa, folletos, catálogos, anuarios, casettes, discos y cualquier otra manifestación del pensamiento o del arte".

La parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimando el recurso de suplicación formulado por TECNIPUBLICACIONES ESPAÑA S.L. contra la sentencia nº 188/02 de fecha 26 de mayo de 2002 dictada por el Juzgado de lo social nº 37 de los de Madrid en autos 276/02 seguidos a instancia de D. Jose María y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, dándose a las consignaciones y depósitos efectuados para recurrir el destino legal, e imponiéndose las costas al recurrente ascendiendo el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria a la cuantía de 300 euros".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de noviembre de 1995. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- El actor, D. Isidro, prestaba sus servicios para la empresa demandada TECNIPUBLICACIONES S.A. con antigüedad de 1-4-92, categoría profesional de Redactor y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 448.932 ptas. 2.- El demandante ejercía las funciones de Director de dos publicaciones de la demandada "Todotransporte" y "Transporte semanal", realizando los cometidos propios de tal cargo. 3.- Mediante carta de 25-4-94, y con efectos desde dicha fecha, la demandada le notificó su despido. Al obrar el citado documento en autos, se tiene en este apartado por reproducido. 4.- Los días 14 de febrero y 22 de abril el demandante disfrutó de vacaciones. El día 9 de febrero el actor estuvo en Amsterdam por su trabajo. 5.- Los días 1 y 2 de marzo de 1994 estuvo en Barcelona con motivo de su trabajo. El día 11 de marzo el actor acudió a recoger su pasaporte, y del 15 al 18 de marzo en Suecia con Volvo Vehículos Industriales. 6.- El día 20 de abril el demandante junto con otros compañeros, acudieron a un bar al finalizar la jornada. Hacia las 22,30 horas, aquél acompañado de otros dos compañeros, fueron a su despacho, saliendo al poco rato con una bolsa de deportes y una caja. 7.- a finales del mes de abril la empresa comenzó la mudanza del centro de trabajo de la calle Argensola donde se encontraba el despacho del actor al de la calle Albacete. 8.- Se celebró el acto previo de conciliación, con resultado de sin avenecia". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 18 de julio de 2003. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 2.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y art. 1.2 y 11.1 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto, así como los artículos 34 a 40 de la Ley de Prensa e Imprenta y 21 y 26 a 32 del Estatuto de la Profesión Periodística. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 10 de septiembre de 2003, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 8 de octubre de 2004.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 9 de diciembre de 2004, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar cuál es la calificación ajustada a derecho - la de contrato de trabajo común o la de contrato de trabajo especial de alta dirección -que corresponde a la relación de servicios existente entre la entidad demandada y el demandante. Éste fue desde julio 1996 hasta la fecha de su cese el 12 de febrero de 2002, director de una de las numerosas publicaciones (Revista "Droguería y Perfumería") editadas por aquélla, habiendo desempeñado también la dirección de otra publicación (Revista "Selectivo") por un período de tiempo ya pasado que no consta en el relato de hechos probados.

De dicha calificación depende la cuantía de las indemnizaciones a percibir por el actor como consecuencia del cese en la empresa. El demandante pretende las que corresponden al despido improcedente, de acuerdo con el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET), mientras que la demandada defiende que son de aplicación al caso las indemnizaciones previstas en el art. 11 del RD 1382/1985 de 1 de agosto para el desistimiento por parte de la empresa de la relación laboral de alta dirección.

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada en el presente litigio ha estimado la demanda, condenando a la empresa al pago de las cantidades correspondientes a las indemnizaciones por despido improcedente. La sentencia recurrida ha confirmado la resolución del Juzgado de lo Social, desestimando en consecuencia el recurso de la entidad demandada, recurrente ahora en unificación de doctrina. Para el juicio de contradicción se ha aportado una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de noviembre de 1995. La cuestión planteada en ella es también la calificación de la relación de servicios de uno de los directores de publicaciones de la propia empresa demandada. Y la solución adoptada por la Sala de suplicación en la sentencia de contraste es la calificación de relación laboral como de alta dirección, excluyendo en consecuencia la aplicación del art. 56 del ET.

Pero, a pesar de la apariencia de contradicción, un examen exhaustivo de los hechos y circunstancias concurrentes en los casos de las sentencias comparadas nos lleva a la conclusión de que dicha contradicción no existe. Como se indica en los hechos de la sentencia recurrida, en la Revista "Droguería y Perfumería" en la que el demandante figura como director, figura asímismo como "editor" otra persona (hecho probado 5º), y "en el supuesto de discrepancias sobre criterios de la publicación prima en la demandada el criterio del editor" (hechos probado 6º). Es de notar además, como se encarga de destacar la motivación de la sentencia recurrida, que el "actor no ha recibido poder alguno para el desempeño del cargo" y que "la revista que dirigía era una más entre otras muchas (hasta un total de 26) de las que edita la demandada, de escasa importancia en el volumen negocial" no estando "destinada a venta pública sino a los profesionales del sector".

No todas estas circunstancias concurren en la sentencia de contraste, en la que nada se dice sobre la concurrencia funcional de "director" y "editor" de las revistas y sobre la prevalencia del criterio de éste último sobre el de aquél. Además, las revistas dirigidas simultáneamente eran dos al mismo tiempo ("Todotransporte" y "Transporte semanal") y no una, sin constancia del ámbito de difusión. Tampoco hay mención alguna en la sentencia de contraste a la atribución o no de "poderes" en la empresa al director de la revista demandante, considerándose en cambio como "probado" que "del actor dependían, según esas manchetas (las de las revistas dirigidas), el redactor-jefe, los redactores y colaboradores, así como los encargados de maquetación, documentación, fotografía, coordinadora de división y secretaria".

Resulta claro que las diferencias señaladas - acreditación en la recurrida y no en la de contraste de carencia de poderes, sumisión al criterio del editor y escasa importancia relativa de la revista dirigida en proporción al "volumen negocial" de la empresa - son relevantes para llegar a un juicio negativo sobre la contradicción de sentencias invocada. Ello es así porque, si bien nuestra jurisprudencia no ha descartado la calificación de alta dirección para la relación de servicios del director de un medio de comunicación (STS 30-1-1990), tal calificación depende, como es lógico, según ha recordado en fecha más reciente nuestra sentencia de 4 de junio de 1999, de la concurrencia de las notas características de dicho contrato especial de trabajo, que son el ejercicio "con plena autonomía y responsabilidad" de: 1) "poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa" (lo que dicha sentencia de 4 de junio de 1999 llama "decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa"); y de 2) poderes "relativos a los objetivos generales de la misma" (en la dicción de la sentencia citada: desempeño de "áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa").

TERCERO

La conclusión del razonamiento es que el recurso, que pudo ser inadmitido en trámite anterior del procedimiento, debe ser desestimado en este momento de dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TECNIPUBLICACIONES ESPAÑA, S.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de junio de 2003, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en autos seguidos a instancia de DON Jose María, contra dicho recurrente, sobre DESPIDO. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Condemanos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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