STS, 16 de Febrero de 2004

PonenteD. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2004:979
Número de Recurso2400/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2400/2001 interpuesto por la procuradora doña ESPERANZA AZPEITIA CALVIN, en representación de doña María Antonieta y doña María , contra el Auto dictado con fecha 14 de diciembre de 2000 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaído en el incidente de ejecución de la Sentencia nº 102, dictada el 11 de febrero de 1999 en el recurso nº 5209/1995, sobre valoración de puestos de trabajo.

Ha comparecido, como parte demandada, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado por el procurador don ALEJANDRO GONZALEZ SALINAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido Acuerda:

"La estimación parcial del incidente de ejecución de Sentencia promovido por doña María Antonieta y doña María , contra el acuerdo del Ayuntamiento de Bilbao de 16 de julio de 1999, declarando:

PRIMERO

Que el acuerdo de 16 de junio de 1999, de la Alcaldía-Presidencia, dictado en el expediente de referencia 99.2219.37 es disconforme a derecho, debiendo quedar sin efecto jurídico alguno.

SEGUNDO

Desestimar las demás pretensiones formuladas por la parte ejecutante.

TERCERO

No hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en este incidente."

SEGUNDO

La Letrada doña Rosa Mª Paraíso Pinedo, actuando en nombre y representación de doña María Antonieta y de doña María , por escrito presentado con fecha 13 de febrero de 2001, preparó recurso de casación que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco tuvo por preparado, acordando la remisión de las actuaciones a esta Sala y el emplazamiento a las partes.

TERCERO

Con fecha 4 de abril de 2001 el procurador don Alejandro González Salinas, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, presentó escrito solicitando a la Sala se le tenga por personado y, por medio de Otrosí Digo, dice: "que, sin perjuicio de que en su día se nos traslade el escrito de formalización del recurso de casación para alegaciones y oponernos al mismo, ad cautelam y como cuestión incidental previa, planteamos la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 92, apartado 2, a) y 4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJ), en relación con el artículo 86.2 a) de la misma Ley, pues estamos ante una cuestión de personal, de las exceptuadas de este recurso extraordinario [...]." Y suplica a la Sala "se declare la inadmisibilidad del recurso de casación."

CUARTO

Doña Esperanza Azpeitia Calvín, en representación de doña María Antonieta y doña María , presentó escrito de interposición del recurso de casación, con fecha 18 de abril de 2001, en el que, después de exponer el motivo que estimó pertinente, solicitó a la Sala "revoque dicha resolución dictando otra, por la que manteniendo el pronunciamiento del Auto relativo a la estimación parcial, estime el resto de pretensiones deducidas en el escrito por el que se promovió el incidente de ejecución de sentencia que son las siguientes: 1ª) Que dado que no se han modificado las funciones asignadas a las recurrentes en el Manual de Funciones, el nivel que corresponde al nuevo puesto es el 16, con los efectos retroactivos reconocidos en la Sentencia que se pretende ejecutar.- 2ª) De forma subsidiaria que se reconozca a las actoras los mismos derechos económicos (Complemento Personal Transitorio) que los reconocidos a las ocupantes del puesto 3079, dado que han ocupado el mismo puesto y realizado las mismas tareas que éstos (sic), y la Sentencia que se pretende ejecutar reconocía efectos retroactivos."

QUINTO

Por Providencia de 4 de mayo de 2001 se tiene por interpuesto el recurso por la procuradora Sra. Azpeitia Calvín y por personado al procurador Sr. González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Bilbao, y se acuerda dar traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida, para que formule alegaciones respecto a la inadmisión aducida en el mismo.

A este respecto, doña Esperanza Azpeitia Calvín presentó escrito, con fecha 22 de mayo de 2001, formulando las alegaciones que estimó convenientes y solicitando a la Sala "resuelva en el sentido interesado en el súplico interesado en el escrito de interposición."

La Sala, por Auto dictado el 16 de diciembre de 2002, acuerda: "Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña María Antonieta y doña María , contra el Auto de 14 de diciembre de 2000, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la pieza separada de ejecución de la sentencia dictada en el recurso nº 5209/95, y para su substanciación remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de conformidad con las reglas de reparto de asuntos."

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Séptima, por Providencia de 7 de febrero de 2003 se acuerda dar traslado del escrito de interposición al procurador don Alejandro González Salinas para que formule su oposición, en representación del Ayuntamiento de Bilbao, lo que verificó mediante escrito escrito, presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 8 de abril de 2003, en el que, después de formular las alegaciones que consideró oportunas, solicitó a la Sala "dicte en su día Sentencia por la que, desestimando el recurso de casación, confirme el auto recurrido, con expresa condena en costas a la parte recurrente."

SÉPTIMO

Mediante Providencia de 15 de diciembre de 2003 se señala para la votación y fallo el día 10 de febrero de 2004, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación impugna un Auto dictado en el incidente de ejecución de una Sentencia. Es decir, se ha interpuesto al amparo del artículo 87.1 c) de la Ley de la Jurisdicción. Conviene, por tanto, antes de entrar en su examen, reflejar los aspectos principales de la controversia resuelta en la instancia para disponer de esa manera de los elementos necesarios para enjuiciar el recurso de casación.

Las actoras, funcionarias del Ayuntamiento de Bilbao, cuyo puesto de trabajo de auxiliar administrativo, código 4146, tenía asignado por la Relación de Puestos de Trabajo aprobada por el Ayuntamiento de Bilbao el 6 de marzo de 1995 el nivel 14 de complemento de destino, impugnaron dicha relación por entender que las sometía a una discriminación contraria al artículo 14 de la Constitución. La razón en que apoyaban sus pretensiones era que en la misma relación existía otro puesto de trabajo, administrativo, código 3079, con nivel de complemento de destino 16, cuyo contenido era exactamente el mismo que el suyo y que la diferencia en la valoración obedecía únicamente al factor formación básica. Así, los administrativos, a quienes se les exige el título de bachiller superior o de formación profesional II, recibían una valoración superior a los auxiliares administrativos a quienes solamente se les requiere el título de EGB o de formación profesional I. Sin embargo, la formación básica no debe tenerse en cuenta para determinar el nivel de complemento de destino. De ahí que solicitaran: 1) que se declarara contraria a derecho la valoración de su puesto de trabajo y su derecho a que se valorase con el mismo complemento de destino de nivel 16 que el de los administrativos del puesto 3079; 2) que se valorara nuevamente el puesto que ocupaban atendiendo a las funciones que efectivamente desarrollan; 3) que se les reconociera el derecho a las retribuciones complementarias del puesto que se derivaran de lo anterior desde el día en que se aprobó el acuerdo municipal recurrido.

La Sentencia nº 102 de 11 de febrero de 1999 de la Sala de Bilbao estimó en parte el recurso contencioso-administrativo nº 5209/1995. En su fallo anuló el acto recurrido y reconoció el derecho de las recurrentes a que se valorara nuevamente su puesto de trabajo conforme a los criterios establecidos en el fundamento sexto de la Sentencia. Eran los siguientes: 1º) no pueden existir dos valoraciones distintas para un mismo puesto de trabajo; 2º) en el ejercicio de la discrecionalidad administrativa a la hora de aplicar el artículo 15.1 e) de la Ley del Parlamento Vasco 6/1989, de 6 de julio, podía el Ayuntamiento atribuir a más de un grupo de clasificación funcionarial un mismo puesto de trabajo, siempre que estuviese comprendido dentro de su intervalo de niveles; 3º) la distinción entre los puestos de trabajo de Administrativo (grupo C) y Auxiliar Administrativo (grupo D) no puede venir fundada exclusivamente en la formación básica pero sí en la diferente definición de los contenidos laborales de cada uno de ellos; 4º) en el caso de que la nueva valoración del puesto de trabajo de las recurrentes fuera superior a la inicial tendrán derecho a las diferencias retributivas desde el momento de la aprobación de la relación de puestos de trabajo.

SEGUNDO

En cumplimiento de esa Sentencia, el Comité Técnico de Valoración del Ayuntamiento de Bilbao emitió el 24 de mayo de 1999 un informe de revisión en el cual, a la vista del Manual de Funciones, se pronunciaba por clasificar el puesto de las recurrentes con el nivel 14 de complemento de destino, tras examinar los requisitos de acceso al mismo, abierto a los grupos C y D, y los necesarios para su normal desempeño, como la especialización y dificultad técnica y las responsabilidades asumidas, además de las condiciones específicas de trabajo presentes en su ejecución. También se manifestaba a favor de la supresión, entre otros, del puesto de trabajo 3079 y por la adjudicación a los administrativos que lo ocupaban de un complemento personal transitorio no absorbible y revalorizable por las cuantías que venían recibiendo. El Alcalde de Bilbao dictó el Decreto de 16 de junio de 1999 asumiendo el informe de la Comisión.

Pues bien, frente a esa resolución, las actoras promovieron incidente ejecución de Sentencia, en cuya pieza separada se dictó el Auto de 14 de diciembre de 2000 hora impugnado. La Sala de Bilbao estimó en parte las pretensiones de las recurrentes y anuló el mencionado Decreto por entender que el Alcalde no era el competente para resolver lo que acordó, ya que, según el artículo 22.2 i) de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local, es al Pleno de la corporación a quien corresponde la aprobación de la plantilla de personal y de las relaciones de puestos de trabajo. En cambio, no acogió las pretensiones de las recurrentes sobre el reconocimiento del nivel 16 que éstas sostienen que deriva de la Sentencia. En su lugar, la Sala de instancia, después de recordar el alcance del fallo de cuya ejecución se debate, señaló que éste dejaba abiertas tres posibles alternativas: a) valorar los dos puestos de trabajo (4146 y 3079) con el mismo contenido funcional, lo que supondría atribuir al puesto 4146 el mismo complemento de destino que al puesto 3079; b) valorar el puesto de las recurrentes y diferenciarlo funcionalmente del puesto 3079, "lo que muy probablemente supondría el mantenimiento de la valoración inicialmente realizada del puesto de trabajo código 4146; c) suprimir la coexistencia dentro de un mismo puesto de trabajo de personal perteneciente a grupos funcionariales diferentes, solución que es la seguida por el Ayuntamiento.

A partir de aquí, el Auto rechaza las alegaciones de las actoras sobre la falta de motivación de la nueva valoración de su puesto de trabajo, pues del expediente y del informe de la Comisión Técnica de Valoración resultan los que ha empleado la corporación municipal. Tampoco aprecia la Sala infracción del principio de igualdad por la atribución a los administrativos de un complemento personal, porque su situación no es la misma que la de las recurrentes, las cuales, además, no han visto disminuidas sus retribuciones. Descarta, igualmente, el Auto impugnado en casación que el Ayuntamiento haya incurrido en desviación de poder por haber convocado los concursos internos para proveer provisionalmente puestos de trabajo mediante comisiones de servicios, tal como afirman las recurrentes. Dice el Auto que es legítimo que convoque concursos de ese modo siempre que lo tenga por conveniente para resolver situaciones que afectan a los funcionarios de los grupos C y D.

TERCERO

El recurso de casación, invocando el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, contiene un único motivo que descansa en la infracción del derecho de las recurrentes a la igualdad y a la ejecución de la Sentencia de instancia en los términos en que fue dictada. Veamos la explicación del motivo.

El Ayuntamiento de Bilbao no ha cumplido la Sentencia así y el Auto de 14 de diciembre de 2000, con el que únicamente están de acuerdo en la incompetencia del Alcalde para modificar la relación de puestos de trabajo, tampoco la respeta porque, en lo sustancial, ha dado por bueno el proceder municipal, que, por lo demás, se ha plasmado en la práctica porque, tras la anulación del Decreto del Alcalde, ha aprobado mediante acuerdo plenario exactamente lo mismo que aquél disponía. A juicio de las actoras, lo que debía haberse hecho era valorar nuevamente su puesto de trabajo, no el 3079, y reconocerles el nivel 16, que puede atribuirse indistintamente a los grupos C y D porque, cuando la Sentencia dice que para realizar una valoración diferente de los puestos de trabajo es preciso que su contenido funcional sea distinto, no sólo se está refiriendo a la diferenciación de los puestos 4146 y 3079, sino también al supuesto de que se valorase el puesto de las recurrentes con un nivel no coincidente con el del 3079. Y aquí no se ha producido esa diferenciación funcional. Así, pues, se ha infringido no sólo la Sentencia sino también los artículos 3 y 4 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, sobre Régimen de retribuciones de los funcionarios de la Administración Local.

Por otra parte, afirman las recurrentes que, en todo caso, debe reconocérseles el nivel 16 hasta la fecha de la ejecución. Lo dicen porque consideran que el Ayuntamiento no ha atribuido efectos retroactivos a la nueva valoración, ya que si lo hubiera hecho no hubiera reconocido a las ocupantes del puesto 3079 suprimido el complemento personal transitorio. Por tanto, ellas tienen el mismo derecho a percibirlo. En efecto, con independencia de que discrepen de la nueva valoración que se ha hecho de su puesto de trabajo, el 4146, ese complemento cubre la diferencia entre lo que percibían las funcionarias del grupo C que ocupaban el puesto 3079 suprimido y lo que corresponde al puesto 4146. Está claro, entonces, que, si han consolidado el grado 16 en el desempeño de aquél, lo mismo se les ha de reconocer a las actoras, al menos hasta la ejecución de la Sentencia, pues ejercieron las mismas funciones que han servido a las demás para generar este complemento, ya que no puede utilizarse como elemento diferenciador la distinta formación básica. La correcta aplicación de los artículos 21, 23 y 24 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública a la que remite el artículo 93 de la Ley 7/1985, de reguladora de las Bases del Régimen Local, conduce a esa solución.

CUARTO

En su escrito de oposición el Ayuntamiento de Bilbao pide, en primer lugar, que declaremos inadmisible el recurso de casación ya que no cumple el requisito impuesto por el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción. En efecto, el fallo del Auto impugnado no trae causa directa de la infracción de normas estatales o europeas y las infracciones de Derecho estatal que se aducen en el escrito de interposición no han sido determinantes de la resolución adoptada por la Sala de instancia. Por el contrario, el Auto acepta la alegación de las actoras sobre la incompetencia del Alcalde y lo que resuelve sobre lo demás no tiene que ver con las normas aducidas por las recurrentes. Ni siquiera cuando entiende que el Decreto del Alcalde no incurre en discriminación por atribuir a unas funcionarias un complemento personal transitorio, pues lo hace porque las actoras no han demostrado que se haya producido esa desigualdad, es decir, decide en función de una cuestión de puro hecho. Llama, por otra parte, la atención sobre la circunstancia de que las recurrentes invoquen normas estatales con posterioridad al Auto que impugnan. Añade que tampoco se puede dar al recurso de casación un carácter preventivo que es lo que hacen las recurrentes al traer a colación la actuación municipal sucesiva al Auto de 14 de diciembre de 2000 tratando de que esta Sala sustituya a la de instancia que es a la que corresponde determinar si la nueva decisión del Pleno del Ayuntamiento de Bilbao, que efectivamente se ha producido, es o no conforme con la Sentencia.

En cuanto al fondo del asunto, el escrito de oposición sostiene que el Auto es conforme a Derecho y que lo que las actoras pretenden con su recurso es alterar el significado del fallo de la Sentencia para que acoja pretensiones que no fueron estimadas. Llama así la atención el Ayuntamiento sobre el hecho de que la Sentencia no acoge la pretensión de que al puesto 4146 se le asigne el nivel 16 y tampoco la de la aplicación retroactiva de las retribuciones porque ésta solamente la estima en la medida en que, realizada la nueva valoración, correspondiese a aquél puesto un nivel superior, lo que no ha sucedido. Respecto a la pretensión de que al puesto 4146 se le atribuya el mismo complemento personal transitorio que a las funcionarias que ocupaban el puesto 3079 apunta que es una cuestión nueva sobre la que la Sentencia no pudo pronunciarse pues se suscita a propósito del Decreto del Alcalde. Por eso, concluye diciendo que, si las recurrentes consideran que les corresponde percibirlo, a quien tienen que solicitarlo es al Ayuntamiento y no a la Sala de instancia que no puede instituir complementos retributivos y, mucho menos, cuando está ejecutando una Sentencia que no se ha manifestado sobre ellos.

QUINTO

Nos parece evidente que no concurre la causa de inadmisión invocada por el Ayuntamiento de Bilbao. Estamos ante un recurso de casación dictado contra un Auto dictado en ejecución de Sentencia. En estos casos, el alcance del recurso es el que señala el propio artículo 87.1 c) de la Ley de la Jurisdicción: comprobar que esa ejecución se ajusta a lo resuelto por la Sentencia. Esto es lo determinante y no la observancia en este caso del requisito del artículo 86.4 pues en él no se incluye uno de los supuestos a los que se refiere el artículo 87.1. En efecto, en ese precepto se dice que el recurso de casación cabe contra autos "en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior", que es en el que se indica cuando procede contra las sentencias. Y esta Sala ha dicho (Auto de la Sección Primera de 2 de octubre de 2003) que esa remisión "debe entenderse hecha exclusivamente a los apartados 1, 2 y 3 del artículo 86, que son precisamente los que delimitan el recurso de casación. El apartado 4 del artículo 86 ni amplía ni reduce el ámbito del recurso de casación, de aquí que se venga entendiendo que se trata, a estos efectos, de una "norma neutra", inoperante respecto a la remisión que el artículo 87.1 hace al artículo 86 (Autos de 20 de noviembre de 2000, 22 de enero de 2001 o 9 de septiembre de 2002, entre otros)". Por lo demás no será ocioso recordar que lo que preside el debate sobre la ejecución de la Sentencia de la Sala de Bilbao es el respeto al principio de igualdad reconocido por el artículo 14 de la Constitución e integrado en el régimen de la función pública por su artículo 23.2.

Ahora bien, el recurso de casación ha de ser desestimado porque el Ayuntamiento y la Sala de instancia no se han apartado de lo resuelto por la Sentencia en cuya ejecución se ha suscitado la controversia que tenemos ante nosotros. El Auto de 14 de diciembre de 2000 lo explica con claridad cuando repasa las opciones que el Ayuntamiento tenía ante sí para dar cumplimiento a la Sentencia. Una de ellas era la supresión de la coexistencia en un mismo puesto de trabajo de funcionarios de dos grupos distintos. Por otro lado, también apunta que la nueva valoración del puesto 4146, en el supuesto de que se diferenciara funcionalmente del 3079, llevaría a asignarle muy probablemente el mismo nivel que ya tenía: el 14.

En cualquier caso, está claro que el Ayuntamiento de Bilbao ha valorado nuevamente el puesto 4146 y que al hacerlo no ha infringido los límites que le impuso la Sentencia, pues no ha calificado de modo diferente, en función de la formación, puestos de trabajo con el mismo contenido funcional. Asimismo, tampoco suscita dudas que la Sentencia no reconoció el derecho de las actoras al nivel 16 de complemento de destino. Por tanto, hay que coincidir con la Sala de instancia en que, desde el punto de vista sustantivo, el Ayuntamiento no la ha incumplido. En cuanto al complemento personal transitorio, de su reconocimiento a quienes ocupaban el puesto de trabajo suprimido no se desprende que deba reconocérseles también a las recurrentes ya que, como dice al Auto impugnado, no han sufrido una disminución en sus retribuciones que deba ser compensada. Y, como precisa el Ayuntamiento, la Sentencia sólo hable de efectos retroactivos para el caso de que, realizada la nueva valoración del puesto 4146, le correspondiese un nivel superior, lo que no ha sucedido.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, hemos de imponer las costas a la parte recurrente, pues no se aprecia la concurrencia de circunstancias que aconsejen no hacerlo.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión alegada, no ha lugar al recurso de casación nº 2400/2001, interpuesto por doña María Antonieta y doña María contra el Auto dictado el 14 de diciembre de 2000, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el incidente de ejecución de la Sentencia nº 102, dictada el 11 de febrero de 1999 en el recurso 5209/1995, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAN, 17 de Enero de 2008
    • España
    • 17 Enero 2008
    ...específico de 7.923 euros. Tras la escueta cita de diversos artículos de la CE, leyes 30/92, 30/1984, 6/97, 29/98 y STS de 21/07/2003 y 16/2/2004, solicita en su demanda que se le reconozcan dos complementos retributivos, nivel 27 y complemento específico de 10.177,83 euros, con efectos ret......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR