STS, 17 de Marzo de 2003

PonenteArturo Fernández López
ECLIES:TS:2003:1805
Número de Recurso2951/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Flor , representada y defendida por la Letrada Dª Mª Luisa Uliaque Botella, contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de suplicación interpuesto por la misma, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Navarra de fecha 7 de febrero de 2002, en autos seguidos a instancia de Dª Flor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de Junio de 2002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de los de Navarra en el procedimiento seguido a instancia de DOÑA Flor , frente a dicho recurrente, en reclamación de pensión de jubilación (base reguladora) debemos revoca y revocamos dicha sentencia y en su lugar con desestimación de la demanda, debemos absolver y absolvemos al Organismo demandado de las pretensiones en su contra ejercitadas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 9 noviembre de 2001 por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao, contenía los siguientes hechos probados: 1º. La actora. Dª Flor , nacida el 13 de diciembre de 1939, afiliada a la Seguridad Social régimen general con el núm. NUM000 , ha prestado servicios para telefónica de España S.A., desde el 9 de noviembre de 1963 hasta el 31 de enero de 1997.- 2º. El 1 de febrero de 1997 la demandante suscribió el contrato de prejubilación con Telefónica de España S.A. que obra en autos (folios 8 y 9) en virtud del cual se acogía al sistema de prejubilación previsto para los empleados fijos de plantilla en activo que hayan cumplido 57 años y no alcancen los 60 establecido en el Convenio Colectivo de 1996.- Conforme a la estipulación 3º de dicho contrato la actora percibiría una compensación de 11.336.705 pesetas, conforme a lo dispuesto en el apartado 2.c de la Cláusula VI del Convenio de 1996 conforme a la hoja de liquidación que se adjunta al contrato, suscribiendo a partir de la baja un convenio especial con la Seguridad Social a fin de mantener su situación asimilada al alta, asumiendo Telefónica el coste de dicho Convenio hasta alcanzar la edad de 60 años (la adaptación del importe de dichas cantidades en función de las bases de cotización que la Seguridad Social estableciera en cada caso -cláusula IV del contrato-) indicándose en la estipulación VII del mismo que la solicitud de baja que se realiza en el contrato con efectos de 1 de febrero de 1997 y que la empresa aceptaba, la condición para acceder a la situación de prejubilación y poder suscribir el convenio especial con la Seguridad Social, extinguiéndose la relación laboral entre el empleado y la empresa, indicándose también que al cumplir los 60 años percibiría la compensación establecida en el apartado 1 de la cláusula VI del Convenio de 1996, manteniendo Telefónica de España S.A. al empleado durante la situación de prejubilación en alta en la póliza del seguro colectivo de riesgo con cuotas a cargo de Telefónica. - 3º. La actora trabajó y cotizó a la Seguridad Social un total de 42 años, teniendo la condición de mutualista a fecha 1 de enero de 1967.- En concreto las cotizaciones al sistema de Seguridad Social Dª Flor son las siguientes:- El 21 de marzo de 1962 a 5 de mayo de 1962 (46 días) para Aldaz y Subasti.- Desde 9 de noviembre de 1963 hasta el 3 de abril de 1967 (1242 días) para Telefónica.- Desde el 4 de abril de 1967 hasta el 20 de julio de 1971 (1.569 días) para Telefónica.- De 21 de julio de 1971 a 17 de agosto de 1974 (1.124 días) para telefónica.- Desde el 18 de agosto de 1974 y hasta el 31 de enero de 1997 (8.203 días) para Telefónica de España S.A.- Desde el 1 de febrero de 1997 y hasta el 13 de diciembre de 1999 (1.046 días) en virtud del Convenio especial ordinario suscrito:- Total de días cotizados 14.352, que restando los períodos superpuestos (21.122) resulta un total general de 13.230 días.- 4º. Obran en autos (folios 115 y 116) cartas enviadas por Telefónica en octubre de 1998 en las que animaba a la prejubilación al colectivo de trabajadores que se encontrasen en el tramo de edad entre 53 y 54 años así como entre 57 y 65 años, cartas que se dan por reproducidas.- 5º. La Dirección General de la Inspección de Trabajo de la Seguridad Social emitió informe el 14 de julio de 1999 sobre expediente de regulación de empleo presentado por Telefónica de España S.A., informe que se aporta como documento núm. 5 por la parte actora y que se tiene por reproducido, en el que se trataba expresamente del teme de la voluntariedad y en concreto remitiéndose al documento firmado por las partes el día 7 de julio de 1999 considerada que voluntariedad y despido eran conceptos contradictorios, que nadie se despedía voluntariamente y que tampoco se pasaba a percibir las prestaciones por desempleo voluntariamente, considerando que la voluntariedad a la que se refería no cabía estimarla con carácter rígido.- El INSS en acuerdo de 14 de julio de 1999 y en relación al expediente de empleo presentado por Telefónica indicaba que las rentas garantizadas en el plan social y el resto de beneficios que contenía el plan social formaban parte de la indemnización que correspondía al trabajador por la extinción de su contrato de trabajo y con independencia de que el sistema de incorporación de los trabajadores a las medidas prevista en el plan fuese voluntario, había de matizar que la extinción de las relaciones laborales de los trabajadores afectados 'se fundamenta en la causas motivadoras del expediente de regulación de empleo apreciadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y por la autoridad laboral y en consecuencia que se trataba de causas involuntarias'.- 6º. Consta que el INSS en el caso de otro trabajador de Telefónica., D. Ismael , que suscribió un contrato de prejubilación el 1 de noviembre de 1996 idéntico al suscrito por la hoy demandante, le concedió en resolución de 19 de agosto de 1998 la pensión de jubilación en un porcentaje del 65%.- 7º. La actora presentó ante el INSS solicitud de pensión de jubilación en el régimen general del sistema de la Seguridad Social dictando el INSS resolución el 18 de enero de 2000 reconociéndole dicha pensión de jubilación en un porcentaje del 60% confirme a una base reguladora de 235.853 pesetas mensuales, prestación con fecha de efectos de 14 de diciembre de 1999.- Frente a la misma se formuló reclamación previa por la actora que fue desestimada por resolución de la entidad gestora demandada de fecha de salida 16 de octubre de 2001, resolución que obra en autos (folios 16 a 18 ambos inclusive) que se da por reproducida.- 8º. En el Convenio Colectivo de Telefónica para el año 1996, cláusula VI, dentro del sistema de previsión social, se regulaban las jubilaciones anticipadas en su apartado 1 y las prejubilaciones en su apartado 2, y en el Convenio 1997-1998 en su cláusula IV se recogían una serie de medidas para la adecuación de las plantillas y entre éstas la prejubilación con las condiciones en que se llevaría a efecto la misma.- 9º. Para el supuesto de estimarse la demanda la base reguladora de la pensión que corresponde a Dª Flor asciende a 235.853 pesetas y por tanto la pensión mensual en el porcentaje del 65% que se postula supondría 153.304 pesetas.- 10º. La cuestión aquí debatida afecta a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social, circunstancia que se admite por ambas partes y que consta a este órgano judicial a través de los distintos procedimientos de los que ha conocido así como también de las sentencias aportadas pertenecientes a Juzgados de esta comunidad y de otras comunidades autónomas y de las distintas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que estimando la demanda formulada por Dª Flor sobre pensión de jubilación contra el INSS debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación en un porcentaje del 65% de su base reguladora fijada en 235.853 pesetas mensuales, ascendiendo la pensión de jubilación de la demandante a 153.304 pesetas mensuales":

TERCERO

La Letrada Dª. María Luisa Uliaque Botella, en nombre y representación del Dª Flor , preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre las contradicciones alegadas: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada las dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 5 de noviembre de 2001. Segundo.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de marzo de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, que venía prestando sus servicios para Telefónica de España, S.A., suscribió con la empresa el 1-2-97 un contrato de prejubilación que se detalla en el hecho probado segundo.

La actora solicitó pensión de jubilación anticipada, siéndole reconocida mediante resolución del INSS, de fecha 18-1-00, en cuantía equivalente al 60% de su base reguladora, por aplicación de un coeficiente reductor del 8% por cada año de jubilación anticipada.

Con posterioridad formuló solicitud ante el INSS en reclamación de revisión de la pensión de jubilación reconocida, por entender que la cuantía de la misma debía ascender al 65% de la Base reguladora, al ser de aplicación un coeficiente reductor del 7% y no del 8% por cada año de jubilación anticipada. Dicha solicitud fue desestimada por la Entidad Gestora en vía previa.

La actora en su demanda reitera lo pedido en vía previa administrativa.

La sentencia de instancia estimó su pretensión. Recurrida en suplicación por el INSS, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia el 10 de junio de 2002, que estimó el recurso y revocó la del Juzgado desestimando la demanda.

Hay que advertir que la sentencia de instancia afirma en su hecho probado 1º que la cuestión debatida es de afectación general, afirmación aceptada por las partes.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia de suplicación interpone la actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y aporta en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de noviembre de 2001. Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llegando, no obstante a conclusión distinta. Concurren por tanto las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el presente recurso.

TERCERO

El problema que se plantea en el presente recurso radica en determinar la aplicabillidad del porcentaje de la reducción de la cuantía de la pensión de jubilación anticipada del 7% por cada año o fracción de año que falta para cumplir los 65 años de edad, previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de la Seguridad Social, y Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 1647/1997, para trabajadores que cesan en la empresa como consecuencia de la suscripción de un contrato de prejubilación. Por tanto, la controversia versa sobre si existe voluntariedad o no en el cese del contrato de trabajo, en el supuesto de la suscripción de un contrato de prejubilación realizado por los trabajadores y la empresa (Telefónica de España, S.A.).

Hay que resaltar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión debatida en sus sentencias de 25 de noviembre de 2002 y 22 y 23 de enero de 2003 debiéndose reiterar sus argumentaciones.

La citada Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de la Seguridad Social en su apartado 1º norma 2, redactada conforme a lo dispuesto en la Ley 24/1997 de 15 de julio, dispone:

"En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados en el párrafo anterior -jubilación anticipada- y acreditando cuarenta o más años de cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior, será de un 7 por 100 y , no del 8 por 100 como dispone el párrafo anterior para otro supuesto. A estos efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación de voluntad de quien pudiendo continuar sur relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario de los supuestos previstos en los párrafos anteriores de la presente regla 2ª, quien podrá en razón del carácter voluntario o forzoso del acceso a la jubilación adecuar las condiciones señaladas para las mismas".

Del precepto transcrito se desprende que para aplicar el porcentaje de la base reguladora que corresponda en función de los años cotizados, el coeficiente reductor privilegiado del 7%, en lugar del 8%, que prevé el párrafo anterior, por cada año o fracción de año que al interesado le falta para alcanzar lo 65 años en el momento del hecho causante de la prestación de jubilación, es preciso la concurrencia de dos requisitos: que se acrediten 40 o más años de cotización, y que la baja en el trabajo no sea voluntaria.

Pues bien, dada la importancia que adquiere la calificación de la "causa" que originó el cese en el trabajo, la Disposición Transitoria 1.LGSS, aclara en su párrafo segundo que por "su libre voluntad" deberá entenderse la inequívoca manifestación de voluntad de quién, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que lo impida, decide poner fin a la misma.

Específicamente, en uso de la facultad reglamentaria que prevé la citada Disposición Transitoria, el Real Decreto 1647/97, de 31 de octubre por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 24/97, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del sistema de la Seguridad Social, en la Disposición Transitoria segunda 2 añade al respecto que la reducción será aplicable a los trabajadores cuya relación laboral se extinga por alguna de las causas que enumera taxativamente, y esta relación parte íntegramente de lo dispuesto en el artículo 208. 1.1) LGSS y 1.Uno R.D. 625/85, respecto a la acreditación de la situación legal de desempleo; de hecho algunos apartados son una reproducción exacta de parte de los mismos, y en los que no se contempla el supuesto de la demandante.

CUARTO

En el presente caso la actora se acogió al sistema de prejubilación previsto en el Convenio Colectivo para 1996 de Telefónica de España, S.A., fruto de la negociación colectiva; por tanto no representa un despido colectivo "ex" artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, al no tratarse de una extinción de contratos de trabajo que imponga la empresa con carácter obligatorio.

El ofrecimiento de la prejubilación anticipada, no es un supuesto de extinción forzosa de la plantilla impuesta por la empresa, sino un medio, en las condiciones fijadas de común acuerdo con los representantes de los trabajadores, para facilitar las bajas en la empresa en las condiciones más beneficiosas para el trabajador, respetando los criterios de voluntariedad.

La suscripción de dicho contrato de prejubilación representa un supuesto de extinción del contrato de trabajo, en virtud de una oferta incentivada de la empresa y cuya aceptación depende exclusivamente de la individualizada voluntad del trabajador, en este sentido se pronuncia la sentencia impugnada.

Por ello, siendo la causa extintiva del contrato de trabajo del demandante la suscripción de prejubilación en el marco de lo establecido en el convenio colectivo, el cese en el trabajo ha de considerarse que fue por causa imputable a la libre voluntad del trabajador, y sin que quepa reputar existencia de razón objetiva que impida la continuación de la relación laboral. Pues, la voluntad colectiva no excluye la voluntariedad del trabajador en la firma del contrato de prejubilación.

QUINTO

La sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2000 (recurso 793/99), respecto a la prejubilación anticipada en la empresa Telefónica España, S.A. considera que "no hay precepto legal o paccionado alguno que prohiba a la empresa demandada el ofrecimiento de la prejubilación anticipada... La cual queda enmarcada en el artículo 49.1º. a) del Estatuto de los Trabajadores, puesto en relación con el apartado f) de dicho Texto, en cuanto expresan, que el contrato se extinguirá por mutuo acuerdo de las partes... No se trata de un supuesto de reducción forzosa de la plantilla impuesta por la empresa, ... Por otra parte, tampoco supone un despido colectivo, "ex" artículo 51 del ET, al no tratarse de una extinción de contratos de trabajo que imponga la empresa con carácter obligatorio. Dicha actuación empresarial es en todo momento respetuosa con la cláusula 4 del convenio colectivo, en cuanto establece "1. Medidas para la adecuación de plantilla. A) Para posibilitar la consecución de los objetivos de adecuación de plantilla a las necesidades con medidas de carácter estrictamente voluntario, se acuerda el mantenimiento en las ya acordadas en el convenio colectivo 1996 y en concreto: bajas incentivadas. Ofertas de plantilla de empleo en las empresas del grupo, prejubilaciones anticipadas, ..., por medio de los cuales dichas bajas pueden producirse en las condiciones mas beneficiosas para el trabajador, respetando, en todo caso, los criterios de voluntariedad.

Por tanto la existencia de un contrato de prejubilación suscrito entre el actor y la empresa que ha desplegado todos sus efectos jurídicos entre los firmantes obteniendo cada uno un beneficio, en concreto para el actor, una compensación económica, pagándosele un Convenio Especial, aportación de la empresa al fondo de pensiones. Dicho contrato tiene plena validez y eficacia por cuanto no se ha producido acción alguna de las existentes en derecho que podían haber amparado, el constreñimiento de voluntad que ahora denuncia frente a un tercero con la única finalidad de obtener un beneficio a cargo de la Seguridad Social previsto para un supuesto distinto.

La suscripción de este contrato de prejubilación es una garantía de empleo en el Convenio Colectivo y fruto de la negociación colectiva y cuyo texto literal, no excluye en forma alguna la voluntariedad de su firma, aún cuando su decisión estuviera condicionada por las circunstancias de edad y las difíciles perspectivas laborales restantes, lo que no es sinónimo de vicio de voluntad (artículo 1265 Código civil). Toda vez, además de que si no hubiera optado por el sistema de prejubilación las opciones de movilidad geográfica y funcional eran posibles pero no ciertas, dado que no dio lugar a que se produjeran, pero aún en caso de haberse producido estas posibilidades de movilidad geográfica o funcional, el actor hubiera tenido las acciones que, en garantía de sus derechos, le conceden los artículos 39, 40, 41 y 50 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.

Lo expuesto implica, necesariamente, que el cese del actor se debió a su voluntaria decisión sin que en la formación de su voluntad se aprecie la existencia probada de los vicios recogidos en el artículo 1265 C.c y por tanto es de aplicación a la pensión de jubilación el porcentaje de reducción del 7% por cada año que le falte al trabajador hasta alcanzar la edad de 65 años.

Por todo lo cual, oído el Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso, ya que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia impugnada.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Flor , contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de suplicación interpuesto por la misma, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Navarra de fecha 7 de febrero de 2002, en autos seguidos a instancia de Dª Flor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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