STS 18/1995, 24 de Enero de 1995

PonenteD. TEOFILO ORTEGA TORRES
Número de Recurso3130/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución18/1995
Fecha de Resolución24 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), como consecuencia de juicio declarativo de mayor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona, sobre títulos nobiliarios y grandeza, cuyo recurso fue interpuesto por D. Felipe, representado por el Procurador D. Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, y asistido del Letrado D.José Mª Pou de Avilés, en el que es recurrido D. Salvador, quien representa a su hijo menor Juan Pedro, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y asistido del Letrado D. Eduardo García de Enterría, en el que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado del Primera Instancia núm. 12 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos a instancia de Juan Pedro, y en su representación el Procurador D. Angel Montero Brusell, y en su defensa el Letrado D. Eduardo García de Enterría, contra D. Felipe, representado por el Procurador D. Manuel Gramunt Moragas, y defendido por el Letrado D. José Mª Pou de Avilés y contra el Ministerio Fiscal.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que se dictara sentencia por la que, declarando la nulidad o ineficacia jurídica frente a la parte actora de la cesión efectuada por D. Felipea favor de D. Valentín, de cualquier otra cesión que pueda probarse en autos y de las Cartas de Sucesión de 11 de Julio de 1957, 18 de marzo de 1960 y 5 de mayo de 1979, se declare que es mejor o preferente el derecho genealógico del actor sobre el del demandado, D. Felipepara llevar usar y poseer el Título nobiliario de Conde DIRECCION000, con imposición expresa de costas al mismo si se opusiera a la demanda.

Admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal compareciere en autos, lo cual verificó D. Felipe, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes suplicó al Juzgado se dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas al actor, por imperativo legal.

Por la partes se evacuó el turno de la réplica y la dúplica, y abierto el juicio a prueba, previa declaración de pertinencia, se llevaron a la práctica las admitidas a los litigantes, con el resultado que obra en autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de Enero de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Angel Montero Brusell en nombre y representación de D. Juan Pedro, contra D. Felipe, debo absolver y absuelvo a este último de las pretensiones aducidas en la demanda, imponiéndole al actor las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) dictó sentencia con fecha 20 de Septiembre de 1991, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Juan Pedro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Barcelona, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, de modo que la dejamos sin efecto y, en su lugar, sin pronunciar condena en costas de las dos instancias, declaramos que el recurrente ostenta un derecho genealógico preferente al de Don Felipe, para usar el título nobiliario de Conde DIRECCION000, así como que son ineficaces frente a aquél la cesión efectuada por Don Carlos Franciscoa favor de don Valentín, y las cartas de sucesión de once de julio de mil novecientos cincuenta y siete, dieciocho de marzo de mil novecientos sesenta, y cinco de mayo de mil novecientos setenta y nueve".

TERCERO

El Procurador D. Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, actuando en nombre y representación de D. Felipe, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la LEC, por infracción del artículo 14 de la Constitución Española, regulador del principio de no discriminación por razón de sexo, que se infringe por la sentencia".

Motivo Segundo: "Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la LEC, por infracción de la Ley 40 de Toro, interpretada y aclarada por la Real Pragmática de Felipe III de 5 de abril de 1615, incluida como Ley 9-17-10 de la Novísima Recopilación y jurisprudencia de este Tribunal Supremo, que ha reconocido de forma expresa la aplicación del derecho de representación en la sucesión de los títulos nobiliarios".

Motivo Tercero: "Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la LEC, por infracción de los principios jurídicos reguladores de la sucesión de los Títulos de la Corona de Aragón, que se citarán, y que se desconocen al determinar el mejor derecho del actor sobre mi representado".

Motivo Cuarto: "Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la LEC, por infracción del artículo 1969 del Código Civil, regulador de la fecha inicial del cómputo en la prescripción".

Motivo Quinto: "Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la LEC, por infracción de la Ley 3ª y párrafo 3º de la Ley 7ª, título 39, libro 7º del Código de Justiniano, aplicable en Cataluña como norma complementaria al Usarge Omnes Causae en cuanto a la interrupción de la prescripción".

Motivo Sexto: "Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la LEC, por infracción del artículo 1945 del Código Civil, regulador de la interrupción de la prescripción adquisitiva".

Motivo Séptimo: "Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la LEC, por infracción del artículo 7º del C.c., que establece la necesidad de la buena fe en el ejercicio de los derechos".

Motivo Octavo: "Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por no aplicación, del artículo 1964 del Código Civil, regulador del plazo de prescripción extintiva, aplicable al caso de autos". (Renunciado en el acto de la vista).

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 12 de Enero de 1995, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso se acusa "infracción del art. 14 de la Constitución Española, regulador del principio de no discriminación por razón de sexo", con referencia a que la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho 6º, y a los fines de enjuiciar el derecho del demandante, por aplicación del principio de propincuidad, estima el mejor derecho de éste, diciendo que "al actor correspondería ocupar el puesto de quien encabeza su línea, don Benedictoel cual es preferente, por regla de masculinidad, al que correspondió a quien encabeza la línea del demandado, Dª Virginia, hermana de aquél, y primogénita", y se alega esencialmente que "esta afirmación transcrita de la sentencia recurrida -que constituye ratio decidendi de la resolución- implica, claramente, una discriminación negativa de la mujer en relación al varón, en cuanto funda la preferencia que trata de justificar en el principio de masculinidad (o preferente derecho del varón sobre la mujer, en igualdad de las restantes condiciones); lo que sin duda alguna infringe el art. 14 de la Constitución Española", así como que "es cierto que no se puede, a la luz de la Constitución, revisar procesos sucesorios realizados con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución; pero no lo es menos, que en el caso que es objeto de litigio, se solicita una declaración actual de presente, en el sentido de tener el actor mejor derecho al título que la línea del demandado. Es por tanto hoy, vigente la Constitución, cuando debe enjuiciarse el mejor derecho a la luz del principio de propincuidad y con la matización introducida por el art. 14 de la CE. Si vigente la Constitución se dicta una sentencia declarativa de un mejor derecho, aplicando el principio de preferencia derivado de la masculinidad, se está infringiendo el art. 14", por lo que no se trataría "de dar eficacia retroactiva a la Norma Fundamental, sino de dar vigencia actual y mantener la aplicabilidad del art. 14 a un conflicto actual de derechos entre particulares".

La Sala de instancia, partiendo de que el actor, D. Juan Pedro, "afirma su mejor derecho en aplicación pura del principio de propincuidad, al haber fallecido el fundador y único poseedor sin descendientes directos, y en que, de acogerse el de representación, le favorecería la masculinidad de su cabeza de línea, pese a ser segundogénito, al tratarse de mujer, por más que primogénita, la ascendiente que encabeza la línea del otro litigante", declaró que "la cuestión de hecho consistente en comparar, a la luz del principio de propincuidad, la proximidad de grado de quienes litigan (no las del actor y el concesionario de la rehabilitación, cual pretende el demandado)..., respecto del último poseedor legal del título -don Luis Francisco, fundador, fallecido sin descendencia-, debe resolverse con la afirmación del mejor derecho del demandante, por un grado, según resulta de computar las generaciones intermedias que aparecen en el árbol genealógico traído a las actuaciones e indiscutido en ellas", y es a este respecto cuando se advierte que "si, para agotar las posibilidades planteadas, se aplicara una corrección lineal a través del instituto de la representación en el sentido impropio con que el término se utiliza en esta materia, cual sostiene el demandado..., la conclusión no sería distinta, pues al actor correspondería ocupar el puesto de quien encabeza su línea, don Benedicto, el cual es preferente, por regla de masculinidad, al que correspondió a quien encabeza la línea del demandado, doña Virginia, hermana de aquél y primogénita", en punto a lo cual y considerando la doctrina jurisprudencial sobre "la naturaleza discriminatoria y sobrevenidamente inconstitucional de la preferencia del varón sobre la mujer en esta materia", concluye que sólo es aplicable a "las sucesiones producidas a partir de la promulgación de la Constitución, lo que significa que la abrogación sobrevenida no opera con retroactividad de grado máximo, para alterar, a la luz de normas hoy vigentes, fenómenos sucesorios acaecidos y agotados hace siglos, en los que se implica a los dos varones actuales litigantes al solo efecto de resolver un conflicto surgido entre ellos, mediante el artificio de entender que suceden a la persona a quien sucedieron sus representados -mejor, uno de ellos. en la litigiosa merced -posesión civilísima- y, por tanto, en los términos en que lo hicieron según las normas entonces aplicables".

SEGUNDO

Atendido lo anterior y abstracción hecha de que la cuestión planteada en el motivo no se refiere a la argumentación decisiva de la Audiencia (Fundamento de Derecho quinto de la sentencia) sino al deseo de la Sala de instancia de "agotar las posibilidades", no se aprecia en la sentencia impugnada infracción del derecho fundamental a la igualdad ante la ley reconocido en el art. 14 de la Constitución, por cuanto la valoración de la preferencia de Don Benedictosobre su hermana Dª Virginiano supone discriminación actual por razón del sexo sino que es inevitable consecuencia del ordenamiento vigente en el siglo XVII a que ha de estarse, pues la invocada discriminación se produciría hipotéticamente en cuanto a dicha Dª Virginiay no respecto al demandado en este proceso, D. Felipe, sin que sea aceptable desconocer en este momento la realidad histórica condicionante de la conclusión obtenida por el Tribunal "a quo" que, en definitiva, no contradice la doctrina jurisprudencial (Sª de 22 de Marzo de 1991) al no tratarse en este caso de que un varón reclame, ya vigente la Constitución de 1978, frente a una mujer, el título nobiliario alegando la preferencia de la masculinidad, sino que se ejercita la acción contra otro varón y lo sostenido por el recurrente precisaría la aplicación de la Constitución para excluir la consideración del derecho preferente, en el pasado, de Don Benedicto-dato de que parte la sentencia impugnada atendiendo a como se hubiera operado la transmisión del título en aquel momento-, lo que resulta inaceptable. Ha de decaer, por lo expuesto, el motivo examinado.

TERCERO

El motivo quinto del recurso versa sobre "infracción de la Ley 3ª y párrafo 3º de la Ley 7ª, título 39, libro 7º del Código de Justiniano, aplicable en Cataluña como norma complementaria al Usatge Omnes Causae en cuanto a la interrupción de la prescripción", siendo de notar que, ya en la contestación a la demanda, se alegó la aplicación al caso del Usatge Omnes Causae, sobre la prescripción adquisitiva, que lo fue en las sentencias recaídas en ambas instancias, por todo lo cual, al estimarse que no concurre la infracción de precepto constitucional invocada para determinar la competencia objetiva de este Tribunal Supremo (art. 54-1-a de la Ley 38/1988, de 28 de Diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, hoy art. 1730-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civi), ha de procederse conforme a lo dispuesto en el apdo. f) de dicho art. 54 (art. 1732 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) remitiendo las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

CUARTO

En ausencia de norma procesal alguna determinante de la preceptiva imposición de las costas causadas en el recurso cuando se aplica el art. 54-1-f de la Ley de 28 de Diciembre de 1988, ha de regir esta materia el criterio de la temeridad que, al no concurrir en el recurrente, da lugar a su no especial imposición, sin perjuicio de lo que, en su momento, acuerde el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en cuanto a las que se ocasionen en las actuaciones que hayan de seguirse ante el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por D. Felipecontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), con fecha 20 de Septiembre de 1991, en lo que se refiere a su primer motivo; sin especial imposición de las costas causadas. Remítanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de quince días, con emplazamiento de las partes por plazo de diez días.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JAIME SANTOS BRIZ.RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • SAP Castellón 48/2002, 18 de Febrero de 2002
    • España
    • 18 Febrero 2002
    ...ser entendida en sentido material de causación de un efectivo y real menoscabo del derecho a defender legitimas pretensiones (STS 366/93 y 18/95) no habiéndose producido en el presente caso, en que el recurrente no se había personado en las actuaciones antes de ser citado en calidad de denu......
  • SAP Girona 476/2006, 21 de Julio de 2006
    • España
    • 21 Julio 2006
    ...( por todas STC. 142/1989 ), constituyendo presupuesto necesario del ejercicio del derecho de defensa ( por todas S.S.T.S. 236/1993 y 18/1995 ). En el presente caso, la referida comunicación telefónica no permite tener por probado que la citación cumplió las exigencias legales prevenidas en......
  • ATS, 13 de Octubre de 2005
    • España
    • 13 Octubre 2005
    ...o limitación de su derecho de defensa como consecuencia directa de la acción u omisión de este órgano jurisdiccional" (por todas, STS 18/95 ), y ello porque el comandante de Infantería, D. Ángel Daniel, conoció en todo momento las posiciones de las partes, habiendo alegado en su defensa cua......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR