STS 19/2020, 14 de Enero de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:572
Número de Recurso1911/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución19/2020
Fecha de Resolución14 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1911/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 19/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. José Manuel López García de la Serrana

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 14 de enero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Jaén, representado y defendido por el letrado de su servicio jurídico, contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en el recurso de suplicación núm. 2153/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaén, de fecha 27 de mayo de 2016, recaída en autos núm. 387/2015, seguidos a instancia de D. Jesus Miguel frente al Ayuntamiento de Jaén, sobre impugnación de resolución administrativa de deducción de haberes.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de mayo de 2016 el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- D. Jesus Miguel, con DNI nº NUM000, presta sus servicios para el Ayuntamiento de Jaén con la categoría profesional de notificador, con antigüedad desde el 1 de marzo de 1.989, con salario conforme al Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Excmo. Ayuntamiento de Jaén (BOP 12/08/09)

  1. - Por Decreto del Primer Tte. De Alcalde Delegado del Área de Régimen Interior y Servicio al Ciudadano de 3 de junio de 2013 se acordó la práctica de deducción proporcional de haberes del demandante de 86 horas y 43 minutos en su nómina.

  2. - Conforme al programa de control de presencia del Ayuntamiento resultó un saldo negativo en cumplimiento del horario del demandante de 86 horas y 43 minutos entre el 1 de abril de 2013 y el 31 de mayo de 2013 (Estadillo de control de presencia. Folios 121 y 122 de las actuaciones)

  3. - Planteado por el actor recurso de reposición, fue desestimado por silencio administrativo, agotándose la vía administrativa previa".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "DESESTIMAR la demanda formulada por D. Jesus Miguel frente al Ayuntamiento de Jaén, y previa confirmación de la resolución impugnada, debo declarar la validez de la misma, con absolución de la demandada de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la parte demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, la cual dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2017, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesus Miguel, contra Sentencia dictada el día 27 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Social número 1 de Jaén, en los Autos número 387/15 seguidos a su instancia, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JAÉN, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, debemos revocar y revocamos la citada resolución y, con estimación de la demanda, declaramos la nulidad de la resolución impugnada y, con ello, de la reducción de haberes impuesta al actor, debiendo la Administración demandada estar y pasar por este pronunciamiento. No se realiza condena en costas por el presente recurso".

TERCERO

Por el letrado del Excmo. Ayuntamiento de Jaén se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 10 de julio de 2008 (rec. 1410/2007). La parte considera que la sentencia impugnada incurre en infracción de los artículos 36 de la Ley 31/1991, de Presupuestos Generales del Estado, modificado por el art. 102.2 de la Ley 13/1996, y 1.1 y 9.2 del Reglamento de Jornadas y Horarios del Personal del Excmo. Ayto. de Jaén y sus Organismos Autónomos.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso interpuesto, declarando en consecuencia la nulidad de la sentencia recurrida y la firmeza de la de instancia.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de enero de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión objeto del recurso es la de determinar si es conforme a derecho la decisión del Ayuntamiento demandado de deducir de la nómina del trabajador el importe correspondiente a 86 horas y 43 minutos, por ausencias injustificadas de su puesto de trabajo durante el periodo comprendido entre el 1 de abril al 31 de mayo de 2013.

La sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Jaén de 27 de mayo de 2016, autos 387/2017, desestima la demanda porque considera de aplicación lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 31/1991, de Presupuestos Generales del Estado que permite la deducción proporcional de haberes de la parte imputable a la jornada de trabajo no realizada, salvo justificación.

La sentencia de la Sala Social de TSJ de Andalucía Granada de 16 de febrero de 2017, rec. 2153/2016, acoge el recurso de suplicación del trabajador, entiende que la actuación de la empresa supone en realidad la imposición de una sanción disciplinaria que no ha seguido el procedimiento sancionador, y declara por este motivo su nulidad.

  1. - Contra esta sentencia formula la empleadora el recurso de casación unificadora, que en un único motivo denuncia infracción de los arts. 36 Ley 31/1991 de Presupuestos Generales del Estado, modificado por el art. 102.2 Ley 13/1996, así como del art. 9.2 del Reglamento de Jornadas y Horarios del Personal del Ayuntamiento de Jaén.

    Sostiene que la naturaleza jurídica de su decisión no es la imposición de una sanción al trabajador, sino la simple deducción del salario correspondiente a la jornada de trabajo durante la que injustificadamente no ha prestado servicio.

  2. - El Ministerio Fiscal suscita la cuestión de la incompetencia funcional de esta Sala IV para conocer del recurso. Considera que no era recurrible en suplicación la sentencia de instancia por no alcanzar la cuantía del litigio la suma de 3.000 euros, al versar únicamente sobre el valor económico de la deducción salarial aplicada por la empresa.

  3. - Conforme disponen los arts. 9.6, 238.3º y 240.2 de la LOPJ, y con carácter previo al análisis de la contradicción, debemos entrar a resolver si esta Sala tiene competencia funcional para conocer recurso, de ser o no recurrible en suplicación la dictada en la instancia.

    Como reiteradamente hemos señalado, y recordamos en la STS 13/11/2019, rcud. 2945/2017, dicha materia afecta al orden público procesal y debe llevarse a cabo su control sin quedar vinculado por la solución que se haya dado en los anteriores trámites, tal y como decimos en las SSTS 507/2018, Pleno, de 11 de mayo; 572/2018, de 29 de mayo; y 771/2018, de 17 de julio, recogidas a su vez en STS 48/2019, de 23 de enero, "puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación (entre otras muchas, SSTS de 19-01-2007, rcud. 4439/05 -; 06-03-2007, rcud. 1395/05 -; y 30-01-2007, rcud. 4980/05 -).... ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación".

SEGUNDO

1.- Y a la vista de la cuestión que constituye el objeto del litigio, deberemos concluir que no era recurrible en suplicación la sentencia del juzgado de lo social, ni cabe por lo tanto el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia que indebidamente lo admite y resuelve.

Como determina el art. 191. 2 letra g) ET, no cabe recurso de suplicación en aquellos procesos en los que la cuantía litigiosa de la reclamación no exceda de 3.000 euros. Que es justamente lo que así acontece en el caso de autos.

  1. - Con independencia de la calificación jurídica que merezca la actuación del Ayuntamiento, ninguna duda cabe que la deducción del salario correspondiente a 86 horas y 43 minutos de trabajo no alcanza la cuantía que da acceso al recurso de suplicación, por lo que cualquier discusión sobre la legalidad de la actuación empresarial tiene vedada el acceso a esa clase de recurso, cuando no tiene encaje en ninguna de las modalidades procesales que lo admiten cualquiera que sea la cuantía.

La sentencia señala que el actor ostenta la categoría profesional de notificador, pero no consigna la concreta cuantía de su salario. Se limita a indicar que se corresponde con lo establecido en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Excmo. Ayuntamiento de Jaén (BOP 12/08/09), en el que es de ver que en ningún caso alcanza una cifra que arroje un resultado superior a 3.000 euros por las 86 horas y 43 minutos controvertidas en el litigio.

Lo que es evidente si se considera como una reclamación de cantidad, pero también si el procedimiento se hubiere encauzado como la impugnación de una sanción, en los que únicamente cabe la suplicación en el supuesto del art. 115.3 LRJS, de tratarse de una falta muy grave apreciada judicialmente.

Todo ello al margen de la dificultad que supone trasladar al caso de autos las previsiones en materia de sanciones del art. 58 ET - que además prohíbe las multas de haber-, pues lo cierto es que estamos en este caso ante un proceso cuyo único objeto litigioso es valorable económicamente en un importe inferior a 3.000 euros en aplicación de las reglas que establece a tal efecto el art. 192 LRJS.

TERCERO

De acuerdo con lo razonado y conforme al Ministerio Fiscal, la irrecurribilidad de la sentencia de instancia obliga a declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la misma, así como la firmeza de lo acordado en su parte dispositiva, con desestimación del recurso de casación. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

declarar la nulidad de la sentencia de la Sala Social del TSJ de Andalucía Granada de 16 de febrero de 2017, rec. 2153/2016, así como de las actuaciones posteriores a la notificación de la pronunciada por el Juzgado de lo Social 1 de Jaén de 27 de mayo de 2016, en autos 387/2015, seguidos a instancia de D. Jesus Miguel frente al Ayuntamiento de Jaén, declaramos de oficio la falta de competencia funcional de aquella Sala para conocer del recurso de suplicación interpuesto y la firmeza de la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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