STS, 12 de Noviembre de 2004

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2004:7335
Número de Recurso4669/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEBENIGNO VARELA AUTRANMARIANO SAMPEDRO CORRALGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SR. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación nº 1495/2003 interpuesto por la citada Agencia contra la sentencia de 22 de enero de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº Seis de Sevilla, en autos núm. 613/2002, seguidos a instancia de Dª Victoria frente a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, sobre DERECHOS.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D.MANUEL DAVID REINA RAMOS en nombre y representación de Dª Victoria.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de enero de 2003 el Juzgado de lo Social nº Seis de Sevilla dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Doña Victoria, con D.N.I. nº NUM000, presta sus servicios para la Agencia Estatal Tributaria, en la categoría profesional de auxiliar administrativo y con un salario mensual bruto de 893,60 euros. 2º) La actora suscribió con la entidad demandada contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción el 1-3-01 con duración al 29.6.01, estableciendo como objeto la acumulación de tareas producidas temporalmente como consecuencia de las labores a realizar de asistencia al contribuyente en la campaña de renta 2000. En iguales términos había suscrito contrato para la campaña de renta 1999, 98 y 97. 3º) La actora fue cesada en su prestación de servicios a la fecha de finalización del plazo pactado, interponiendo demanda por despido tras formular reclamación previa el 18-7-01. El 23-11-01 recayó sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 desestimando la demanda que es confirmada mediante sentencia dictada por el TSJA el 20-3-02, en la cual se razona en su fundamentación jurídica que debe estarse a la reiteración de la necesidad del servicio en el tiempo aunque sea por períodos limitados, sin que exista en este supuesto una obra o servicio determinados pues el servicio es en sí mismo permanente y la única restricción temporal deriva de la discontinuidad de su prestación, por lo que estima que se trata de una contratación de fijo discontinuo. 4º) La actora solicita le sea reconocida la condición de fijo discontinuo y, formulada reclamación previa en fecha 19-7-02, es interpuesta demanda en fecha 9-9-02."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda interpuesta por Victoria contra la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, debo declarar y declaro que la actora ostenta la condición de trabajador fijo discontinuo de la entidad demandada, condenando a ésta a estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SR. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla , la cual dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la ABOGACÍA DEL ESTADO - en representación de la Delegación Provincial que en Sevilla tiene la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA- contra la sentencia dictada el veintidós de Enero de dos mil tres por el Juzgado de lo Social número SEIS de los de SEVILLA, recaída en autos sobre declaración de derecho, promovidos por Dª Victoria contra la parte recurrente, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia."

TERCERO

Por el SR. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 2 de septiembre de 2003, en el que se denuncia infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, con fecha 3 de febrero de 2003 , Rec. 1923/2002.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de marzo de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 11 de mayo de 2004.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, que ha prestado servicios por cuenta de la Agencia Estatal Tributaria en virtud de contratos por circunstancias de la producción, reclamó la declaración de trabajadora fija discontinua, pretensión que fue acogida favorablemente en vía jurisdiccional al confirmar la sentencia de 2 de junio de 2003 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina oponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, el 3 de febrero de 2003. Se trataba de una trabajadora que había prestado servicios para la Agencia Estatal Tributaria en virtud de contratos por circunstancias de la producción. Habiendo reclamado el reconocimiento de la condición de trabajadora fija discontinua, su pretensión fue desestimada.

Concurre entre ambas resoluciones la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que permite afirmar la contradicción exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Alega la recurrente infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, negando que la relación entre la demandada y la trabajadora sea de carácter fijo discontinuo. Para supuestos de total similitud con el presente, esta Sala ya se ha pronunciado en las sentencias de 4 de mayo de 2003, 22 de septiembre de 2004 y 26 de octubre de 2004, entre otras, a cuya doctrina reiterada habrá de estarse, por elementales razones de coherencia, y seguridad jurídica.

TERCERO

Lo que hemos declarado con anterioridad es que de los términos de la sentencia y planteamiento del recurso resulta evidente que el tema litigioso queda circunscrito a decidir si la reiteración de contratos temporales para la realización de idénticas tareas debe ser calificada como un único contrato de trabajador fijo-discontínuo. Y esta delimitación legal ya ha sido hecha por ésta Sala en sus sentencias de 23 de octubre de 1.995, 26 de mayo de 1.997, en doctrina recogida en la más reciente de 5 de julio de 1.999 (Rec. 2958/1998). Señalábamos allí que "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo, lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodo limitado". Por tanto la contratación temporal procede cuando la necesidad de trabajo es en principio imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular. Por el contrario existe contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico o en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad.

Tal ha sido el caso de autos. Como más arriba hemos señalado, desde 1997, la demandante ha sido contratado todas las primaveras para prestar el mismo servicio de asesoramiento al contribuyente en el impuesto sobre la renta de las personas físicas. Poco importa que en la regulación de este impuesto hayan podido existir diferencias en su regulación legal. De hecho la función ha sido la misma con las naturales diferencias derivadas de las características de la regulación del impuesto en cada una de las campañas.

CUARTO

Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SR. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA contra sentencia de 2 de junio de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la citada Agencia contra la sentencia de 22 de enero de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº Seis de Sevilla, en autos seguidos por Dª Victoria frente a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, sobre DERECHOS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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