STS, 10 de Febrero de 1995

PonenteMIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso2351/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN interpuesto por la FEDERACIÓN ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por el Letrado don Alejandro Cobos Sánchez, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictada el 17 de mayo de 1993 en el proceso de CONFLICTO COLECTIVO instado por dicha Federación contra la CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA, aquí parte recurrida, representada por el Procurador don Pedro Alarcón Rosales.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras (FEBA- CC.OO.) presentó ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo en la que se pedía que "se dicte sentencia por la que se declare el derecho de todos los trabajadores, presentes y futuros de Caja de Salamanca y Soria, tanto fijos como temporales, a percibir, en las condiciones y cuantías fijadas por Circular de 31 de marzo de 1980 de la antigua Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Salamanca, el denominado complemento del 12 por ciento sobre los emolumentos sujetos al antiguo Impuesto sobre el Rendimiento del Trabajo Personal de cada empleo, vigentes en cada momento".

SEGUNDO

Tras el correspondiente intento sin efecto del acto de conciliación, al no haber comparecido la parte demandada, se señaló por la Sala de instancia para la celebración del acto del juicio, que tuvo lugar el día fijado, alegando las partes lo que estimaron pertinente y practicándose la prueba propuesta, evacuando las partes sus conclusiones y quedando visto para sentencia.

TERCERO

El 17 de mayo de 1993 la Sala de instancia dictó sentencia desestimatoria de la demanda de conflicto colectivo. Los hechos declarados probados de dicha sentencia son los siguientes: "Primero.- Hasta el año 1.980, la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Salamanca abonaba a su cargo el impuesto sobre el rendimiento del trabajo personal (I.R.P.F.) de sus empleados. Segundo.- La Comisión Ejecutiva de dicha Caja de Ahorros, en sesión celebrada el 29 de marzo de 1.980, tomó los siguientes acuerdos: 1º Para compensar el desaparecido I.R.P.F., cuya obligación de pago correspondía a la Entidad, según el artículo 67 del Reglamento de Régimen Interior , a todos los emolumentos de cada empleado, sujetos a dicho impuesto, figurados en la nómina personal de cada uno, se aplicará un 12 por 100. Se entiende que tanto en la actualidad como en las nóminas actualizadas en cada momento, y para todo el personal presente y futuro de la Institución; 2º La aplicación de este sistema se hará con carácter retroactivo, desde primero de enero de 1.980; 3º Para prevenir posibles dificultades legales futuras, el concepto que figuraría en la nómina sería: "12% Acuerdo Consejo", o similar y 4º El acuerdo se aplicará al personal en activo en aquel momento así como al de futuro ingreso en la Institución. Tercero.- El 11 demayo de 1.991 se fusionaron la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Salamanca y la Caja General de Ahorros y Préstamos de Soria, de cuya fusión resultó la entidad Caja de Ahorros de Salamanca y Soria. Quinto.- Los representantes de los trabajadores y de las Cajas de Ahorros, negociaron las condiciones de la fusión, suscribiendo un preacuerdo laboral de fusión, el 13 de marzo de 1990, que fue completado por otros posteriores de 8 de marzo de 1.991 y de 22 de abril del mismo año. Sexto.-El Pacto de Fusión contiene, entre otras, dos cláusulas a cuya virtud los derechos adquiridos, la igualdad de oportunidades y las condiciones laborales se respetan, garantizan y mejoran en lo posible, y todos los empleados de las Cajas de Salamanca y Soria se incorporarán a la nueva Caja en el momento de producirse la fusión por suceder y subrogarse ésta en los derechos y obligaciones laborales de las mismas; los pactos laborales, las condiciones y relaciones de trabajo establecidas se incorporaron a los Pactos, siendo la estructura salarial de la nueva Caja coincidente con la estructura de la Caja de Salamanca. Séptimo.- La retribución de la Caja de Ahorros de Salamanca comprendía conceptos salariales (salario base por categorías, antigüedad, pagas de beneficios, pagas de productividad y pagas extras de Navidad y verano) y conceptos no salariales como el 12 por 100 sobre emolumentos sujetos al antiguo I.R.P.F., vigentes en cada momento. Octavo.- Desde el 11 de mayo de 1.991, la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria abona el 12 por 100 de compensación del

I.R.P.F. a todos los empleados que en tal fecha prestaban servicios para las Cajas que se fusionaron, pero no a los trabajadores que, en calidad de fijos o temporales, han sido contratados después de aquella fecha.

CUARTO

Contra dicha sentencia recurrió en casación FEBA-CC.OO., y articula un motivo único al amparo de lo dispuesto en el artículo 204 e) de la LPL , por entender que se había infringido el artículo 3.1,c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 1281 y 1282 del Código civil y jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 20.5.1991 y 17.3.1992 y en relación con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO

El recurso fue impugnado por la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria e informado por el Ministerio Fiscal, que lo estima procedente.

SEXTO

La Sala señaló el pasado día 7 de los corrientes para la votación y fallo de la sentencia, lo que se celebró de acuerdo con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Salamanca venía pagando a sus empleados, a su cargo, el desaparecido impuesto sobre los rendimientos de trabajo personal; hasta que en sesión celebrada por la Comisión Ejecutiva de la misma el 29 de marzo de 1980, previamente autorizada por su Consejo de Administración, tomó el acuerdo de aplicar desde el 1 de enero de 1980, en compensación por el extinguido impuesto, el 12 por 100 de los emolumentos sujetos al mismo y extender dicho acuerdo "al personal en activo en aquel momento, así como al de futuro ingreso en la Institución" (apartados primero y segundo del relato de hechos probados de la sentencia).

  1. El 11 de mayo de 1991 se constituyó la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria, por fusión de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Salamanca y la Caja General de Ahorros y Préstamos de la provincia de Soria. Se concertó un Pacto de Fusión en el que, entre otros extremos, se estableció que la estructura salarial de la nueva Caja sería coincidente con la estructura salarial de la Caja de Salamanca; y desde tal fecha la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria viene abonando a todos los empleados que el 11 de mayo de 1991 prestaban servicios para una y otra Caja, el 12 por 100 del complemento antes mencionado, pero no a los trabajadores contratados por la nueva entidad después de dicha fecha (apartado tercero a octavo del relato de hechos probados de la sentencia).

SEGUNDO

1. Desde 1978 se acusa en el ordenamiento positivo español un nuevo planteamiento que acentúa el mandato consistente en que las cargas fiscales se soporten a costa del trabajador. La regulación del nuevo Impuesto sobre las Rentas de las Personas Físicas que ordenó la Ley 44/1978, de 8 de septiembre y lo dispuestos en el artículo 2 del Real Decreto-Ley de 26 de diciembre de 1978 sobre Ordenación Económica y Política de Rentas y Empleo , dictadas ambas en fechas próximas al 27 de diciembre de 1978, en que fue sancionada la Constitución, cuyo artículo 31 se refiere a la contribución a las cargas públicas mediante el sistema tributario; con su consiguiente reflejo, más tarde, en el ordenamiento específico laboral ( artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores ), que declara nulos los pactos de asunción del impuesto por el empresario.

  1. Ante el nuevo ordenamiento, la Caja de Ahorros de Salamanca, en compensación del abono del impuesto a costa de la Caja, concede en 1980 a su personal -en activo y al futuro que ingrese en ella- un complemento del 12 por 100 sobre sus emolumentos. Y por obra de la antes indicada fusión de las Cajas, el 12 por 100 lo decide para los empleados de las dos Cajas que en la fecha de la fusión lo fueran de una uotra; pero no para los trabajadores contratados por la nueva entidad a partir de dicha fecha.

TERCERO

La Federación Estatal demandante, que pide que el referido complemento se pague a todos los trabajadores, presentes y futuros, fijos y temporales, de la nueva Caja de Ahorros, recurre en casación contra la sentencia desestimatoria.

La base argumental del escrito de casación estriba en que al reconocerse por la Caja de Salamanca en 1980 el complemento que se invoca no sólo al personal en activo, sino también al de futuro ingreso; y al reconocerse también en 1991 dicho complemento a los empleados que entonces prestaban servicios en las Cajas que se fusionaron, la condición más beneficiosa se extiende también a los empleados de ingreso posterior en la nueva Caja, pues así resulta -dice el recurrente- de la liberalidad de los Pactos de Fusión y de la subrogación obligada en virtud de la sucesión empresarial producida. Añade al final de su escrito que la concesión del beneficio a los empleados de la Caja de Soria, que no tenían derecho a él, es un elemento de interpretación que permite sostener el derecho que asiste al personal de nuevo ingreso en la entidad fusionada.

Para apoyar estas alegaciones y fundamentar así su recurso de casación denuncia una serie de infracciones que dice cometidas en la sentencia: del artículo 3.1,c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 1281 y 1282 del Código civil ; e infracción de la jurisprudencia, sentencias de esta Sala de 20 de mayo de 1991 y 17 de marzo de 1992 , en relación con el artículo 44 del Estatuto .

CUARTO

1. Los argumentos expuestos por el recurrente resumidos en el fundamento precedente no tienen consistencia, pues una cosa es que se aplique a todo el personal de la entidad demandada la estructura salarial de la antigua Caja de Salamanca, según se estipuló en el Pacto de Fusión (la estructura salarial de la nueva Caja coincidirá con la actual estructura de la Caja de Salamanca, dice el apartado sexto del relato de hechos probados de la sentencia); y que se conceda a ese personal de la nueva Caja, con contrato vigente el 11 de mayo de 1991, el complemento que había nacido once años antes para el personal de la Caja de Salamanca en compensación por la pérdida del beneficio del antiguo impuesto, y otra diferente que ese complemento concedido por la nueva Caja a su personal se extienda a los trabajadores de nuevo ingreso, posterior al 11 de mayo de 1991.

  1. El recurrente, al analizar las cláusulas de sucesión y subrogación de la nueva Caja en los derechos y obligaciones de las dos Cajas precedentes (cláusulas primera, séptima y decimotercera de los Pactos de Fusión; apartado sexto del relato de hechos probados de la sentencia), entiende que se ha producido una sucesión para todos los empleados presentes y futuros de la nueva Caja en las condiciones más beneficiosas que disfrutaban los empleados de la Caja de Salamanca desde 1980, pues en 1991 se concedió el beneficio a los empleados de la Caja de Soria, que no lo disfrutaban antes de la fusión. Sin embargo, esa pretendida transmisión de condiciones más beneficiosas se desvirtúa en atención a estas razones:

  1. El que en 1991 se concediera el complemento del 12 por 100 a los empleados de la Caja de Soria, que antes no lo tenían, obedeció al acuerdo de íntegra sustitución de la estructura salarial de esta Caja por la que regía en la Caja de Salamanca. La homogeneización salarial o coincidencia de las estructuras salariales en una y otra Caja, según se convino en los Pactos de Fusión, es lo que motivó la percepción por todos los empleados del complemento del 12 por 100.

  2. No es sostenible que la percepción por los empleados de la Caja de Soria del complemento del 12 por 100 y su pretendida extensión al personal de futuro ingreso en la nueva Caja derive de la subsistencia de una condición más beneficiosa. Ni siquiera cabe aceptar la conservación de condiciones más beneficiosas de origen normativo, sino que las condición más beneficiosa no tiene su origen en una norma jurídica, concretamente en un convenio colectivo, pues incluso caben "convenios colectivos regresivos, sin que quepa sostener que el convenio colectivo sea fuente de condición más beneficiosa" ( sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 1994 ). La condición más beneficiosa adquirida y disfrutada, protegida por el principio de su intangibilidad unilateral por parte del empresario, sólo es tal cuando la situación jurídica que la determine se haya incorporado al nexo contractual establecido entre las partes ( sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 1992 ). Sólo el colectivo protegido por la condición más beneficiosa y que la haya disfrutado efectivamente es el que la ha adquirido y al único al que le es aplicable la regla de la compensación y absorción de la condición más beneficiosa ( sentencia de la Sala de 23 de marzo de 1994 ). En nuestro caso se trata de una condición más beneficiosa que viene disfrutando el personal de las dos Cajas integrado en ellas al fusionarse ambas en mayo de 1991; pero no el personal de posterior ingreso en la nueva entidad.QUINTO.- La sentencia no ha infringido ni el artículo 3.1,c) del Estatuto de los Trabajadores , pues reconoce que existe condición más beneficiosa allí donde ésta se da, pero no para el personal de futuro ingreso en la Caja; ni ha infringido la jurisprudencia que invoca en el motivo único de casación, respecto de la que silencia en el desarrollo del motivo el fundamento de la infracción que aduce; ni ha vulnerado tampoco el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , sino que éste se ha respetado y potenciado incluso en el Pacto de Fusión. El recurso debe ser desestimado, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 17 de mayo de 1993 en el proceso de conflicto colectivo instado por dicha Federación contra la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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