STS, 18 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha18 Junio 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Flor y Comunidad Hereditaria de D. Carlos Antonio, representados y defendidos por el letrado D. Juan Noblejas Gómez, contra la sentencia dictada el 11 de junio de 1999, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Jugado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real, de 17 de enero de 1998, en autos seguidos a instancia de D. Jorge y D. Luis Antonio contra D. Carlos Antonio y Dª Flor.

Se han personado ante esta Sala, en concepto de recurridos, D. Luis Antonio y D. Jorge, representados por la Procuradora Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de junio de 1999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Jorge y otro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real, de fecha 16 de enero de 1998, en auto núm. 1012/95 y ac., siendo recurridos D. Carlos Antonio y Dª Flor, en reclamación de asuntos varios, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, y debemos declarar y declaramos el derecho de los actores a reincorporarse a sus puestos de trabajo con efecto de 1-8-95, y abono de salarios dejados de percibir, condenando a los demandados solidariamente a estar y pasar por esta declaración y sus consecuencias legales".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 16 de enero de 1998 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Ciudad Real, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Jorge, prestó servicios para la empresa D. Carlos Antonio dedicada a la actividad de venta al pormenor de muebles de todas clases, en el comercio sito en la C/ DIRECCION000, NUM000 de Manzanares, desde el 1-3-74 hasta el 26-2-93, fecha en la que se extinguió el contrato por jubilación Del empresario, con la categoría profesional de Dependiente, y un salario de 111.764 pesetas mensuales, con prorrata de pagas extras.- 2º. D. Luis Antonio prestó servicios para la empresa D. Carlos Antonio dedicada a la actividad de venta al pormenor de muebles de todas clases, en el comercio sito en C/ DIRECCION000, NUM000 de Manzanares, desde el 1-4-75 hasta el 26-2-93, fecha en la que se extinguió el contrato por jubilación del empresario con la categoría profesional de conductor, y un salario de 121.081 pesetas mensuales, con prorrata de pagas extras.- 3º. Por sentencia de 22-10-93, que se da por reproducida, se desestimaron las demandas de los demandantes, absolviendo a la empresa demandada.- 4º. La actividad liquidatoria del comercio de D. Carlos Antonio continuó en mayor o menor medida hasta la primavera de 1995, posteriormente el local se cerró y en agosto de 1995, inició la actividad en el mismo local, tras realizarse alguna obra de acondicionamiento, Dª Flor en la actividad de comercio menor de muebles, cuadros, lámparas y objetos de decoración del hogar.- 5º. con fecha 24-9-93 se recibió en el INEM propuesta de arrendamiento o/y venta formulada por D. Carlos Antonio relativa al local comercial sito en C/ DIRECCION000NUM000 de Manzanares.- 6º. La papeleta de conciliación fue presentada el 18- 10-95".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que desestimando la demanda, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, de las pretensiones deducidas en su contra en el procedimiento".

TERCERO

El Letrado D. Juan Noblejas Gómez, en nombre y representación de Dª Flor y Comunidad Hereditaria de D. Carlos Antonio, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso. En primer lugar, señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 24 de julio de 1995. Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de junio de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos actores prestaron sus servicios para D. Carlos Antonio, titular de una tienda de venta al pormenor de muebles de todas clases y según se desprende de las actuaciones: a) Con fecha 26 de febrero de 1993 se comunica a los trabajadores la extinción de la relación laboral por jubilación del empresario y no continuación de la actividad del negocio; b) con fecha 15 de mayo de 1993, previo intento de conciliación, se presentan demandas ante el Juzgado de lo Social, por entender los trabajadores que se continua ejerciendo la actividad. En dichas demandas postulaban que "se declara la nulidad de la extinción del contrato de trabajo operada, condenando a la empresa a la readmisión inmediata en mi puesto de trabajo o subsidiariamente la nulidad del despido o la improcedencia del mismo con sus efectos inherentes, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir"; c) con fecha 22 de octubre de 1993, se dicta sentencia desestimatoria de las demandas, calificando la actividad empresarial como liquidación de existencias; d) la actividad liquidatoria continúa hasta la primavera de 1995, realizándose obras de acondicionamiento y abriéndose de nuevo al público en el mes de agosto, a nombre de Dª Flor, esposa del anterior empresario, no conumicándose dicha apertura a los trabajadores, si bien ahora figura que la tienda se dedica al comercio menor de muebles, cuadros, lámparas y objetos de decoración del hogar; y e) con fecha 18 de octubre de 1995, los actores, tras tener noticias de la sucesión empresarial, acuden ante la sección de Mediación, arbitraje y conciliación, iniciando así la correspondiente reclamación, presentando demandas ante el Juzgado de lo Social, con fecha 10 de noviembre de 1995, en las que solicitan que "se condene a las demandadas -marido y su cónyuge- a readmitirme en mi puesto de trabajo con los derechos que ello conlleve" por entender que ha existido una continuidad real de la empresa.

SEGUNDO

La sentencia de instancia -después de rechazar, entre otras, la excepción de cosa juzgada, que no se volvió a reproducir en las actuaciones- desestimó en cuanto al fondo la pretensión deducida. Recurrida en suplicación por los actores, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha dictó sentencia el 11 de junio de 1999 que estimó el recurso de los trabajadores, si bien limitó los efectos económicos a la fecha que indica.

Argumenta en síntesis que en el presente caso ha existido una continuidad real en la explotación del negocio a nombre de la cónyuge del anterior titular y que la jubilación del empresario produce la extinción del contrato, ex artículo 49-7 del Estatuto de los Trabajadores, siempre que no exista continuador, pero no cuando la actividad se mantiene a través de una unidad familiar que viene a sustituir al anterior empleador; estimando en definitiva que en el caso ha habido una sucesión empresarial prevista en el artículo 44 de Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO

Frente a dicha sentencia interponen los codemandados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina -figurando en representación de D. Carlos Antonio, que ha fallecido, su comunidad hereditaria- y han seleccionado en concepto de contradictoria la dictada por esta Sala e 24 de julio de 1995, constando en los autos la certificación correspondiente.

CUARTO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

QUINTO

La sentencia de contraste contempla el supuesto de unos trabajadores que durante la vigencia de sus contratos temporales suscritos con el segundo empleador solicitaron en su demanda que se les reconozca la condición de trabajadores fijos con los derechos y antigüedades que tenían en la empresa anterior. Hay que advertir que los contratos concertados con ésta fueron extinguidos en virtud de resolución administrativa firme dictada en expediente de regulación de empleo. Dicha sentencia desestimó la demanda.

En consecuencia es claro que las pretensiones y los hechos son completamente distintos.

En todo caso, la argumentaicón básica de la sentencia de confrontación que "el mecanismo del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores no puede operar si, previamente al cambio de la titularidad, ha existido una válida extinción del contrato"- sobre la que los recurrentes ponen especial énfasis, no resulta aplicable al presente caso ya que precisamente lo hoy debatido estriba en determinar si la extinción formal de los contratos por jubilación del empresario era válida o no; llegando la sentencia impugnada a una solución negativa, como antes se ha visto; validez que no se cuestiona en la de confrontación respecto a la extinción en virtud del expediente de regulación de empleo.

Por todo lo cual, oído el Ministerio Fiscal, se debe declarar la inadmisión del recurso por no concurrir las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral conforme se desprende de lo razonado en el Fundamento de Derecho cuarto, que en este trámite de transformar en su desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Flor y Comunidad Hereditaria de D. Carlos Antonio, contra la sentencia dictada el 11 de junio de 1999, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Jugado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real, de 17 de enero de 1998, en autos seguidos a instancia de D. Jorge y D. Luis Antonio contra D. Carlos Antonio y Dª Flor; se imponen las costas a los recurrentes.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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