STS, 24 de Julio de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:6221
Número de Recurso7058/1994
Fecha de Resolución24 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del ayuntamiento de Madrid, promovido contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 1994 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, sobre instalación de carteleras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 785/90 promovido por la mercantil Pentagrama Publicidad, S.A., contra Decretos de la Junta municipal de Distrito de San Blas del Ayuntamiento de Madrid, de fechas 10 de julio de 1989 y 14 de diciembre de 1989, denegatorios de licencia de instalación de ocho carteleras publicitarias; Decretos de 11 de junio de 1990, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el anterior; Decreto de 12 de julio de 1990 , que requería a la recurrente para que desmonte dichas carteleras y Decreto de 18 de octubre de 1990, reiterado el 16 de agosto de 1991 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el precedente, en el que ha sido parte demandada Ayuntamiento de Madrid.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso interpuesto por la representación de la entidad Pentagrama Publicidad, S.A. contra los siguientes actos dictados por el Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de San Blas: Los decretos de 10 de julio de 1989 y 14 de diciembre de 1989, denegatorios de licencia para la instalación de ocho carteleras publicitarias en el solar sito en la Glorieta de Hermanos García Noblejas esquina a la Avenida de Guadalajara; el decreto de 11 de junio de 1990, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior; el decreto de fecha 12 de julio de 1990, que ordenó requerir a dicha sociedad para que desmontara las referidas carteleras y el decreto de 18 de octubre de 1990, reiterado el 16 de agosto de 1991, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el precedente. En consecuencia, anulamos esos decretos por no ser ajustados a derecho, y declaramos el derecho de la citada sociedad a la licencia para la instalación de 7 carteleras publicitarias de 8 x 3 metros una de 4 x 3 metros en el solar sito en la Glorieta de Hermanos García Noblejas c/v a la Avda. de Guadalajara, condenando al Ayuntamiento de Madrid a indemnizar a Pentagrama Publicidad, S.A. en la suma de tres millones de pesetas, sin imponer a parte determinada las costas de este proceso. "

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Ayuntamiento de Madrid, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 15 de abril de 1997 se admitió el recurso, y no personándose parte recurrida se acordó señalar día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 20 de julio de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. En efecto, La Ley de esta Jurisdicción, en su artículo 93.2.b), exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuera la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 6 millones de pesetas. De acuerdo con constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (entre otros, Auto de 22 de abril de 1996 de la Sección Quinta), las prevenciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, siendo irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

Tal es el caso que nos ocupa, pues nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite establecido para el acceso al recurso de casación. La cuantía del recurso, al tratarse de una licencia, viene determinada por el presupuesto de la obra y no por el " importe anual del alquiler de las carteleras publicitarias", como alegó Pentagrama Publicidad, S.A. en el primer otrosí del escrito de interposición del recurso Contencioso-Administrativo para fijar la cuantía del recurso. En el presente caso el presupuesto de instalación de las carteleras en litigio es de 400.000 pesetas ó 375.000, -folios 5 y 18, respectivamente, del expediente administrativo-. Si bien el demandante solicitó en el suplico de la demanda una condena indemnizatoria de 7.601.920 pesetas, pretensión que es estimada parcialmente en la sentencia, reduciéndola a tres millones de pesetas -y habida cuenta la conformidad de Pentagrama Publicidad S.A, dado que sólo recurre en casación el Ayuntamiento de Madrid-, la cuantía del recurso queda determinada por el presupuesto de las obras de instalación adicionada a la condena de tres millones de pesetas impuesta por la sentencia recurrida, cifra que no excede de los seis millones de pesetas, límite legal establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional, por lo que, en aplicación de lo establecido en el artículo 100.2.a) de la LRJCA, debió inadmitirse el presente recurso, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida por razón de la cuantía litigiosa en los términos indicados.

SEGUNDO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a) de la LRJCA - en relación con lo previsto en los artículos 93.2, párrafo b), procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por ser inferior a seis millones de pesetas. Las causas de inadmisión del recurso se convierten en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7058/94, condenando a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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