STS, 26 de Octubre de 2004

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2004:6835
Número de Recurso4694/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEBENIGNO VARELA AUTRANVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZANTONIO MARTIN VALVERDEJESUS GULLON RODRIGUEZMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrado Dña. Mª Luisa Dorronzoro Fábregas, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 10 de diciembre de 2002 (autos nº 1209/2001), sobre COEFICIENTE REDUCTOR EN JUBILACION. Es parte recurrida DON Manuel, representado y defendido pr el Letrado D. Antonio Minaya Cerezo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2002, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre coeficiente reductor en jubilación.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "El actor, D. Manuel, nacido el 13-10-41, en fecha 02-01-98, suscribió contrto de prejubilación con la empresa "Telefónica de España, S.a." al amparo de la cláusula 4.1 A) del Convenio Colectivo 1997-1998, percibiendo una compensación económica de 14.337.045 ptas., asumiendo la empresa el importe de las cotizaciones al Convenio Especial con la Seguridad Social hasta que el beneficiario alcance la edad de 60 años, computándose el período de prejubilación como tiempo de servicios efectivos. 2.- El actor, en fecha 05-10-01, solicitó pensión de jubilación, que le fue reconocida por resolución de 19-10-01, computando 45 años cotizados, base reguladora de 241.782 ptas., porcentaje del 60% y efectos de 14-10-01. 3.- No conforme con el porcentaje reconocido se interpuso reclamación previa en fecha 13-11-01, que fue desestimada por resolución de 23-11-01. 4.- El proceso de prejubilaciones en la empresa "Telefóncia de España, S.A.", concertado en el marco de una serie de medidas dirigidas a la reducción de plantilla, afectó a un gran número de trabajadores de edades comprendidas entre los 55 y 60 años, posteriormente ampliado por los Convenios de 1997 y 1998 hasta los 53 años, y desembocó finalmente en el Expediente de Regulación de Empleo, por despido colectivo en el año 1999 autorizando para rescindir contratos de trabajo hasta un máximo de 10.849 de los 51.658 que en ese momento integraban la plantilla de la empresa. El citado expediente se fundó en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, motivadas por la liberalización total del servicio telefónico básico, la tendencia negativa de los resultados económicos y el impacto de las nuevas tecnologías. La empresa reconoció haber adoptado medidas para ajustar la plantilla a las nuevas necesidades consistentes en reforzar planes de formación, movilidad funcional, acuerdos de traslado, recolocaciones dentro del grupo Telefónica y ofrecer bajas incentivadas (llamadas prejubilaciones), etc., expresando el citado Expediente que pese a que la incorporación a las medidas del Plan sea voluntaria, la extinción de las relaciones laborales tendrá la consideración de por causas involuntarias. 5.- La cuestión litigiosas afecta a un gran número de trabajadores de Telefónica acogidos al sistema de prejubilaciones, que la sentencia del TSJ de Cataluña de 5 de noviembre de 2001 cifra en 15.589 trabajadores, en que se redujo la plantilla desde 1996 a 1999, sin acudir a expediente de regulación de empleo. 6.- El demandante, mutualista con anterioridad a 1-01-67, solicita que se le aplique una reducción anual del 7% por cada año que le faltan hasta los 65, y, por tanto, que el porcentaje final aplicable a la base reguladora sea del 65%".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por D. Manuel contra el INSS, debe declarar y declaro el derecho del actor a percibir pensión de jubilación que tiene reconocida con aplicación del 65% de su base reguladora de 1.453'14 e (241.782 pesetas), condenadno a la Entidad demandada a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimando el recurso de D. Manuel, confirmamos la sentencia de fecha 1 de junio de 2002 del Juzgado de lo Social núm. dos de los de Valencia".

Con fecha 2 de enero de 2003, se dictó por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es como sigue: "LA SALA ACUERDA: Accediendo a los solicitado, se aclara la sentencia de esta Sala de fecha 10 de diciembre de 2002, en el sentido de desestimar el recurso de suplicación interpeusto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2002 del Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Valencia".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de noviembre de 2001. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- La parte actora D. Marcos, nacido el 3 de octubre de 1939, con DNI núim. NUM000 solicitó pensión de jubilación el 29 de septiembre de 1999 que le fue reconocida por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 13 de octubre de 1999 en cuantía del 60% de la base reguladora de 335.577 pts., o sea 201.347 pts. mensuales y efectos desde el 4 de octubre de 1999. 2.- Presentó reclamación previa el día 8 de noviembre de 1999 por considerar que el porcentaje aplicado a la base reguladora debe ser superior, fue desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 1 de diciembre de 1999. 3.- El actor acredita 45 años cotizados. 4.- El demandante se jubiló el 4 de octubre de 1999, teniendo cumplidos 60 años de edad. 5.- El actor presentó servicios en Telefónica de España, S.a., desde el 6 de diciembre de 1958. 6.- El demandante tiene la condición de mutualista desde el 1 de enero de 1967.7.- En la certificación de empresa consta que la situación de baja en la empresa es voluntaria". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Marcos contra la sentencia de instancia, revocándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 30 de julio de 2003. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 24.1 de la Constitución. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 7 de octubre de 2003, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 6 de abril de 2004.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 19 de octubre de 2004, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión sustantiva que subyace en el presente recurso de unificación de doctrina consiste en determinar si la jubilación de la actora, empleada de Telefónica S.A. que solicitó y obtuvo la pensión correspondiente después de un período de prejubilación regulado por contrato con la empresa, ha de calificarse de voluntaria o involuntaria a los efectos de fijación de uno u otro coeficiente reductor de la jubilación anticipada establecidos en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley General de la Seguridad Social. Tal cuestión ha sido ya decidida por esta Sala en numerosas resoluciones anteriores, entre ellas las sentencias de 25 de noviembre de 2002, 10 de diciembre de 2002, 24 de enero de 2003, 8 de abril de 2003 y 2 de diciembre de 2003.

Pero antes de llegar a dicha cuestión sustantiva es preciso afrontar el tema procesal que ha determinado la sentencia de suplicación, y en el que se centra en exclusiva la reclamación de unificación de doctrina a la que debemos dar respuesta. Tal tema procesal, que también ha sido ya resuelto por esta Sala en sentencias de unificación de doctrina (entre ellas las dictadas el 10 de febrero de 2004 , el 11 de mayo de 2004 y el 19 de julio de 2004), se refiere al precepto del art. 189.1º.b. de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) sobre la aplicación o no en este particular supuesto litigioso, de la habilitación excepcional de la vía del recurso de suplicación para los litigios "que afectan a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social", aun cuando la cuantía litigiosa no haya alcanzado el mínimo exigido con carácter general de 1803 euros (300.000 pta.).

Existe la contradicción de sentencias denunciada en el recurso entre la recurrida y la aportada para comparación, que es, como en ocasiones anteriores, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 5 de noviembre de 2001. Esta sentencia ha aceptado el acceso al recurso de suplicación en un caso sustancialmente igual al presente, resolviendo en tal sentido sobre la base de la existencia de notoriedad de la afectación generalizada de la cuestión planteada ("a la vista de las más de 15.000 prejubilaciones que Telefónica llevó a cabo en toda España y de los asuntos que se encuentran pendientes de resolución por la misma cuestión litigiosa").

Una vez verificada la contradicción, la decisión de la cuestión procesal planteada debe aplicar al presente litigio la tesis adoptada en la sentencia de contraste, coincidente con la doctrina sentada en recientes sentencias de casación unificadora dictadas en Sala General, que arrancan de la de fecha 3 de octubre de 2003, y en particular con la posición sostenida en las sentencias precedentes citadas de 10 de febrero de 2004, 11 de mayo de 2004 y 19 de julio de 2004, relativas a la apreciación de la afectación general en los litigios sobre la jubilación anticipada en Telefónica. Viene a decirse en estas sentencias que la notoriedad de la "afectación general" de una cuestión litigiosa depende de sus características intrínsecas, siendo de apreciar tal notoriedad en el referido supuesto litigioso.

El recurso, en conclusión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina ha de resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta que el escrito de formalización del recurso contrae la petición a la cuestión procesal sin extenderla a la cuestión sustantiva, la casación y anulación de la sentencia recurrida, la declaración de recurribilidad de la sentencia de instancia y la devolución de las actuaciones a la Sala de suplicación para que resuelva sobre el fondo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 10 de diciembre de 2002, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia, en autos seguidos a instancia de DON Manuel, contra dicho recurrente, sobre COEFICIENTE REDUCTOR EN JUBILACION. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Declaramos la procedencia del recurso de suplicación entablado por los demandantes, devolviendo las actuaciones a la Sala de suplicación para que resuelva sobre la cuestión sustantiva.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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