STS, 20 de Abril de 1998

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso3992/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 22 de mayo de 1997, en recurso de suplicación 9308/96, formulado por el Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona, de fecha 16 de octubre de 1996, en autos 486/95, en virtud de demanda interpuesta por Dª Clara, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación sobre DERECHO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 16 de octubre de 1996, el Juzgado de lo Social número 18 de los de Barcelona, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por Dª Clara, frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación sobre DERECHO, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora, Dª Clara, con D.N.I. número NUM000, comenzó a prestar sus servicios para el Instituto Nacional de Empleo mediante contrato de fomento del empleo en fecha 24 de septiembre de 1987. Sin solución de continuidad en marzo de 1989 suscribió contrato de obra o servicio determinado que tenía por objeto "la prestación de servicios de Promotor de Formación e Inserción Profesional dentro del desarrollo del plan F.I.P.". En virtud de sentencia judicial, y desde el 24 de marzo de 1989 es la de técnico superior. SEGUNDO.- Las funciones que desarrolla la actora, desde el inicio de su relación laboral, se desarrollan en tres vertientes: a) Selección técnica de demandantes para ofertas: elaboración de perfil profesional deseado por la empresa, sondeo de demandantes en el banco de datos, selección de los mismos, con realización de pruebas psicotécnicas si es necesario y la empresa lo desea. b) Orientación profesional de demandantes: en este ámbito realiza pruebas standard a algunos demandantes (como administrativos y dependientes de comercio), para determinar su nivel profesional y encuadrarlos en su categoría. TERCERO.- El Plan de Formación e Inserción profesional (F.I.P.), iniciado como consecuencia de distintos programas comunitarios y con carácter experimental, pasó a formar parte de las tareas de Formación e Inserción Profesional fueron contenidas en el anexo C de dicho Real Decreto y que venía a ser el 10% de las tareas que suponía el plan. Desde finales de 1991, y dada la trasferencia del plan FIP a la Generalitat, realiza sólo labores ordinarias y permanentes del INEM, propias de su categoría profesional. CUARTO.- La actora agotó la vía administrativa en solicitud de que fuera reconocida como personal laboral fijo, de carácter indefinido".

Y en la misma y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Claraen reclamación de Reconocimiento de Derecho contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo declarar y declaro el derecho de la actora a ostentar la condición de trabajadora fija del I.N.E.M. condenando a dicho Organismo a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación del Instituto Nacional de Empleo, frente a la sentencia número 760/95 del Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona de fecha 16 de octubre de 1996, confirmamos dicha resolución y condenamos a la recurrente a satisfacer los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso que la Sala fina en la suma de Cincuenta mil".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 10 de marzo de 1997, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el 17 de diciembre de 1997 se admitió a trámite el recurso, impugnandose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalandose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el día 15 de abril de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que dió origen a las presentes actuaciones, la parte actora, sobre la base de venir desarrollando para el Instituto Nacional de Empleo desde el mes de septiembre de 1987 trabajos de tipo temporal en virtud de contratos de fomentos de empleo y posteriormente, desde el mes de marzo de 1989 en virtud de contrato para obra y servicio determinado, que tenía por objeto "la prestación de servicios de Promotor de Formación e Inserción profesional dentro del desarrollo del plan de F.I.P", tareas que no ejecuta desde el año 1991, pues desde esa fecha realiza las propias de la Entidad Gestora, solicitó la declaración de ser titular de una relación laboral indefinida. La sentencia de instancia, que es la dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona, el día 16 de octubre de 1996 en los autos 486/95, atendiendo en esencia a la pretensión ejercitada, declaró el derecho de la actora a ostentar la condición de trabajadora fija del INEM, siendo confirmada dicha declaración por la sentencia combatida dictada el día 22 de mayo de l997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el INEM.

Se citó como sentencia de contraste para viabilizar el recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña el día 10 de marzo de 1997, sentencia que estimó en parte el recurso de suplicación que se había interpuesto contra la dictada en la instancia que había declarado a la demandante trabajadora fija del mismo organismo INEM, y revocando la resolución impugnada declaró indefinida la relación laboral objeto de debate, hasta que la plaza sea cubierta en forma legal, con observancia de los principios de mérito y capacidad a los que se refiere el art 103.3 de la Constitución. Como supuestos de hecho del indicado proceso que interesan destacar a los efectos del recurso, consta que la actora prestó servicios para el INEM desde el día 16 de octubre de 1989 hasta el 14 de octubre de l992, mediante contrato de fomento de empleo, y sin solución de continuidad celebró contrato de realización de obra o servicio determinado, que tenía por objeto la elaboración del estudio necesario para valorar los resultados de la formación ocupacional en relación con los niveles de empleo y desempleo en determinados colectivos y zonas. Seguidamente la sentencia relata las tareas que realizaba la actora desde el año 1992, en el área de atención al demandante, seleccionando y entrevistando a candidatos; desde el año l993 en el área de prestaciones, concertando igualmente citas con los demandantes para sus trámites.

Es evidente la contradicción de las citadas sentencias concretándose su núcleo en determinar las consecuencias que produce la contratación temporal irregular en relación con la relación laboral indefinida, o en su caso, la obtención de la condición de fijeza en la plantilla.

SEGUNDO

Acreditado el requisito de recurribilidad, procede dar respuesta a los motivos de casación que se aducen en el recurso. En el primero, se alega la infracción del art 15-1, y 7 E.T. y el art 19-1 de la Ley 30/1984, y en el segundo a la doctrina mantenida en la sentencia del 14 de marzo de 1997, que en realidad analiza la aplicación de los mismos preceptos por lo que se impone el análisis conjunto de ambos motivos.

Es posible la contratación laboral por parte de las Administraciones Públicas, de acuerdo con lo determinado en el artículo 19 de la Ley 30/1984, en relación con el primero y segundo del Decreto 1645/1985, pero esas normas contienen el mandato de atender a los sistemas de elección que indican, conforme a las normas constitucionales, mandato que no es posible desconocer, por lo que el efecto de inefectividad o nulidad de los pactos únicamente podría producirse por la existencia de un fraude de ley como conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, que no debe ser confundido con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial. En concreto, el error iuris sobre la causa justificativa del contrato de duración determinada, que se ajusta a la situación objetiva, no ha lugar según jurisprudencia reiterada a la calificación de fraude de ley .como señalan, entre otras las sentencias del 4 de julio de l994; 2 de noviembre de 1994; 17 y 18 de mayo de 1995, y 10 de octubre de 1995.

Es evidente que la Administración, utilizó las formas de contratación que se expresan en el relato fáctico de la sentencia, relato que no fué objeto de impugnación en el recurso de suplicación, pero para determinar la naturaleza de esos pactos debemos estar al contenido y naturaleza de las estipulaciones en él establecidas, y la finalidad que con él se persigue, que atendida a los referidos hechos, entraña un supuesto de interinidad por vacante en relación con las últimas tareas realizadas.

Las sentencias de ésta Sala del 17 y 18 de mayo; 12, 15, y 26 de mayo; 4, 14, 15, 25 y 31 de julio; 22, 25, 27 y 29 de septiembre; 4, 6,10 y 25 de octubre y 7 de noviembre y 7, 14, 29 de diciembre de 1995 y 22 y 29 de enero de 1996, citadas en la sentencia del 22 de septiembre de 1997, han señalado que la doctrina de interinidad por vacante, está consagrada por la Sala admitiendo la posibilidad de que las Administraciones Publicas puedan utilizar la contratación temporal no solo en los casos de sustitución de los trabajadores, a cuyo supuesto se refiere el art 15.1 c) del E.T y el art 4. R.D 2104/84, sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente las plazas.

Aunque innegable la doctrina mantenida en la sentencia de contraste, quien recurre ha de tener en cuenta la evolución de la Doctrina de esta Sala en materia de contratación por las Administraciones Públicas, que se infiere de lo expuesto, evolución que se refleja exactamente en la sentencia de la Sala General del 20 de enero de 1998, que por ello establece la necesidad de precisar el alcance de esa doctrina.

Resumidamente en la sentencia razona: 1º ) que el mandato del artículo 19 de la Ley 30/1984 sobre la forma de selección del personal establece unas normas, que de acuerdo con el art 1.3 de la citada Ley, son aplicables a todas las Administraciones, normas cuyo carácter imperativo no puede desconocerse; 2º) que dichos criterios se imponen en la selección del personal laboral, y así fué desarrollado por el Reglamento aprobado por el R. Decreto 2223/84, que dedica su Titulo III la selección del personal laboral fijo, y que en su art 32 autorizaba la contratación temporal laboral para trabajos que no puedan ser atendidos por el personal fijo, al igual que en la actualidad lo autoriza el Reglamento vigente, aprobado por el R. Decreto 364/95; 3º) que estas disposiciones colocan a las Administraciones en una posición especial, en la medida que las irregularidades de los contratos temporales no pueden dar lugar a la adquisición de fijeza, pues ello vulneraría normas de derecho necesario y normas imperativas de selección; 4º) que en esta materia juegan normas de distintos ordenamientos -el laboral y el administrativo- que han de ser objeto de una interpretación integradora, pues mientras en el primero se protegen intereses privados, en el administrativo se consagran procedimientos de selección que garantizan la igualdad de todos los ciudadanos en el acceso a los puestos de trabajo del sector público pues estamos ante un interés publico de indudable relevancia constitucional , y de ahí que, como dice literalmente la sentencia :"las normas sobre acceso al empleo publico tengan carácter imperativo debiendo sancionarse adecuadamente su inobservancia, pues el efecto que la ley impone cuando se contraviene una prohibición de contratar o se contrata vulnerando una norma esencial de procedimiento no puede ser la adquisición de la fijeza y esta consecuencia no querida por la ley no puede producirse, porque también se haya infringido una norma laboral. Ante la existencia de una concurrencia conflictiva debe prevalecer la norma especial en atención a la propia especialidad de la contratación de las Administraciones Publicas y a los intereses que con aquellas se tutelan", concluyendo la sentencia "que el carácter indefinido del contrato no implica desde una perspectiva temporal que éste no esté sometido, directa o indirectamente a término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Publicas".

TERCERO

Por todo ello hay que concluir que la doctrina correcta es la mantenida en la sentencia de contraste, por lo que se impone la estimación del motivo y la casación de la sentencia combatida, y entrando a conocer del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona, dictada el día 16 de octubre de 1996 en los autos 486/95, debemos estimar y estimamos dicho recurso para declarar a la actora vinculada por una relación laboral indefinida hasta que la plaza sea cubierta en forma legal, revocando el reconocimiento de la fijeza declarada por el Juzgado de lo Social, confirmada en suplicación, teniendo en cuenta que la actora solicitó el reconocimiento del carácter indefinido de la relación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Instituto Nacional de Empleo (INEM), contra la sentencia del 22 de mayo de l997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, en el recurso de Suplicación nº 9308/96 interpuesto contra la sentencia del l6 de octubre de 1996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona en los Autos 486/95 como consecuencia de demanda interpuesta por Doña Claracontra el referido recurrente. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y estimando el recurso de suplicación revocamos parcialmente la sentencia de instancia, para declarar a la actora vinculada por una relación indefinida hasta que la plaza sea cubierta en forma legal.

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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