STS, 17 de Julio de 1992

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1992:6176
Fecha de Resolución17 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

. 766.-Sentencia de 17 de julio de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Seguros. Robo. Preexistencia de las mercaderías.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas Artículos 1.214 del CC y 10 de la Ley de Contrato de Seguro .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 15 de febrero de 1980.

DOCTRINA: La acogida del motivo segundo obliga a casar y anular parcialmente la sentencia

recurrida, en cuanto de la cantidad a cuyo pago condena a la entidad aseguradora recurrente ha de

deducirse en ejecución de sentencia todas las partidas referentes a cafés, al no haberse probado la

preexistencia al robo de 10.800 kilos de este producto marca «La Columna, H. G.», que son los

específicamente reclamados en la demanda junto con otras mercancías, y dejando subsistente la

indemnización por la de las patatas fritas porque no ha sido objeto de impugnación en este recurso.

Se estima el recurso.

En la villa de Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 12 de febrero de 1990 , como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Salamanca, cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad «Unión Española de Seguros Generales, S. A.», hoy denominada «UAP Ibérica, Compañía de Seguros Generales y Reaseguros, S. A.», representada por la Procuradora doña Elsa María Fuentes García y asistida de la Letrada doña Vivían Fiallega Serret; siendo parte recurrida la también entidad «Salmantina de Cafés, S. L.», representada por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez y asistida del Letrado don Manuel Vicente Peix.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Gonzalo García Sánchez, en representación de la entidad «Salmantina de Cafes, S. L.» (SALCASA), formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Salamanca, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra «UAP Ibérica, Compañía Ibérica de Seguros Generales y Reaseguros, S. A.», sobre reclamación de cantidad; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia «por la que se condene a la demandada a abonar a la actora 6.709.246 pesetas». Admitida la demanda yemplazada la mencionada demandada, compareció en los autos en su representación el Procurador don Valentín Garrido González, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando «se dictase sentencia desestimatoria de la demanda». Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia. El señor Juez de Primera Instancia número 3 de Salamanca dictó sentencia de fecha 14 de mayo de 1988 , con el siguiente fallo: «Que estimando la demanda formulada por el Procurador don Gonzalo García Sánchez en nombre y representación de la Sociedad Mercantil "Salmantina de Cafés, S. L.", debo condenar y condeno a la Compañía Aseguradora "Unión Española, Compañía de Seguros Generales, S. A.", a que abone a aquélla la cantidad reclamada de seis millones setecientas nueve mil doscientas cuarenta y seis pesetas; con expresa imposición de las costas procesales a la Entidad demandada».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de «Unión Española de Seguros Generales, S. A.», y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 1990 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: «Que revocando en parte la sentencia de fecha 14 de mayo de 1988, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Salamanca número 3 , en los autos de que dimana la presente apelación, debemos condenar y condenamos a la sociedad demandada a que abone a la entidad actora la suma de siete millones quinientas cuarenta y siete mil doscientas cincuenta y seis pesetas, por el concepto indicado, sin hacerse especial pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias».

Tercero

La Procuradora doña Elsa María Fuentes García, en representación de «Unión Española de Seguros Generales, S. A.», hoy denominada «UAP Ibérica, Compañía de Seguros Generales y Reaseguros, S. A.», contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 14 de febrero de 1990 , con apoyo en los siguientes motivos. Primero. Al amparo del artículo 1.692.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, lo que ha producido indefensión a esta parte. Segundo. Al amparo del artículo 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero. Al amparo del artículo 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto. Al amparo del artículo 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Quinto. Al amparo del ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 6 de julio de 1992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación condena a «Unión Española de Seguros», hoy denominada «UAP Ibérica, Compañía de Seguros Generales y Reaseguros, S. A.», a indemnizar a la actora en el procedimiento «Salmantina de Cafés, S. A.» (SALCASA), en la suma de seis millones quinientas cuarenta y siete mil doscientas cincuenta y seis pesetas (6.547.256 pesetas), como indemnización por el robo sufrido por «SALCASA» de diversas mercaderías en su almacén, riesgo cubierto mediante el pertinente contrato de seguro con «UAP Ibérica».

Contra esta sentencia, la entidad aseguradora interpuso y formalizó recurso de casación por los motivos que a continuación se examinan.

Segundo

El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las formas esenciales del juicio porinfracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que han producido indefensión a la recurrente. En su justificación dice que en la primera instancia de este proceso solicitó diligencia de prueba consistente en que se librase oficio a la Delegación de Hacienda de Salamanca, a fin de que por la misma se remitiese xerocopia certificada de las declaraciones fiscales de los años 1986 y 1987, especialmente las trimestrales referidas al IVA, y pagos fraccionados del impuesto de sociedades, todas ellas de «Salmantina de Cafés, S. A.» (SALCASA). La prueba fue declarada admisible, librándose por el Juzgado el oficio correspondiente, al que la Delegación de Hacienda de Salamanca contestó que no podía acceder a dar la información solicitada, a menos que el procedimiento fuese de naturaleza penal por delitos públicos, en cuyo caso procedería según los preceptos legales que invocaba.

La misma prueba se solicitó en la apelación accediendo la Audiencia a su práctica, que obtuvo el mismo resultado negativo. La recurrente, a la vista de la contestación de la Delegación de Hacienda, solicitó que se acordase lo pertinente, compeliendo al citado organismo administrativo al cumplimiento del mandato judicial, lo que no hizo la Audiencia.

Entiende la recurrente que le ha producido indefensión la falta de práctica de la prueba solicitada, toda vez que se trata del único medio probatorio que permite ponderar la veracidad y autenticidad de la contabilidad de la asegurada en virtud de la propia mecánica del IVA, cuyas declaraciones fiscales son el único medio de conocer las compras, ventas y existencias de un comerciante.

El motivo es desestimable, pues la indefensión de que ahora se queja la entidad recurrente no tuvo necesidad de producirse si hubiera adoptado los remedios oportunos en el procedimiento. En efecto, en primera instancia solicitó como prueba, admitida por el Juzgado, que la asegurada presentase en el mismo, entre otros documentos y libros, las declaraciones fiscales que pidió al Juzgado que la Delegación de Hacienda de Salamanca aportase a los autos (folio 165). «Salmantina de Cafés, S. A.», así lo hizo (folio 187), y «UAP Ibérica», en su escrito resumen de pruebas del pleito, suplicó como diligencia para mejor proveer, entre otras, la práctica de la prueba de presentación de las declaraciones fiscales por «SALCASA» para ser testimoniados sus contenidos en las dependencias del Juzgado (folio 195), queriendo así reparar el error de no haber perdido esto último en su escrito de proposición de prueba, lo que determinó que el Juzgado devolviese a «Salmantina de Cafés, S. A.» (SALCASA) las declaraciones que presentó. De ahí que fuese denegada su solicitud en este aspecto por providencia de 5 de abril de 1988 (folio 196). En suma, una defectuosa proposición de su prueba fue la causa de que «UAP Ibérica» no tuviese conocimiento, precisamente a través de su asegurada, de aquello que obraba en la Delegación de Hacienda de Salamanca.

En la apelación vuelven a reproducirse los mismos sucesos. A la Sala «a quo» se le pide que oficie a la Delegación de Hacienda de Salamanca para que remita a autos las declaraciones fiscales que se interesaron en primera instancia, manifestando que antes se había negado a entregarlas por el secreto profesional, también se le pide que «la propia "SALCASA" presente, para ser testimoniada, la misma antedicha documentación fiscal, a lo que se ha negado». La Sala admitió sólo como prueba a practicar el primer extremo, denegando los demás, y su resolución no fue impugnada por la recurrente, por lo que, pese a haber contestado la Delegación de Hacienda de Salamanca en los mismos términos que en su día lo hizo al Juzgado de Primera Instancia, el aquietarse con la resolución antedicha sin hacer uso del artículo 867, párrafo 2.°, Ley de Enjuiciamiento Civil , implica que «UAP Ibérica» no ha utilizado los recursos legales para remediar la indefensión.

Por último, no es de aplicación la sentencia de esta Sala de 15 de febrero de 1980, pues no se trata de un caso idéntico, como con manifiesto error afirma la recurrente, ya que allí, los organismos administrativos requeridos (Delegación de Hacienda e Instituto Nacional de Previsión) no contestaron, y por ello hubo una ausencia total de práctica de prueba.

Tercero

El motivo segundo, al amparo del artículo 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega error en la apreciación de la prueba, señalando al efecto los documentos pertinentes. En este motivo, la entidad recurrente mantiene que la Sala «a quo» no ha valorado el hecho que la entidad asegurada pidiese en su demanda la indemnización por el robo de 10.800 kilos de café «La Columna H. G.», y así lo denunció a la Policía. Sin embargo, todos los documentos que reseña en este motivo, y sobre los cuales asienta la sentencia recurrida su afirmación de la preexistencia de la mercancía con anterioridad al robo, se refieren a adquisiciones por la asegurada de existencias de café, sin ninguna especificación de marcas. Además, como prueban las certificaciones del Registro de la Propiedad Industrial (también reseñadas como demostrativas del error), a la marca «La Columna, H. G.», cuyo registro se solicitó por don Jose María en el año 1985, se le denegó la inscripción con fecha 22 de abril de 1985, es decir, tal marca ni existía en la fecha del robo.El motivo ha de ser acogido. Efectivamente, el examen de los documentos reseñados por la recurrente revela, no sólo el hecho verdaderamente extraño de que sean facturas de adquisición de café y ninguna referente a ventas desde el 2 de diciembre de 1986 al 13 del enero de 1987 (como si «Salmantina de Cafés, S. A.», no tuviese más actividad comercial que adquirir café y no comercial como él), sino que todas ellas, excepto una, sean de un mismo proveedor; «Cafés Canguro», torrefactor de café y mayor de alimentación, «LIZASOAIN, S. A.». La excepción es la factura de «SEDA» por café soluble descafeinado marca Nieka. Así las cosas, es claro que la Sala de instancia yerra al considerar que preexistían al robo los

10.800 kilos de café «La Columna, H. G.», cuando ninguno de los documentos en que se apoya hacen la más mínima referencia a esa marca, ni se ha practicado la más mínima prueba que revele la identidad de los cafés de esa última marca con las facturas de «LIZASOAIN, S. A.», conclusión que se refuerza todavía más con las manifestaciones del letrado de la recurrida en el acto de la vista de este recurso dado por diferente la razón social «La Columna, H. G.» de «SALCASA». No hay duda de que, de preexistir al robo los cafés marca «La Columna, H. G.», habría facturas de esa entidad y no es así.

Cuarto

El motivo tercero (segundo de los admitidos), al amparo del artículo 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia error en la apreciación de la prueba, señalando como documentos que lo prueban las denuncias (dos) ante la Comisaría de Policía de robos o sustracciones anteriores, y las declaraciones en la proposición del seguro, en las que no se hace ninguna mención de que con anterioridad se hubiesen producido aquéllos. Entiende la recurrente que es necesario adicionar la resultancia fáctica de la sentencia recurrida en los particulares extremos señalados, pues no se recogen en ella, no obstante la innegable trascendencia que tienen por suponer un mayor riesgo, que ha de tenerse necesariamente en cuenta a la hora de aceptar el contrato la entidad aseguradora y, en todo caso, para el cálculo de la prima correspondiente.

El motivo es desestimable porque las denuncias que figuran en autos (folios 216 y 217) las realiza una de ellas el contable de la empresa «Elpidio Hernández González, S. A.», con domicilio en el polígono Montalvo, parcela 122, «Cafés La Columna», y la otra el mismo contable en nombre de «Cafés La Columna», polígono Montalvo, parcela 122. Sean ambas empresas la misma, o sean dos, los cierto es que ninguna de ellas suscribe la proposición del seguro, al amparo del cual accionó «Salmantina de Cafés, S.

L.», sita en el polígono Montalvo, parcela número 13, sino esta última sociedad, sin que la entidad recurrente haya intentado siquiera la más mínima prueba dirigida a demostrar que esta última entidad y las anteriores son las mismas. Por tanto, faltando este resultado probatorio, se impone como consecuencia obligada la distinta personalidad jurídica de las empresas mencionadas.

Quinto

El motivo cuarto, al amparo del artículo 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción del artículo 1.214 del Código Civil , pues, según la recurrente, la asegurada no ha cumplido el deber de probar la preexistencia de los objetos que dice le han sido sustraídos, como le impone el artículo 38 de la Ley 50/80, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro y el artículo 16 de las condiciones de la póliza a cuyo amparo actúa.

El motivo no puede ser estimado. La asegurada, según la sentencia recurrida, ha efectuado una actividad probatoria dirigida a aquellos fines, cuya valoración por la Sala «a quo» ha sido contradicha con fortuna en el motivo segundo por la recurrente, y el artículo 1.214 del Código Civil no puede servir para una impugnación de aquella valoración, que tiene sus cauces casacionales propios, y sólo se puede alegar como infringido si se impusiese la carga de la prueba a quien no le corresponde de acuerdo con lo preceptuado, lo que en este pleito no ha sucedido.

Sexto

El motivo quinto, al amparo del artículo 1.692.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega infracción del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , y la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala que se citan. En síntesis, la recurrente pretende exonerarse del deber de indemnizar por haberse descubierto en estas actuaciones que la asegurada, por dolo o culpa grave, manifestó en la proposición del seguro que no había sufrido robos con anterioridad, siendo así que denunció dos siniestros a la Policía.

El motivo tiene necesariamente que parecer por la obligada conexión con el motivo cuarto, pues los robos los padecieron otras empresas que no se ha probado sean las mismas que la asegurada.

Séptimo

La acogida del motivo segundo obliga a casar y anular parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto de la cantidad a cuyo pago condena a la entidad aseguradora recurrente ha de deducirse en ejecución de sentencia todas las partidas referentes a cafés, al no haberse probado la preexistencia al robo de 10.800 kilos de este producto marca «La Columna, H. G.», que son los específicamente reclamados en la demanda junto con otras mercancías, y dejando subsistente la indemnización por la de las patatas fritasporque no ha sido objeto de impugnación en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Elsa María Fuentes García, en representación de la entidad «Unión Española de Seguros Generales, S. A.», hoy denominada «UAP Ibérica, Compañía de Seguros Generales y Reaseguros, S. A.», contra la sentencia por la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 12 de febrero de 1990 , la cual debemos casar y anular en parte, por cuanto de la cantidad a cuyo pago se condena a la recurrente debe restarse la que representa las partidas de café, a realizar en ejecución de sentencia, manteniéndola en todo lo demás. Sin condena en costas a ninguna de las partes en este recurso de casación, y sin hacer declaración sobre el depósito, al no haberse éste constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricados.

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