STS 245/1998, 12 de Marzo de 1998

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso608/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución245/1998
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de Mataró, sobre división de cosa común, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Lina, representada por el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estevez Rodríguez, en el que es recurrida DOÑA Sonia, representada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Rodríguez Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Mataró, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 297/90, seguidos a instancia de Doña Sonia, contra Doña Lina.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día, siguiendo el juicio por sus trámites dictar sentencia por la que declarando indivisible la finca de referencia, se acuerde su venta en pública subasta distribuyendo su importe, previa deducción de los gastos judiciales, entre los condominios, por mitad; con expresa imposición de las costas a la parte adversa". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demanda se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, al tiempo que formulaba reconvención, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se dicte en su día sentencia por la que desestimando la demanda en todas sus partes y absolviendo de la misma a mis representados, y estimando la demanda reconvencional, se declare: a) la desestimación de la demanda formulada por Doña Soniacontra mi principal por haberse planteado con falta de litisconsorcio necesario y en fraude de ley, que habría provocado al mismo tiempo un enriquecimiento injusto de la actora; b) que se declare la existencia en su día de una sociedad entre Doña Soniay Don Donatode una parte, y Doña Linay Don Bernardo, de otra, para la explotación de la finca DIRECCION000; c) el incumplimiento doloso por el matrimonio SoniaDonatode las obligaciones que les imponía el contrato de sociedad de efectuar las aportaciones correspondientes; d) el derecho de mi mandante y su marido Don Bernardoa ser reintegrados (1) de las sumas que tuvieron que desembolsar para hacer frente a las deudas contraídas por la sociedad, ante el incumplimiento de los otros socios, con sus intereses y gastos más los perjuicios causados, entendiéndose por tales, no solo el daño emergente, sino también el lucro cesante, cuyas cantidades se determinen en periodo de ejecución de sentencia, o alternativamente, (2) a ser reintegrados proporcionalmente a su cuota por la copropietaria de la finca en litigio, Doña Sonia, de las obras en la cosa común abonadas por mi mandante y su marido o el aumento de valor producido por las obras en la finca, a cuyo importe habría que añadir en este caso los daños y perjuicios ocasionados con motivo del incumplimiento de los pactos sociales por los demandados por vía reconvencional, cuyas cantidades líquidas se fijen en ejecución de sentencia; e) en tanto subsistan las causas que se alegan y fundamentan la demanda reconvencional, se declare improcedente el ejercicio de la actio communi dividundo en la forma planteada por la actora; y f) se declare a favor de mi mandante y su marido Don Bernardoel derecho de retención que sobre la cosa asiste a todo poseedor de buena fe". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales, dictar sentencia, desestimando íntegramente la misma con expresa imposición de costas a la parte contraria, admitiendo en su integridad el suplico del escrito de demanda formulado por esta parte".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 12 de Junio de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la excepción de litisconsorcio necesario opuesta por la parte demandada y estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Torra Pórtulas en nombre y representación de Doña Soniacontra Doña Linadebo declarar y declaro que la finca descrita en el hecho primero de la demanda y de la que son copropietarias ambas litigantes es indivisible; y en consecuencia acuerdo la venta de la referida finca en pública subasta distribuyendo su importe entre las copropietarias previa deducción de los gastos judiciales; y ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas derivadas de dicha demanda.- Y que desestimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Fábregas Agustí en nombre y representación de Doña Linacontra Doña Soniay Don Donato, debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados en reconvención de los pedimentos contenidos en la referida demanda reconvencional; con expresa imposición a la parte reconviniente de las costas derivadas de la misma".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 21 de Diciembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Lasala en nombre y representación de Doña Linacontra la Sentencia de 12 de Junio de 1.993 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Matará, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de costas al apelante".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación de Doña Lina, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Se formula al amparo del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que la sentencia recurrida vulnera la reiterada doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que no s pueden efectuar interpretaciones que conduzcan al absurdo".

Segundo

"Se formula al amparo del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que la sentencia recurrida infringe la reiterada doctrina y jurisprudencia de esta Sala que establece el principio de que "nadie puede ir válidamente contra sus propios actos".

Tercero

"Se formula al amparo del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que incurre la Sentencia recurrida en infracción de los artículos 6.4º y 1.258 y (sic) relación con los artículos 1.700.4º; 1.705 y 1.669.2º todos del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día TRES de MARZO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Soniapromovió juicio declarativo de menor cuantía contra Doña Lina, ejercitando acción de división de cosa común, a fin de que fuese declarada indivisible una determinada finca y se acordase su venta en pública subasta, con distribución de su importe, previa deducción de los gastos judiciales, por mitad entre los condóminos, a cuyas pretensiones se formuló demanda reconvencional a fin de que la sentencia a dictar contuviera los siguientes pronunciamientos: a) Se declare la desestimación de la demanda principal por haberse planteado con falta de litisconsorcio necesario y en fraude de ley, que habría provocado, al mismo tiempo, un enriquecimiento injusto de la actora. b) Se declare la existencia en su día de una sociedad entre Doña Soniay Don Donato, de una parte, y Doña Linay Don Bernardo, de otra, para la explotación de la finca. c) Se declare el incumplimiento doloso por el matrimonio SoniaDonatode las obligaciones que les impone el contrato de sociedad de efectuar las aportaciones correspondientes. d) Se declare el derecho de la reconviniente y de su marido a ser reintegrados de la sumas que tuvieron que desembolsar para hacer frente a las deudas contraídas por la sociedad, con sus intereses y gastos, más los perjuicios causados, a determinar en ejecución de sentencia o, alternativamente, a ser reintegrados proporcionalmente a su cuota por la copropietaria Doña Soniade las obras en la casa común abonadas por la contraparte y su marido o el aumento de valor producido por las obras en la finca, con adición de los daños y perjuicios ocasionados. e) Se declare improcedente el ejercicio de la acción divisoria, en tanto subsistan las causas que fundamentan la reconvención, y f) Se declare a favor de Doña Linay su marido el derecho de retención que sobre la cosa asiste al poseedor de buena fe. El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Mataró, por sentencia de 12 de Junio de 1.993, con desestimación de la excepción de litisconsorcio necesario opuesto por la parte demandada y estimando la demanda principal, declaró que la finca cuestionada y de la que son copropietarios ambos litigantes es indivisible, y, en consecuencia, acordó su venta en pública subasta, con distribución de su importe entre los copropietarios, previa deducción de los gastos judiciales, y desestimó, asimismo, la demanda reconvencional, siendo confirmada dicha sentencia por la dictada, en 21 de Diciembre siguientes, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona. Y es esta segunda, la recurrida en casación por la Sra. Linaa través de la formulación de tres motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se entiende que la sentencia recurrida vulnera la reiterada doctrina jurisprudencial que establece la imposibilidad de efectuar interpretaciones que conduzcan al absurdo, pues si se reconoce, en su fundamento de derecho segundo, la existencia de una sociedad irregular integrada por las litigantes y sus respectivos esposos, cuyo objeto era la explotación y mejora de la finca, que fue aportada a la sociedad como elemento de explotación, lo que procedía era ejercitar la acción de disolución prevista en el artículo 1.704.4º del Código Civil.

TERCERO

La argumentación del motivo parte de determinadas premisas fácticas que no se corresponden con las establecidas en la sentencia recurrida, pues si bien en ésta se viene a reconocer la unión societaria, aduce, a continuación, que "nada indica que el inmueble en sí forme parte de su activo, ni que exista pérdida de derechos dominicales por aportación a una irregular sociedad mercantil o civil", y se razona, además, que la realización de mejoras afectarán, en su caso, al valor del inmueble y al derecho del poseedor de buena fe, pero los préstamos y los gastos de explotación darían lugar, en su caso, a una liquidación societaria pero no podría condicionar la "actio communi dividundo". Pues bien, dado que los razonamientos del Tribunal "a quo" no dejan de ser acertados, en tanto que la acción divisoria no podría quedar desvirtuada por la concurrencia, incluso, de la existencia de unas mejoras y gastos en la explotación efectuados unilateralmente, lo cual, originaria, en su caso, el ejercicio de las acciones que correspondiera al comunero interesado, no cabe sino concluir que el meritado Tribunal no incidió en interpretación alguna que condujera al absurdo, y bastaría para entenderlo así la remisión a cuanto se establece en los artículos 403 y 405 del Código Civil, y de aquí, que proceda tener por claudicado el motivo examinado.

CUARTO

En el motivo segundo se alega que la sentencia referida infringe la reiterada jurisprudencia acerca de que "nadie puede ir válidamente contra sus propios actos", pues la Sra. Soniaque ha constituido una sociedad civil irregular con la demandada, el esposo de ésta y su propio esposo, no puede actuar después como si la sociedad no existiera.

QUINTO

Las lecturas de la demanda principal y de la contestación a la reconvencional no autorizan a atribuir a la Sra. Soniala manifestación de haber constituido una sociedad civil irregular con la Sra. Lina, el esposo de ésta y su propio esposo, pues, a lo sumo, la única manifestación que cabría imputarla - en su escrito de contestación a la reconvención - es que la sociedad invocada por la contraparte la forman de hecho los Sres. Donatoy Bernardo, esposos respectivos de las litigantes, pero semejante afirmación no significa que la acción divisoria que ejercitó cupiera interpretarla como expresión de una actuación contraria a sus propios actos, pero es que, además, aunque se concediera mayor significación a la referida afirmación, es lo cierto que ello en ningún caso podría condicionar - como ya se dijo - la "actio communi dividundo", y bastan las precedentes reflexiones en punto a estimar inviable el motivo estudiado, lo que origina su perecimiento.

SEXTO

En el motivo tercero, último formulado, se denuncia la infracción de los artículos 6.4 y 1.258, en relación con los 1.700.4, 1.705 y 1.669. 2ª, todos del Código Civil, denuncia que se apoya, substancialmente, en el argumento de que la actora ejercitó la acción de división de la cosa común con el fin de conseguir la disolución de la sociedad civil irregular constituida entre ella, la demandada y los respectivos esposos de una y otra, y eludir así la aplicación de las normas indicadas y demás concordantes, que son aplicables para la disolución de la sociedad.

SEPTIMO

Verdaderamente, en éste último motivo se viene a reiterar cuanto se sostuvo en los anteriores acerca de la existencia de una sociedad civil irregular y consecuente imposibilidad de pretender la división de la finca, con lo cual, su inviabilidad se desprende de las mismas razones que determinaron el perecimiento de los dos precedentes, ya que aún admitiendo, incluso, la existencia de una sociedad, no quedó acreditado que el inmueble formase parte de su activo, ni que existiese pérdida de los derechos dominicales en el supuesto de que aquel se hubiese aportado a la sociedad, y, además, semejante situación nunca podría impedir el ejercicio de la acción divisoria, argumentos todos ellos que determinan la inaplicación al caso de autos de los preceptos citados en el motivo como supuestamente infringidos, lo que supone el fracaso del motivo en cuestión., Y la improcedencia de los tres motivos del recurso de casación interpuesto por Doña Lina, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación de Doña Lina, contra la Sentencia de fecha veintiuno de Diciembre de mil novecientos noventa y tres, que dictó la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. L. ALBACAR LOPEZ.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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